Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002327

PARTE ACTORA: A.A.D.S., venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro.7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.232 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.994, inserta bajo el Nro. 65, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interpuesta por el ciudadano A.A.D.S. en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A, antes identificada por medio de su Apoderado Judicial E.J.R.O., antes identificado, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, antes identificada por medio de su Apoderado Judicial F.R.O., antes identificado.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por el ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro.7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A, por medio de su Apoderado Judicial E.J.R.O., antes identificado, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.994, inserta bajo el Nro. 65, Tomo 6-A., por medio de su Apoderado Judicial F.R.O., antes identificado. En fecha 03/07/2008, se admitió la presente demanda (Folios 35 y 36). En fecha 30/07/2008 diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.L.C., en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Barquipan, C.A. (Folio 40). En fecha 11 de Agosto de 2008 presentó Poder la parte demandada y otorgó Poder a los Abogados en ejercicio E.J.R.O. y V.M.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232 y 66.991 respectivamente y de este domicilio (Folio 42). En fecha 14/08/2008 diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano A.A.D.S. en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil Barquipan. C.A. (Folio 43). En fecha 16/09/2008, el ciudadano G.M.D.S., antes identificado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados F.R.O. y M.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095 y 75.754 respectivamente (Folios 45 y 46). En fecha 16/09/2008 presentó escrito de Tercería el ciudadano G.D.S. en su carácter de Director General de inversiones Barquipan, C.A. (Folios 41 al 54). En fecha 25/09/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal las actuaciones realizadas por el ciudadano G.M.D.S., a fin de surtir los efectos legales de la citación. (Folio 57). En fecha 01/10/2008 diligenció el Apoderado Judicial del ciudadano G.M.D.S. y solicitó la admisión de la Tercería Adhesiva (Folios 58 y 59). En fecha 29/10/2008, se admitió la Tercería propuesta por el ciudadano G.M.D.S.. (Folio 60). En fecha 29/10/2008 presentó escrito el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A. mediante la cual interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 al 66). En fecha 11/11/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 29/10/2008 (Folios 79 y 80). En fecha 11/11/2008, diligenció el Abogado E.J.R.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil Inversiones y construcciones Da S.L., C.A. y solicitó se sirva certificar los nombres de los representantes legales de la empresa demandadas (Folios 81 y 82). En fecha 13/11/2008, la suscrita Juez Temporal Keydis P.O., se avoco al conocimiento de la causa y dejó constancia que en el presente caso consta copia del documento constitutivo de la Empresa Inversiones Barquipan, C.A. antes identificada, donde consta que la cláusula décima séptima, la dirección de la empresa estará integrada por tres directores, los cuales son designados por un lapso de dos años, y en todo caso permanecerán en sus funciones hasta tanto no sean reemplazados, pudiendo ser reelectos y en cuanto a la cláusula vigésima Cuarta de los Estatutos los directores son los accionistas ciudadanos A.A.D.S., A.L.C. y G.M.D.S., antes identificados y se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16/09/2008 hasta el 11/11/2008 ambas fechas inclusive (Folio 83). En fecha 14/11/2008, se oyó la apelación dictada en fecha 29/11/2008 en un efecto (Folio 85). En fecha 20/11/2008, presentó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 86 y 91). En fecha 27/11/2008, presentó escrito el Abogado E.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa de admisibilidad de la demanda (Folios 95 al 101). En fecha 28/11/2008, venció el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte actora (Folio 102). En fecha 09/11/2008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercer adhesivo (Folio 103). En fecha 05/12/2008 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 104 al 106). En fecha 05/11/2008 presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano G.M., debidamente asistido por el Abg. F.R. (Folios 107 al 109). En fecha 12/12/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 110). En fecha 10/12/2008, presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 111 al 118). En fecha 17/12/2008 venció el lapso de articulación probatoria (Folio 119). En fecha 05/02/2009, se recibieron actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 122). En fecha 05/02/2009, se difirió para el tercer día de despacho la publicación de la Sentencia Interlocutoria (Folio 124). En fecha 10/02/2009 se dicto Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado y se condenó en costas por haber resultado vencida la interposición la cuestión previa (Folio 125). En fecha 18/02/2009 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda (Folio 131). En fecha 18/02/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A. contentivo de contestación a la demanda y reconvención (Folios 132 al 141). En fecha 16/02/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada contentivo de apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2009 (Folios 144 al 145). En fecha 20/02/2009 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificada de las actuaciones (Folio 146) en fecha 25/02/2009, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 147 al 155). En fecha 27/02/2009 se acordó remitir actuaciones referente a la Apelación interpuesta en fecha 11/11/2008 (Folio 156). En fecha 04/03/2009 venció el lapso de emplazamiento e igualmente se advierte a la parte actora reconvenida que dará contestación a la demanda (Folio 158). En fecha 12/03/2009 venció el lapso de emplazamiento a la reconvención (Folio 159). En fecha 12/03/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte actora contentivo de contestación a la Reconvención (Folios 160 al 169). En fecha 13/03/2009 presentó escrito el Apoderado de la parte actora donde solicita se declare desistido el recurso de apelación (Folio 169 y 170). En fecha 02/04/2009, la Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa y negó la diligencia de fecha 24/03/2009 (Folio 178). En fecha 14/04/2009 se acordó admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 179). En fecha 06/04/2009 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 180 al 365). En fecha 13/04/2009 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 366 al 476). En fecha 16/04/2009 diligenció el Abogado F.R.O. y sustituyó en todas y cada una de sus partes al Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15267 y de este domicilio (Folio 479). En fecha 16/04/2009 presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 480 al 489). En fecha 16/04/2009 presentó escrito el Abogado Freddy Rondòn, donde solicitó al Tribunal se abstenga de admitir las prueba promovidas (Folios 490 al 491). En fecha 22/04/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folios 492 y 493). En fecha 27/04/2009, rindió declaración la ciudadana Norangel J.A. de Abraham (Folio 494). En fecha 29/04/2009 rindió declaración la ciudadana M.T.D.A. (Folios 496 al 500). En fecha 04/05/2009 rindió declaración el ciudadano M.A.C.P. (Folios 510 al 511). En fecha 22/05/2009, diligenció el Abogado F.R. y solicitó del Tribunal fije oportunidad para la practica de la Inspección Judicial (Folios 512 al 513). En fecha 25/05/2009 se complementó el auto de admisión de las pruebas de fecha 22/04/2009 (Folio 514). En fecha 27/05/2009 diligenció el Apoderado Judicial y solicitó se aclare el contenido del auto de admisión (Folio 517). En fecha 10/06/2009, se acordó complementar el auto de admisión de las pruebas (Folio 519). En fecha 11/06/2009 se practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión (Folios 520 al 522). En fecha 12/06/2009, se declaró desierto el acto de Expertos Grafotécnicos (Folio 529). En fecha 19/06/2009, venció el lapso de evacuación de las pruebas (Folio 530).En fecha 19/06/2009, presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal se sirva tener legalmente reconocido el documento contentivo del contrato de opción compra celebrado entre Inversiones Barquipan, C.A. e Inversiones y Construcciones Da s.L., C.A.