Sentencia nº RC.000722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000255

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano A.A.D.S., representado judicialmente por los abogados T.O.C. y C.R.O., contra los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación “INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.”, representados por la abogada L.B.M., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la demanda incoada. En consecuencia, revocó el fallo del a quo de fecha 25 de julio de 2011, y declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de “Inversiones Barquipan, C.A.”, celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 5 de junio de 2009, bajo el N° 14, Tomo 42-A, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva.

La formalizante señala lo siguiente:

...tenemos que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia positiva, toda vez que rebasó las barreras que le imponía el tema decidendum, al incorporar en el referido fallo argumentos que no fueron formulados por el demandante en su escrito de demanda. En este orden de ideas, si se lee con detenimiento el escrito de reforma de demanda, presentado por los apoderados del demandante en fecha 23 de julio del año 2010, cursante en los folios 92 al 95 del expediente, se observará que mediante ésta se pretende la “nulidad absoluta existencial” de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) realizada en fecha 12 de mayo del año 2009, y en ese sentido se señala con precisión los vicios que, según el demandante afectan la validez de dicha Asamblea (sic). Siguiendo la argumentación de la mencionada reforma de demanda, tales vicios serían los siguientes:

1- En el particular PRIMERO, contenido en la página 2 del escrito de demanda, folio 93 del expediente, se argumentó que la Asamblea (sic) cuya nulidad se pretende fue convocada en fecha 4 de mayo del año 2009, a través del periódico denominado ‘Diario de Lara’, el cual, según la opinión del demandante, era un medio inadecuado.

2- En el particular SEGUNDO, contenido en la página 2 del escrito de demanda, folio 93 del expediente, se argumentó que en la Asamblea (sic) cuya nulidad se pretende, se modificó el domicilio de la compañía sin que dicho punto estuviera previsto en la agenda, sin que se supiera quién lo propuso, ni las razones que lo justificaban, como tampoco constaba que había sido un punto de aprobación.

3- En el particular TERCERO, contenido en la página 2 del escrito de demanda, folio 93 del expediente, se argumentó que en la referida Asamblea (sic), sin ningún tipo de discusión, motivación o indicio de aprobación por los accionistas presentes en la Asamblea (sic), se redactó la Cláusula (sic) Décima (sic) Séptima (sic), que hace referencia a la integración y estructura de la Junta (sic) Directiva (sic), argumentando además el demandante que no se precisó el motivo de la decisión de cambiar los cargos de los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), ni qué accionista propuso la moción, ni las razones que argumentó, ni cómo ni cuándo se aprobó.

4- En el particular CUARTO, contenido en el frente de la página 2 del escrito de demanda, y en su parte posterior, folio 93 del expediente, el demandante argumentó que no se evidenciaba que en la Asamblea (sic) se hubiera discutido, ni aprobado, la modificación de la Cláusula (sic) Décima (sic) Novena (sic), ni se motivan las razones por las cuales se cambió la estructura de la Junta (sic) Directiva (sic) y se modificaron las atribuciones que hasta ese momento venían ejerciendo de manera igualitaria los tres accionistas.

5- En el particular QUINTO, contenido en la parte posterior de la página 2 del escrito de demanda, folio 93 del expediente, el demandante argumentó que los accionistas convocantes removieron del cargo al Comisario (sic) de la empresa, y que le parece artificioso el argumento utilizado para hacerlo.

