Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Junio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005960

Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-05-2008, en los términos siguientes:

En fecha 27 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: A.J. ARROYO BORJAS, C. I N ° 18.105.600, de 23 años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de S.B. y J.A., nació en fecha 18-08-1985 natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Avenida 24, entre calles 9A y 9B, casa N ° 35-15, cerca de la bodega El Sol y a dos cuadras de la Escuela Primero de Mayo, Quibor Estado Lara, imputándosele el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Consta en autos Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios TORBELLO GILBERT Y S.A. adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la fecha, hora y lugar de la detención del imputado: A.J. ARROYO BORJAS.-

Celebrada la audiencia en fecha 27 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: quien Hace cambio de precalificación en el hecho, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicita se le imponga se le mantenga la medida de Detención Domiciliaria por tener esa medida por otra causa y las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5°: Prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la víctima o de sus familiares, solicita se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial.-

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “El hecho ocurrió en la misma casa donde estoy cumpliendo el arresto domiciliario, fue porque trataron de agredir a mi esposa, que esta embarazada y yo la defendí2.-La DEFENSA Pública : “Solicita se le mantenga la medida de detención domiciliaria a su representado y se le informe al Tribunal de control N ° 02, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la Ley Especial.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del COPP y las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5°: Prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la víctima (Zulma Suárez) o de sus familiares, de Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO. OFICIESE al Tribunal de Control N ° 02 asunto P-07-8811 a fin de participarle la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. Anaizit Garcia Sorge

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