(Folios 531 y 532). En fecha 17/07/2009 venció el lapso de presentación de informes (Folio 541). En fecha 17/07/2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 542 al 552). En fecha 17/07/2009 presentó escrito de Informes el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 553 al 656). En fecha 30/07/2009 venció el lapso de presentación de observaciones a los informes (Folio 660). En fecha 06/08/2009 diligenció el Abogado F.R. y solicitó auto para mejor proveer sobre solicitar información al banco casa propia (Folios 661 al 629). En fecha 07/08/2009 se acordó ratificar el contenido del oficio enviado a la Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 10/07/2009 (Folio 663). En fecha 07/08/2009 se recibió oficio emanado del Banco Casa Propia (Folios 664 al 670). En fecha 22/09/2009 se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, mediante al cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado E.J.R.O., en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2.008 (Folios 673 al 778). En fecha 28/09/2009 se recibieron actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., contentiva de Sentencia dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27/0472009, declarando incompetente para conocer en segunda instancia el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandad Inversiones Barquipan, antes identificada y Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 13/08/2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra del auto dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, dictado por este Despacho y en consecuencia, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 781 al 1.006) En fecha 30/10/2009, se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Séptimo día de despacho siguiente por coincidir con varias publicaciones de Sentencias.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cumplimiento de Contrato ha sido interpuesta por el ciudadano A.A.D.S., venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro.7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A., E.J.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.232 y de este domicilio contra la Sociedad de Comercio Barquipan, C.A,, antes identificada, por medio de su Apoderado Judicial F.R.O., antes identificado. Alegó la representación de la parte actora que el día 11 de Enero del 2.008, su representada celebró mediante documento privado, un contrato de opción a compra, con la sociedad de Comercio Inversiones Barquipan, C.A., firma mercantil antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto. Que las partes pactaron un plazo de venta de 60 días contados a partir de la firma del presente documento, 11 de Enero de 2.008, es decir, que el lapso corría desde el día 11 de Enero de 2.008 hasta el día 11 de Marzo del 2008, habiendo convenido en el preció de venta de Un millón trescientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.1.350.000,oo) que cancelarían de la siguiente forma: La compradora u opcionaria entregó en ese acto a la vendedora u opcionante la suma de trescientos mil Bolívares Fuertes, y la suma de novecientos mil Bolívares fuertes (Bs.900.000,oo) que se cancelarán por ante el correspondiente Registro Subalterno al momento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.150.000) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta. Que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses, desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato de opción a compra, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como es proceder a la venta definitiva del inmueble antes descrito. Que han sido inútiles, las gestiones amigables y extrajudiciales practicadas. Que ha sido deliberada la negativa por parte de la empresa opcionante, la cual constituye una clara violación a los deberes contractualmente asumidos por ella y ademas de ocasionar serios agravios a su representada. Que la mencionada Empresa Inversiones Barquipan, C.A., decidió voluntaria y arbitrariamente, contravenir los términos del contrato de opción a compra celebrado, ocasionando graves daños y perjuicios a su representada, al tiempo que la obligó a incurrir en costos de tiempo y dinero con el lógico deseo de salvaguardar su inversión, generándole necesidad de incurrir, en gastos referidos a las actuaciones legales inherentes al ejercicio de sus legítimos derechos y a la protección de sus intereses. Que han sido inútiles todas las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales practicadas por el actor, en su condición de accionista y director de la empresa oferente. Que por las anteriores razones el actor procedió a demandar formalmente a la Sociedad de Comercio Inversiones Barquipan, C.A., antes identificada a los fines de que convenga o sea condenada a ello por este Despacho al Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra que en fecha 11 de Enero de 2.008, fue celebrado entre ellos en los siguientes términos: Primero: Que cumpla con las obligaciones contractualmente asumida por ella, de proceder a la venta definitiva del inmueble antes señalado y consecuencialmente, proceda protocolizar a nombre de su representada, el documento de propiedad del citado inmueble o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la Sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado a fin de que la misma le sirva de titulo de propiedad a favor de la empresa que representa manifestando en nombre de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., la disposición de consignar el saldo pendiente a favor de la empresa opcionante en el momento que el Tribunal disponga, Segundo: Que por la vía de indexación judicial se aplique a las cantidades antes mencionadas, la corrección monetaria pertinente, tomando en cuenta el poder adquisitivo que experimente la moneda en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente a nuestro país, desde la fecha de celebración del contrato hasta que se culmine totalmente la venta del inmueble objeto de la opción cuyo cumplimiento se demanda. Que el método a utilizar se base en los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela y Tercero: Que sea condenado el pago de las costas procesales, inherentes al presente juicio estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de Un Millón trescientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.350,oo). Que en el fundamento legal constitucional de la presente demanda esta basado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.266, 1269, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil vigente.

