Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro 512-05

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-10.499.588

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.M.S. y/o M.N., venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.928.410 y E- 81.921.135, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTENCEDENTES:

Este Tribunal conoce de la Acción de A.C. interpuesta en fecha tres (03) de Mayo del dos mil cinco (2005), por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-10.499.588, debidamente asistido por el abogado J.G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, en contra de A.M.S. y/o M.N., venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.928.410 y E- 81.921.135, respectivamente; sobre los derechos fundamentales que le han sido violados, de conformidad con el artículo 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicita que se ampare en el derecho Constitucional y en consecuencia solicita que se le restituya inmediatamente el acceso al local arrendado y se le permita instalarse y seguir vendiendo sus mercancías, tal y como lo venía haciendo hasta el momento en que fue sacada del local, por los presuntos agraviantes.

Manifiesta el presunto agraviado ciudadano J.A.A.R., antes identificado:

• Que en fecha dos (02) de noviembre de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con los ciudadanos A.M.S., ya identificada y M.N., ya identificado, de un local para comercio ubicado en la calle Bolívar, donde funciona el Fondo de Comercio EL GRANJERO DE OCUMARE, al lado del Centro Comercial P.E.H., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

• Que el canon de arrendamiento estipulado fue de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

• Que en dicho local ejercía actividades el comercio a través de una firma personal denominada INVERSIONES REQUENA 510, en la cual tenía expendio de frutas, verduras y hortalizas, granos, condimentos, lo cual le generaba el sustento para su familia y a tres (03) empleados con sus respectivas familias.

• Que desde aproximadamente comienzos del año 2003, el arrendador comenzó a tomar una actitud hostil hacia su persona y su negocio diciéndole que le desalojara su local, que lo iba a sacar a la fuerza y que no tenía ningún derecho por cuanto no tenía ningún contrato de arrendamiento firmado, lo que le hace pensar que su única intención era dejarlo trabajar la frutería en ese local, que hiciera “EL PUNTO” el cual tiene su valor comercial, para luego desalojarlo y quedarse con el negocio y la clientela.

• Que en el mes de octubre de 2004, tuvo que denunciar al arrendatario ante la Defensoría del Pueblo.

• Que en fecha 14 de abril del 2005, funcionario del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) se presentan al negocio EL GRANJERO DE OCUMARE, donde hacen una inspección de rutina, y al observar el incumplimiento de alguna obligación legal deciden cerrar temporalmente el mencionado negocio EL GRANJERO DE OCUMARE.

• Que se dirigió hablar con los funcionarios del (INDECU), para exponerles que tenía un negocio aparte, que el mismo no era objeto de esa Inspección y que lo dejaran abierto. El arrendador señor M.N., se opuso abiertamente diciendo que todo ese negocio era de él, y que si lo iban a cerrar lo debían cerrarlo todo.

• Que le mostró a los funcionarios del (INDECU), facturas, Registro Mercantil, los recibos de pago de cánones de arrendamiento, pero de nada sirvió, pues ellos le exigían el Contrato de Arrendamiento, y en virtud de no tenerlo debían cerrar el negocio.

• Que le dijo tanto al señor M.N., ya identificado, como a los funcionarios del (INDECU), que tenía allí aproximadamente CINCO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.744.200,00), en mercancía perecederas, y que de permanecer cerrado el negocio se le iban a dañar, y por ende perdería el dinero y la clientela.

• Que el demandado no solo incitó y permitió que se cerrara la frutería, sino que también le negó el acceso al negocio, impidiéndole que recogiera y guardara la mercancía, la cual se descompuso y se perdió en su totalidad.

• Que en fecha 18 de abril de 2005, el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), autorizó la apertura del negocio cerrado, GRANJERO DE OCUMARE, sin embargo el ciudadano M.N., no quiso abrirlo, abriendo el mismo en fecha 20 de abril de 2005, y aún así no quiso dejar que sus empleados ni él, entraran a trabajar. Que por lo antes expuesto solicitó Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de que los arrendadores no le permitían el acceso, así como también de la mercancía que se encontraba en estado de descomposición.

• El Presunto Agraviado alegó que le fue violado su derecho consagrado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante le han negado el acceso al local, el derecho a trabajar, y que no pueda seguir operando el negocio que ha sido su sustento y el de su familia por mas de dos (02) años, privándolo tanto a el como a sus empleados de una subsistencia digna y decorosa.

Cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente, de fecha 04 de mayo de 2005, auto de admisión de la solicitud de A.C..

Cursa al folio cuarenta (40) de fecha 09 de mayo de 2005, constancia de la notificación realizada a los presuntos agraviantes ciudadanos A.M.S. y/o M.N., por el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.J.B..

Cursa al folio cuarenta y dos (42) de fecha 09 de mayo de 2005, constancia de la notificación realizada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.J.B..

En fecha 13 de mayo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano J.A.A.R., antes identificado, contra la ciudadana A.M.S. y/o M.N.. El Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.A.R., parte Agraviada, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.G.E.G., el ciudadano M.E.N.L., parte Presuntamente Agraviante, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la Competencia:

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Articulo: 13 “La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.

