Decisión nº 1741 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 150°.-

Identificación de las Partes y la Solicitud.-

SOLICITANTE: A.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.437.492 y domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.I.C. y Y.R.G.R., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.407 y V-13.441.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.395 y 134.396 y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

MOTIVO: P.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE.

SOLICITUD: Nº 5153.

-II-

Antecedentes

Los abogados D.A.I.C. y Y.R.G.R., apoderados judiciales del ciudadano A.A.L., todos identificados en autos, presentaron solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha doce (12) de enero de 2009, la cual previo sorteo fue asignada a éste Tribunal.

En fecha trece (13) de enero de 2009, se le dio entrada y quedó anotada en el libro correspondiente bajo el N° 5153.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal acordó proveer lo conducente una vez que la parte interesada consignara la declaración de Únicos y Universales Herederos y la declaración Sucesoral ante el SENIAT.

En fecha doce (12) de febrero de 2009 el abogado D.A.I.C., en su carácter de autos, solicita que se interrogue a los testigos necesarios para la comprobación de justificación de la declaratoria de Heredero Universal de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 el Tribunal acordó ratificar el auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, en el sentido que la parte interesada consignara la declaración de Únicos Universales Herederos y la Declaración Sucesoral ante el SENIAT.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 los abogados D.A.I. y Y.R.G.R., en su carácter de autos, solicitando una interpretación analógica de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en su efecto de la decisión tomada de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por cuanto la interpretación jurídica de los referidos artículos no señala, ni establece la presentación de declaración Sucesoral el cual solicita éste Tribunal.

Alegaron los apoderados judiciales del solicitante:

Que su poderdante ha venido ocupando durante mas de veinte años ininterrumpidamente un bien inmueble propiedad de A.V. y A.M.G.D.L., según de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Falcón del estado Cojedes de Tinaquillo, bajo el Nº 40, folio 37 y su vuelto, protocolo primero de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y dos, mediante expedición de copia debidamente certificada lo cual anexaron marcada con la letra “B”.

Que dichos propietarios del bien inmueble sobre el cual se encuentra identificado en el documento el cual anexaron, fallecieron en el siguiente orden, la ciudadana A.M.G.D.L., falleció el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) el cual anexaron marcada con la letra “C”, y el ciudadano A.L.V., antes identificado, falleció el siete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, según consta de acta de defunción marcada con la letra “D”, lo cual deja este último una hija de nombre A.V.L., como heredera universal el cual falleció el día veinticinco de junio del año dos mil dos, según consta acta de defunción marcada con la letra “E”, dejando un hijo como heredero universal del bien inmueble antes ya identificado en el anexo “B”, al igual anexaron acta de nacimiento original del ciudadano A.A.L., como legítimo hijo de A.V.L., marcada con la letra “F”.

Que en representación de su poderdante solicitaron que de conformidad con lo establecido en el código civil en su artículo 1.952, en lo que señala el medio de adquisición de un derecho mediante posesión ininterrumpida, se decrete Titulo amplio y suficiente de propiedad a su poderdante una vez cumplidos todos los requisitos de ley establecidos y en resguardo de algún interés personal ajeno, solicitando igualmente se libre el edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación.

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Respecto al TÍtulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

.

La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros.

Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto:

“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del título supletorio que se da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue.

Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Subjetivo Judicial que los apoderados judiciales del solicitante pretenden que mediante la presente solicitud se le declare a su “Omissis… Título amplio y suficiente de propiedad a su poderdante una vez cumplidos todos los requisitos de Ley establecidos” (Vuelto F. 2), existiendo medios procesales ordinarios para establecer tal derecho, lo cual, hace Inadmisible la presente solicitud, por existir vías procesales idóneas para establecer tal derecho, en salvaguarda de intereses patrimoniales de terceros, y así deberá forzosamente declararlo en la dispositiva de la presente decisión.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por los abogados D.A.I.C. y Y.R.G.R., apoderados judiciales del ciudadano A.A.L., ambos suficientemente identificados en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C.. Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-.

Solicitud Nº 5153.

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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