Tales son los vicios alegados en el escrito de demanda, y que sirven de fundamento a la pretensión de nulidad de la Asamblea (sic) realizada. Sin embargo, el Juez de la recurrida, al pronunciar el fallo impugnado, incorporó una serie de argumentos adicionales, que no fueron alegados por el demandante en su escrito de demanda, ni por la demandada en el escrito de contestación. En este orden de ideas, si se lee con atención el fallo apelado, se constatará que al final de la página 29 y en la página 30, contenidas en los folios 117 y 118 del expediente, una vez que se transcribe la Cláusula (sic) Décima (sic) Quinta (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la empresa demandada, señala:

‘De manera, que al ser la Asamblea (sic) objeto de nulidad de carácter extraordinario, tal como se estableció ut supra al valorar dichas documentales, pues surgía como paso previo a la convocatoria, la deliberación y decisión de carácter interno del órgano colegiado como lo es la Junta (sic) Directiva (sic), acordando llamar a dicha Asamblea (sic) extraordinaria de accionistas, actuación previa ésta que no demostraron los codemandados haber cumplido, lo cual evidencia la violación a dicha cláusula, por cuanto no se podía publicar la convocatoria a la asamblea de autos, sin previamente haberlo decidido internamente la Junta (sic) Directiva (sic), la cual estaba integrada en ese momento de acuerdo a la Cláusula (sic) Décima (sic) Séptima (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) por tres directores gerentes, la cual se mantuvo en la modificación hecha a dicha cláusula en la asamblea de accionista (sic) de fecha 2 de junio de 1999, y cuyos integrantes de la Junta (sic) Directiva (sic), la conformaban para antes de la asamblea aquí impugnada el accionante y los dos aquí co-demandados A.L.C. y G.M.D. Santos’.

Posteriormente, en el último párrafo de la página 30 y en la página 31 contenidas en los folios 118 y 119 del expediente, luego de transcribir la convocatoria para la realización de la Asamblea, la recurrida señala:

‘Se comprueba que dicha convocatoria no fue efectuada por la Junta (sic) Directiva (sic), la cual como fue precedentemente expuesto estaba integrada por los tres Directores Gerentes, sino por dos (2) de los tres (3) Directores (sic) Gerentes (sic), lo cual constituye una violación de la Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutaria (sic) que establece: ‘...La Asamblea General Extraordinaria será celebrada cada vez que sea convocada por la Junta Directiva’. De manera que la convocatoria a dicha Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas no sólo infringe a dicha cláusula sino también al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la convocatoria a la Asamblea (sic) sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que en el caso sublite está conformado por un órgano colegiado como lo es la junta directiva, integrada para el momento de la convocatoria por tres directores gerentes.

Como se observa de los párrafos transcritos, y de la síntesis de los argumentos de la demanda, el sentenciador de la recurrida, supliendo la conducta del demandante, incorporó en la estructura del fallo una serie de argumentos que no fueron alegados por éste, tales como son: a) Que para la convocatoria de la Asamblea (sic) objeto de impugnación, no hubo deliberación y decisión de la junta Directiva.(sic) b) Que los codemandados no demostraron haber cumplido con el requisito referido en el literal anterior. c) Que existió violación de la Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) y estatutaria de mi representada.

Se colige de lo expuesto que, el Ciudadano juez de la recurrida, al incorporar argumentos ajenos al juicio, es decir, que no fueron alegados por el demandante, menos aún por la demandada, excedió los límites del thema decidendum, el cual había quedado delimitado por los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, violando el principio de exhaustividad de los fallos judiciales, y el deber impuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a decidir conforme a lo alegado y probado en autos...

(Destacado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Denuncia la formalizante que la decisión de la alzada, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juez de la recurrida se pronunció en torno a la invalidez de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas, estableciendo que no era válida al no haberse hecho por los tres (3) accionistas directores de la empresa, sino por dos (2) de ellos, lo cual a su juicio la afecta de nulidad, siendo que dicho alegato no fue esgrimido como motivo de nulidad en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda se señala expresamente lo siguiente:

...Ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal (sic) en ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer los derechos e intereses de nuestro identificado mandante, como accionista y Director (sic) Gerente (sic) de la Compañía (sic) INVERSIONES BARQUIPAN CA.(sic), firma mercantil de este mismo domicilio, antes identificada, para obtener tutela efectiva de los derechos e intereses de nuestro representado, vulnerados por los otros dos accionistas de la citada empresa, ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., venezolanos, (...) para que convengan en la nulidad absoluta y, por ende, en la inexistencia radical del acto que tuvo lugar el día 12 de Mayo (sic) de 2009, acto presentado por sus interesados, con evidente mala fe, como una ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.’, según se evidencia de acta que inscribieron por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con fecha Cinco (05) (sic) de Junio (sic) de 2009, quedando inserta bajo el número 14, Tomo (sic) 42-A, instrumento en el cual se evidencian de manera palmaria los vicios e ilegalidades que en este acto evidenciaremos y que oponemos a los demandados, solicitando al Tribunal, declare la Nulidad Absoluta, de todas las ‘deliberaciones, actuaciones y decisiones’ tomadas en este irrito acto, y que consecuencialmente sean condenados por este honorable Tribunal en la definitiva.

Al efecto en representación de nuestro identificado poderante, demostraremos los vicios que a continuación señalamos:

Primero: La convocatoria, a la espuria Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas, celebrada con fecha Doce (12) de Mayo (sic) de 2009, cuya nulidad demandamos, fue efectuada con fecha Cuatro (4) de Mayo de 2009, a través del periódico denominado Diario de Lara, que como tal no es un DIARIO, sino un vespertino, que se vende en la ciudad de Barquisimeto, de lunes a viernes, en un horario comprendido de Dos (sic) (2) de la tarde a Siete (sic) (7) de la noche, en cual se convocaba tratar los siguientes puntos: Designación (sic) de la Nueva (sic) Junta Directiva, designación del Comisario (sic) y Modificación (sic) de las Cláusulas (sic) Segunda (sic), Décima (sic) Séptima (sic), y Décima (sic) Novena (sic), Vigésima (sic) y Vigésima (sic) Cuarta (sic), evidentemente el periódico utilizado, es inadecuado, para el fin legal previsto, tiene una circulación no diaria y es de muy limitada circulación, por lo que no garantiza la publicidad efectiva que debe tener este tipo de convocatoria, que al no tener una difusión adecuada, causa daños y perjuicios, a quienes no tienen acceso al mismo.

SEGUNDO: El siguiente vicio que observamos, fue el cambio de lo que señalan como domicilio de la compañía, no estaba previsto en la agenda, no se sabe quién (sic) lo propuso, ni las razones que justifican el mismo, tampoco consta que haya sido un punto de aprobación, que se corresponde con la dirección para la cual se convoco la Asamblea (sic), cuya Nulidad (sic) demandamos, y se incluye en la redacción de la Cláusula (sic) Segunda (sic), no obstante no puede hablarse de cambio de domicilio, porque el mismo continua siendo la ciudad de Barquisimeto, se correspondería en tal caso con un cambio de dirección de la sede social de la empresa, pero ello no estaba previsto en la Agenda del día, ni fue discutido, ni aprobado por los accionistas presentes.

TERCERO: Sin ningún tipo de discusión, motivación o indicios de aprobación por los accionistas presentes en la Asamblea (sic), cuya Nulidad demandamos, se redactó la Cláusula (sic) Décima (sic) Séptima (sic), que hace referencia a la integración y estructura de la Junta Directiva, no se indica que motivó la decisión de cambiar los cargos de los miembros de la Junta Directiva, que accionista propuso tal moción y que razones argumentó, ni como (sic), ni cuando (sic) se aprobó.

CUARTO: Al igual, que con la cláusula anterior, tampoco se evidencia que en la Asamblea (sic), se haya discutido ni aprobado, la modificación de la Cláusula (sic) Décima (sic) Novena (sic), no se motivan las razones por las cuales, se cambia la estructura de la Junta Directiva y se modifican las atribuciones que hasta ese momento venían ejerciendo de manera igualitaria, los tres accionistas, salvo el evidente interés que se observa de la redacción de la misma de excluir a un accionista de la suprema representación y gestión de la empresa, así como de excluirlo de los actos de disposición de la empresa, que ahora requiere la firma de dos accionistas y no de tres, como estaba establecido, en el Parágrafo (sic) Único (sic) de esa cláusula, que respetaba la igual representación de los accionistas en el Capital (sic) Social (sic) de la empresa.