Ahora bien, en el lapso de dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de tercer adhesivo el ciudadano G.M.D.S., antes identificado en su carácter de Director Gerente y accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A., por encontrarse dentro de la causal de Intervención voluntaria, donde alegó que es accionista de un tercio 1/3 del capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A, por lo que se es evidente que tiene un interés jurídico, personal, directo y actual en las resultas del proceso y por ende desea coadyuvar en la defensa de la Sociedad Mercantil demandada. Igualmente solicitó que se le admita como Tercero coadyuvante de la parte demandada. Igualmente opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad e inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el ciudadano A.A.D.S., en la cláusula vigésima cuarta funge, como director gerente de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., y en la vigésima quinta como presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., por lo que de acuerdo a los Estatutos Sociales de las prenombradas empresa él tiene el carácter de Administrador y representante legal de las mismas, lo que lo coloca como sujeto que tiene interés jurídico actual y directo en ambas empresas, por ser accionista y administrador, señala que los estatutos sociales de las empresas citadas, establecen que debe emplazarse a dos de sus Directores Gerentes, motivo por el cual los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., tienen la cualidad de representar a la parte demandada y en consecuencia la citación de la parte demandada debió verificarse en dos cualesquiera de los representantes legales y por ende el auto de admisión de la demanda, creo innecesariamente una litis consorcio pasivo, colocando a la demandada en un estado de indefensión que conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes señaladas solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, se declare con lugar la cuestión previa y se oficie lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de iniciar la averiguación respectiva.

