Decisión nº GC012005000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000603

PARTE ACTORA: L.A.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO A.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA)

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS R.B., L.M. y C.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000603.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.435.103 , representado judicialmente por el abogado A.G., contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el No. 60, Tomo 54-A , representada –en el curso del proceso en la Primera Instancia- por el abogado F.A.R. –actuando como defensor ad litem-, y a posteriori por los abogados R.B., L.M. y C.R. –actuando éstos como apoderados judiciales-. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 194 al 200, que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, a razón de Veinticinco Mil Bolivares semanales (Bs. 25.000, oo)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 10 de Enero de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “vigilante”.

• Que percibía una remuneración semanal de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo).

• Que el día 05 de Mayo de 1999, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 162-163).

La accionada –representada por un defensor de oficio- alegó:

• Como defensa previa la prescripción de la acción de calificación de despido, en virtud de haber transcurrido más de un -01- año contado desde la terminación de la presunta prestación de los servicios.

• Alega –como defensa subsidiaria- la inexistencia de la relación de trabajo.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La “Prescripción de la Acción de calificación de despido”.

• Efectos que produce la defensa de prescripción, cuando es alegada en forma previa.

Los hechos controvertidos se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por el M.T. de la República.

En tal sentido cabe preguntarse:

¿A partir de que dia comienza a computarse el lapso anual de prescripción estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?

Será entonces ¿A partir del día en que ocurrió el despido?

O por el contrario, ¿A partir del dia en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción….…..

(Fin de la cita).

……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

Por tanto, pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción alguno.

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada alegó como defensa previa “la prescripción de la acción”, y de igual manera, -en forma subsidiaria-, negó la existencia de la relación de trabajo, ahora bien cabe preguntarse:

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunas citas jurisprudenciales, y al efecto cito:

…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….

…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

Corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, vale decir que el accionante:

• En fecha 10 de Enero de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “vigilante”.

• Que percibía una remuneración semanal de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo).

• Que el día 05 de Mayo de 1999, fue despedido sin justa causa.

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folio 167 y vuelto).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documentales.

• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio 166)

• Invocó a su favor el mérito de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 81 al 155, copias al carbón de recibos de pago, inoponibles a la accionada al no estar suscritos por ella, empero al actor no le compete la carga de probar.

Corre al folio 156, un ejemplar de la planilla “Forma 14-02”, demostrativa de la relación laboral existente entre las partes.

Corre al folio 157, documento privado mutilado, inapreciable al no saberse a ciencia cierta su contenido.

• TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 172 y 174, testimoniales de los ciudadanos J.R.N. y D.G.B.. Sus testimonios no ofrecen convicción de certeza, pues, el primero –dice- constarle lo declarado, pues estaba en la recepción, y el segundo –dice- estaba en buscando empleo.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar la justificación del despido del hoy actor-

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.A., contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA), y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Veinticinco Mil Bolivares semanales (Bs. 25.000, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) dias del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2004-000603.

Disk. No. 2-2005.

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