QUINTO: Consideramos interesante resaltar que en la Asamblea (sic), cuya nulidad demandamos, los accionistas convocantes remueven de su cargo a la Lic. Dioskaiza Falcon (sic), Comisario (sic) de la Empresa (sic) designada, desde la constitución de la misma, y ratificada en acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), de fecha Dos (sic) (2) de Junio (sic) de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero con fecha Tres (sic) de Junio (sic) de 1999, inserto bajo en No. 3, Tomo (sic) 22-A, no es que no tuvieran facultades para hacerlo, pero es que resulta sorprendente y artificioso, que la razón que aducen para su remoción es ‘que no se encuentra presente y desconocen su dirección’, es posible que después de dieciséis (16) años de relación con el Comisario (sic) que ellos mismos han designado al constituir la empresa y que han ratificado en asambleas posteriores, lo que hace presumir que cumplía con las funciones que para tal cargo establece el Código de Comercio, desconozcan su dirección, y por ello sea removido en esa ilegitima asamblea de accionistas, no es esta una razón a todas luces insuficiente, que no convence a nadie, salvo al manifiesto interés de los accionistas convocantes, en función de sus intereses y apetencias personales.

(... Omissis...)

En el presente caso, denunciamos que la convocatoria salió publicada en un medio publicitario inadecuado, pues se trata de un periódico vespertino, que se vende solo de lunes a viernes en horas de la tarde y que es de muy limitada circulación, lo que evidencia la mala fe de los accionista que efectuaron la convocatoria, pues es evidente que su interés era, que el accionista A.A.D.S., desconociera la existencia de tal convocatoria, a los fines de que no asistiese a la Asamblea (sic) convocada y en esa forma vulnerar sus derechos de accionista de la empresa, en beneficio de sus intereses personales y sociales.

(...Omissis...)

Evidentemente los accionistas convocantes, representan el 66% por ciento del capital social, por lo que se confabularon con mala fe, en contra del accionista que frente a ellos tiene una menor representación, para excluirlo de las funciones que en forma igualitaria los tres desempeñaban como Directores (sic) Gerentes (sic), funciones que tradicionalmente venían ejerciendo y que se ajustaba a la representación accionaria que en forma individual los tres desempeñaban la representación accionaria que en forma individual cada uno tenía en la empresa. También, en uso de esa mala fe y maquinación dolosa, lo excluyeron del control sobre los actos de disposición de la empresa, violentando de esa forma el Parágrafo (sic) Único (sic) de la Cláusula (sic) DECIMA (sic) NOVENA (sic) de los Estatutos (sic), que pautaba la firma de los tres accionistas para actos tales como gravar, enajenar o arrendar bienes muebles e inmuebles, firmar pagares, fianzas y avales, disposición que de manera responsable y ajustada a derecho, consideraron conveniente incluir al momento de constituir la empresa, y que ahora resulta incomoda, por lo que la mala fe, excluyen al accionistas, cuyos derechos quieren violentar y deciden que los actos de disposición, ahora pueden hacerse con la firma de dos de los accionistas, que evidentemente son los mismos accionistas que firman la convocatoria a la ilegitima y espuria Asamblea (sic) de Accionistas (sic) realizada en fecha Doce (12) de Mayo (sic) de 2009, sin tomar en consideración que el supuestamente excluido, ostenta la misma representación accionaria de ellos y por ende, debería tener la misma participación en todas las gestiones de la empresa, como por costumbre y tradición, se había previsto y cumplido en esa empresa...

(Destacado de lo transcrito).