De la Cuestión previa alegada la misma fue declarada Sin Lugar en fecha 10/02/09

En el Lapso de Contestación, la parte demandada rechazo, negó y contradijo la demandada, tanto en los hechos, como en el derecho, admitió que la demanda se basa en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes, que en cuanto a el pago acordado, la demandada no recibió el pago, toda vez que el ciudadano A.A.D.S., emitió dos cheques a titulo personal por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), cada uno, lo que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que el demandante entrego a los ciudadanos G.M.D.S. Y A.L.C., la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00) a cada uno, lo cual va en contradicción al expresar en el contrato que se hizo entrega de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.300.000,00), por cuanto esto es falso, se recibió lo antes expresado,, por esta razón no se efectuó el pago a mi representada, de allí que sea oponible la NOM ADIPLETIS CONTRATUS, que exceptúa a su representada de cumplir, ante el incumplimiento de la demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción, alega que el dinero entregado a titulo personal al accionista A.L.C., fue devuelto adicionalmente la cantidad de Ciento treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con 33/100 (Bs. 133.333,33) por el concepto de penalización establecida en el contrato de opción a compra in comento, el cual había sido recibido por el actor mediante Cheque de Gerencia Nº 00454554 del Banco Plaza, siendo depositado el mismo en una cuenta bancaria titulada por el propio representante de la demandante. Expuso a su vez que el accionista G.M.D.S. había interpuesto Oferta Real de Deposito, por ante este Juzgado en la causa KP02-V-2008-1963 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA YTRES CON 33/100 (Bs. 133.333,33) la cual contradictoriamente, no había sido aceptada, con el único propósito de enervar esta acción, que por demás resultaba maliciosa y temeraria. Señaló que la demandante había estimado la cuantía por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.350.000,oo) cantidad que no correspondía, por la cláusula penal expresada en la convención.