A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del A.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se reguló la competencia el cual estableció:

OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

Ahora bien precisado lo anterior, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales observa, la presente acción esta referida a violaciones de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los presuntos agraviantes le han negado el acceso al local, el derecho a trabajar, y que no pueda seguir operando el negocio que ha sido su sustento y el de su familia por mas de dos (02) años, privándolo, tanto a él como a sus empleados de una subsistencia digna y decorosa.

Esta juzgadora antes pasar a analizar la existencia de la violación de los derechos denunciados debe pasar analizar las actas procesales, y comprobar la relación existente entre el quejoso y los presuntos agraviantes y al efecto observa:

Corre inserto al folio once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente, recibos por concepto de Alquiler de la Frutería, por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) cada uno, de fechas 06 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, y 02 de abril de 2005, respectivamente, sellados con identificación del negocio Frigorífico El Granjero de Ocumare con dirección, teléfono y número de Rif y Nit; a nombre del ciudadano J.A.R. parte agraviada en la presente acción de a.c.; en consecuencia se observa un pago regular mensual, por cantidad igual lo que evidencia que el Agraviado, pagaba cánones de arrendamiento por el uso del espacio alquilado según lo expuesto por el agraviante, para la frutería en el negocio perteneciente, a los presuntos agraviantes. Y ASI SE DECLARA

Igualmente corren insertas a los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, tres (03) fotografías. Instrumentos que esta Juzgadora tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte Presuntamente Agraviante; adquiriendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. De tales fotografías se evidencia la existencia de la mencionada Frutería dentro del local perteneciente al ciudadano J.A.A.R., y junto a los recibos antes analizados, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente Permiso Provisional para la venta de frutas, verduras y granos, otorgado al ciudadano ASSAL REQUENA J.A., por la Alcaldía de Ocumare del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2004. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio; de dicho documento consta y se desprende que el ciudadano J.A.A.R., ejercía la venta de los mencionados productos en el negocio arrendado verbalmente. Y ASI SE DECLARA.

Una vez evidenciada la relación arrendaticia y que el Agraviado ejercía su comercio en el negocio de los Presuntos Agraviantes, este Tribunal pasa a examinar las denuncias realizadas con respecto a las violaciones de los derechos constitucionales, y al efecto se observa:

En cuanto a alegato de que se le ha violado del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de Trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho........”

Este Tribunal del análisis realizado en la presente causa evidencia que no existe una relación laboral entre el Agraviado ciudadano J.A.A.R., y los Presuntos Agraviantes ciudadana A.M.S. y/o M.N., por cuanto no se demostró en autos una relación laboral, y viendo que en la presente causa lo que existe es una relación arrendaticia, entre las partes este Tribunal considera que no existe la violación denunciada referente al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.....”

Este Tribunal observa que cursa al folio cuarenta y siete (47), y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, acta de Inspección realizada en fecha 14 de abril de 2005, al negocio FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C. A., por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde se evidencia que se realizó el cierre del mencionado negocio.

Igualmente cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente de fecha dieciocho (18) del mes de Abril de 2005, Acta mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), autoriza la apertura del negocio FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C. A., a partir del 18 de abril del 2005, sin embargo es en fecha 25 de abril de 2005, ocho (08) días después de la orden de apertura del negocio, cuando el Agraviado ciudadano J.A.A.R., retira del negocio arrendado verbalmente la mercancía, según consta en documento que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente .

Este juzgadora observa que del análisis de las actas procesales el Agraviado demostró que existía un arrendamiento verbal de un espacio dentro del local perteneciente a los Presuntos Agraviantes, para la venta de hortalizas y legumbres, y según lo denunciado en que se le está negando el acceso al local arrendado al ciudadano J.A.A.R., los Agraviantes le están ocasionando una flagrante violación a sus derechos constitucionales, en virtud de no poder ejercer la actividad de comercio para lo cual fue arrendado parte del inmueble, toda vez que el ciudadano M.N., se ha valido de la oportunidad del cierre del negocio realizado por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), para sacar del local al ciudadano J.A.A.R., quien aquí sentencia evidencia que la forma en la que los arrendadores A.M.S. y/o M.E.N.L., han pretendido sacar al ciudadano J.A.A.R., del espacio arrendado, para la venta de verduras y legumbres no es la idónea, por cuanto podían ejercer acciones judiciales en su contra para la desocupación de la porción de inmueble arrendado y se ha debido utilizar la vía legal ordinaria que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no utilizar la vía de hecho para desalojar al agraviado violentando sus derechos, al ejercer justicia por su mano lo que a las luces de nuestro ordenamiento jurídico es inconstitucional y en el caso de marras se configura la violación constitucional del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al libre ejercicio económico. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar Parcialmente Con Lugar, la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.A.R., contra los ciudadanos A.M.S. y/o M.N.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo intentada por el el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad: V-10.499.588, debidamente asistido por el abogado J.G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, en contra de A.M.S. y/o M.N., venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.928.410 y E- 81.921.135, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes permitir el uso del espacio arrendado al ciudadano J.A.A.R., antes identificado, mandamiento este que deberá ser acatado por los Agraviantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como hayan los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/zuleima

EXP. N° 512-05.

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