En tal sentido cabe señalar, que el fundamento de la demanda fue “...que la convocatoria salió publicada en un medio publicitario inadecuado, pues se trata de un periódico vespertino, que se vende solo de lunes a viernes en horas de la tarde y que es de muy limitada circulación, lo que evidencia la mala fe de los accionista que efectuaron la convocatoria”, y aún cuando los accionistas co-demandados representaban el 66% de las acciones, lo cual los facultaba de acuerdo a los estatutos para tomar ese tipo de decisiones, actuaron de mala fe; razón por la cual solicitó que se declare nula dicha asamblea.

Por su parte el juez de alzada dispuso lo siguiente:

…De manera, que al ser la Asamblea (sic) objeto de nulidad de carácter extraordinario tal como se estableció ut supra al valorar dichas documentales, pues surgía como paso previo a la convocatoria, la deliberación y decisión de carácter interno del órgano colegiado como lo es de la Junta (sic) Directiva, (sic) acordando llamar a dicha Asamblea (sic) extraordinaria de accionistas, actuación previa ésta que no demostraron los co-demandados haber cumplido, lo cual evidencia la violación a dicha cláusula, por cuanto no se podía publicar la convocatoria a la Asamblea de autos sin previamente haberlo decidido internamente la Junta (sic) Directiva, (sic) la cual estaba integrada para ese momento de acuerdo a la cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva por tres directores gerentes, la cual se mantuvo en la modificación hecha a dicha cláusula en asamblea de accionista de fecha 2 de junio de 1999, y cuyos integrantes de la Junta Directiva, la conformaban para antes de la asamblea aquí impugnada el accionante y los dos aquí co-demandados A.L.C. y G.M.D.S..

A su vez, de la lectura de la convocatoria a la Asamblea extraordinaria objeto de este proceso de nulidad publicada en el Diario de Lara, la cual cursa su ejemplar al folio 199 y cuyo texto dice:

Se convoca a los accionistas de la sociedad Barquipan, C.A a una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de accionista que se celebrará el día Marte doce (12) de Mayo de 2009, a las 8:00 de la mañana (8:00 a.m.) en la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, Piso 1, oficina 5, municipio Iribarren. Puntos a tratar:

1. Designación de nueva Junta Directiva

2. Designación del Comisario.

3. Modificación de las cláusulas SEGUNDA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA NOVENA, VIGÉSIMA Y VIGÉSIMA CUARTA.

La presente convocatoria se realiza de conformidad con la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera y Décima (sic) Novena (sic) literal b de los Estatutos Sociales de la Compañía por INVERSIONES BARQUIPAN. LOS DIRECTORES GERENTES: A.L.C., G.M.D. SANTOS

Se comprueba que dicha convocatoria no fue efectuada por la Junta Directiva, la cual como fue precedentemente expuesto estaba integrada por los tres Directores Gerentes, sino por dos (2) de los tres (3) Directores Gerentes, lo cual constituye una violación a la Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic) del Acta Constitutiva y Estatutaria que establece: “…La Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) será celebrada cada vez que sea convocada por la Junta Directiva”. De manera, que la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas no sólo infringe a dicha cláusula sino también al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la convocatoria a la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que en el caso sublite está conformado por un órgano colegiado como lo es la junta directiva, integrada para el momento de la convocatoria por tres directores gerentes.

Del texto transcrito de la sentencia recurrida, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues basó su decisión en un alegato no esgrimido en la demanda, como fue la invalidez de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas, estableciendo que no era válida al no haberse hecho por los tres (3) accionistas directores de la empresa, sino por dos (2) de ellos, violando de esta forma lo estatuido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones frente a la ley, como era su obligación. Así se declara.

Ahora bien, en torno al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. contra A.F.M., expediente N° 1999-472, señaló lo siguiente:

“...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.).

En conclusión, como en el presente caso el juez de alzada exorbitó el thema decidendum, este incurrió en el vicio delatado por el formalizante de incongruencia positiva, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000255.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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