Que en cuanto a los daños y perjuicios reseñados por el actor en el libelo de la demanda, los mismos fueron rechazados, negados y contradichos por ser exagerados, ya que no había especificado cuales habían sido los daños y sus causas, por cuanto los que había traído a colisión unos daños imaginarios, tomando como base la suma del contrato. En el mismo escrito de contestación procedió a reconvenir en cuanto a la Resolución del Contrato y Daños y Perjuicios, señalando que la parte demandante aprovechándose de la confianza y buena fe había propuesto la negociación del referido inmueble a los accionistas G.M.D.S. y A.L.C., identificados suficientemente en autos, era decir que el ciudadano A.A.D.S., engaño y sorprendió la buena fe de estos accionistas, induciéndolos en error, al suscribir un documento privado, en donde se establecía un preció no apegado a la realidad, en donde el perjuicio económico ascendía a más de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,oo) además señaló que jamás había cumplido con el pago de las arras del referido contrato, era decir, que en ningún momento había sido entregada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) a INVERSIONES BARQUIPAN C.A., incumpliendo de esta forma con la cláusula segunda del referido contrato, cuyo cumplimiento se demandaba. Que se recibía y se aceptaba la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 133.333,33) recibidos por el accionista A.L.C. a titulo personal, depositándolo de esta forma a su cuenta personal. Y que finamente había rechazado la Oferta Real de pago y de deposito realizada por G.M.D.S. por ante este juzgado en la causa KP02-V-2008-1963. A causa de lo anterior señalo que los accionistas habían decidido dejar sin efecto la viciada negociación y proceder a la entrega a titulo personal de lo que había sido recibido por ellos con las consideraciones anteriormente expuestas, generando un daño de dimensiones in cuantificables. Expuso que dicha reconvención versaría en cuanto a: 1) Que el contrato de Opción a Compra celebrado entre la actora y el, había quedado resuelto debido al incumplimiento producido por esta, al no cancelar lo estipulado en la cláusula segunda. 2) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo) tal y como había quedado practicada en el referido contrato, por cuanto en ningún momento la actora había cancelado a su representada dinero alguno y que por el contrario el pago que este había realizado a titulo personal a los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., en primer lugar había sido devuelta, recibido y aceptado por el ciudadano A.A.D.S. y en segundo lugar, había rechazado la oferta real y de deposito efectuado por G.M.D.S. ante el Tribunal respectivo. Solicitó fuese decretada la medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte actora. Finalmente en su petitorio solicitó: 1) Fuese declarada Sin Lugar la demanda in comento. 2) La admisión de la Reconvención propuesta, solicitando de que la misma fuese declarada Con Lugar y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y dejar sin efecto alguno el viciado Contrato de Opción a Compra. 3) La condenatoria en costas, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de fecha 25/02/2009 (Folio 148 al 151) agregó los mismos alegatos anteriormente transcritos y consignados en fecha 18/02/2009 (Folios 132 al 141).

En cuanto a la Reconvención, el demandante-reconvenido procedió a contestar en los siguientes términos:

Alega que el poder otorgado por la empresa demandada, fue otorgado por dos de los directores-gerentes ciudadanos, G.M.D.S. Y A.L.C., que de conformidad con los estatutos de la empresa, que si bien se establece que dos de los directores-gerentes pueden actuar conjuntamente, sin embargo la cláusula décima novena, establece que para enajenar, gravar o arrendar bienes muebles o inmuebles, firmar fianzas y avales, así como, para la realización de cualquier operación mayor de Cinco Millones de Bolívares, se requerirá la firma de los tres directores, que por cuanto la estimación de la demanda, supera el monto señalado y el poder fue otorgado por solo dos de los directores, el apoderado de la demandada carece de legitimidad, por lo que la contestación y reconvención presentada es inadmisible, no obstante negó, rechazo, y contradijo, tanto los hechos planteados como el derecho alegado. Que el desconocimiento del documento privado, no solo es en parte de el, sino en un todo, que es falso que no se haya entregado el monto pactado por concepto de arras, que se estableció que el incumplimiento por parte de la compradora-opcionaria, daría lugar al pago de Cien mil Bolívares adicionales por daños y perjuicios, que en cuanto al cheque emitido por cuenta de A.L.C., indico que los el mismo es producto de los distintos negocios jurídicos que llevan las partes entre si, por ser comerciantes. Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda, señala que la acción versa sobre una opción de compra de un inmueble por el precio de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, por lo que la estimación es sobre el inmueble objeto de la acción. En cuanto al rechazo, negación y contradicción de los daños y perjuicios, indico que la acción es de cumplimiento de contrato, y que se reservo las acciones derivadas de los mismos, negó, rechazo y contradijo que se haya causado perjuicio, alega que el pago fue legitimo y oportuno a la demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción de compra haya quedado resuelto, que el dinero se encuentre bloqueado en la cuenta Nº.009-405686-6 de Casa Propia, , que adeude a la demandada-reconviniente Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), solicito sea declarada sin lugar la reconvención intentada.

PUNTO PREVIO

Estimación de la demanda

Vista la impugnación a la estimación de la demanda establecida por el actor, es menester para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Sala De Casación Civil en fecha15/11/2000 en Sentencia N°.379 ha señalado (SIS).”

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida….”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 22/04/03, ha establecido que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simple, sino que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto en la norma, por lo que si nada prueba el demandado queda firme la estimación. Y quien juzga observa que en el caso de marras el accionado Impugna la estimación de la presenta causa por considerarla exagerada.

Sobre este particular estima el Tribunal que estando la discusión centrada en la disposición de un inmueble, el cual esta supeditado a una opción a compra suscrita y estimado por las partes en UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.1.350.000,00) poco importa que se hayan hecho prestaciones parciales, porque, se repite, es el bien inmueble lo discutido en la acción principal. Por ello, considera quien suscribe que la estimación de la demanda se corresponde con la cantidad indicada, en consecuencia, queda confirmada. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado “A” Contrato de opción a compra en original (Folio 7 al 8), lo cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda junto con el reconocimiento de la contraparte contentiva de las obligaciones validamente suscritas por las partes, de conformidad con los Artículos 1.361 y 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2 Acta Constitutiva en copia certificada de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A. de fecha 04/02/2004 (Folio 9 al 15), la cual se valorara como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil. Así se establece.

3 Acta Constitutiva de Inversiones en copia certificada de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A. de fecha 16/02/1993 (Folio 22 al 33); instrumentos que se valoran también como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 19 ejusdem. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió lo siguiente:

1) Prueba de Cotejo de las firmas de los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S.; prueba que no se valora ya que el actor desistió de la misma. Así se establece.

2) Prueba testimonial del ciudadano M.A.C., cuyo testimonial por cuanto ratificó el contenido del Informe de Tasación de fecha 13 de Marzo del 2007 (Folios 510 al 511); el cual se valora junto con el propio informe (Folio 319 al 365) como indicio del valor del inmueble objeto de la opción a compra, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovido Copia certificada del expediente KP02-V-2008-1963 de Oferta Real de Pago (Folio 370 al 476); el cual se valora en todo su contenido y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Promovió la confesión espontánea del ciudadano G.M.D.S.; Confesión espontánea de la demandada en la contestación de la demanda; la misma se desecha pues claramente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que la confesión entre, otros elementos, requiere de una voluntad libre y expresa en querer beneficiar a la contraparte, cuestión no verificada en las anteriores. Así se establece.

5) Cláusula Tercera del Contrato de opción a compra; la cual se desecha pues no es una prueba acreditadora de hecho desconocido en la causa, en todo caso forma parte del contrato que le tocará analizar a este Tribunal en la sentencia de mérito. Así se establece.

6) Solicitud de fecha 27/05/2008, Escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008 y Escrito de fecha 06 de Febrero de 2009, los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se establece.

7) Informe Técnico de tasación, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió las siguientes pruebas:

1) Posiciones Juradas las cuales absolviera el representante de la parte actora, por medio del ciudadano A.A.D.S.. La cual no se valora pues no consta en autos su resulta. Así se establece.

2) Copia Certificada del Expediente Nro. KP02-2008-1963 (Folio 187 al 280); instrumentos valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

3) Copia Certificada del Cheque de Gerencia Nro. 00454554 librado a favor del ciudadano A.A.d.s. y Comunicación de fecha 22/09/2008 ratificada en fecha 30 de Marzo de 2009 (Folio 184 al 186); las cual se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, o en todo caso, debieron ser agregados a través de la prueba de informes solicitada por el Juzgado dentro del proceso. Así se establece.

4) Informe Avaluó suscrito por el Ing. Norangel Anzola de Abraham (Folio 286 al 315) y ratificado con la prueba testimonial en fecha 27/04/2009 (Folio 294); el cual se valora como indicio del valor del inmueble objeto de la opción a compra, en todo caso, será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia. Así se establece.

5) Telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano A.A.D.S., en su carácter de Representante de Inversiones y Construcciones Da S.L. (Folio 316 al 318); el cual se desecha por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

6) Inspección Judicial sobre el Libro Diario que lleva la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A. (Folio 521 y 522); la cual se desecha pues en la oportunidad de ley no fue posible su evacuación. Así se establece.

7) Solicitó oficie al Banco Casa Propia de esta ciudad, a fin de informar el movimiento efectuado en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A y Oficiar al Banco Casa Propia a fin de informar al Tribunal el movimiento efectuado en al Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano A.A.D.S. (Folio 665 al 670); la cual se desecha pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

8) Exhibición de los Libros Diario Mayor, Inventario y de Accionistas de la Sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A, los cuales no se valoran por cuanto no fueron admitidos en el auto admisión de las pruebas por no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento.(Folios 492 y 493). Así se establece.

9) Declaración de la Contadora Pública M.T.D., quien manifestó que trabaja para la empresa Barquipan, C.A. desde el mes de Septiembre de 2008, por lo consiguiente, su testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (Folios 496 y 500); el Tribunal la valora, no obstante, la condición de trabajar haciendo cobranzas para la empresa y no solamente contadora, hace que su condición sea más dependiente con la accionada, en todo caso ante la prueba documental este Tribunal establecerá en su motiva la relevancia. Así se decide.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre personas jurídicas, representadas por las partes, que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de opción a compra, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 67)”

OPCIÓN A COMPRA

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Para este Juzgado el presente es una opción a compra y tipificado en el ordenamiento jurídico, por ello, establecida su naturaleza pasa a considerarse el fondo. Así se decide.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

(Negritas de la Sala)

Efectivamente, lo anterior sustenta la razón por la cual este Tribunal se ha negado a la valoración, como prueba, de las cláusulas contractuales, pues esta al momento de ser válidamente suscrita obliga a las partes tal como lo hace la ley, en tal sentido, su interpretación es soberana, es decir, no está supeditada a las consideraciones que las partes tengan por bien hacer.

En cuanto a los hechos no controvertidos, es claro que la convención fue suscrita por las partes contendientes. Ciertamente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados, en principio, desconocieron el contrato objeto de la demanda, no obstante cuando el actor solicitó la prueba de cotejo, los mismos anexaron al folio 491 diligencia en la cual aseguran nunca haber desconocido las firmas en ella transcritas. Igualmente, los accionados agregan copias certificadas del asunto KP02-V-2008-1963 (Folio 191 y 192), donde aparece copia certificada del instrumento fundamental de esta demanda y que motivo la oferta real, haciendo plena fe de la veracidad del documento. Así se establece.

Siendo que el escrito del Tercero Adhesivo fue desechado, así como los posteriores por la Instancia Superior este Tribunal pasa a analizar la contestación presentada en tiempo oportuno. El actor alega que una vez entregada la cantidad inicial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. FOLIO 300.000,00) el accionado se ha negado a protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo. Por su parte, el accionado señala que el monto expuesto no lo recibió y que por el contrario le fue devuelto con los intereses apropiados a través de una oferta real de pago.

Primeramente empieza a señalar el juzgado que, por excelencia, un contrato es una convención que vincula a dos o más partes, tal como lo hace ley, nadie, salvo causa legal o contractual puede eximirse de acatarla. El contrato fue suscrito en fecha 11/01/2008 con vigencia hasta el 09/03/2008. En el mes de junio del año 2.008, ambas partes presentan su posición ante el contrato, el actor desea hacerlo cumplir, con esta demanda, mientras que el accionado desea resolverlo, con la oferta real y la reconvención propuesta. Siendo que fueron las partes las que suscribieron la obligación, observa esta juzgadora que la accionada no puede pretender unilateralmente con una oferta real o una notificación desvirtuar el vínculo legalmente suscrito, pues para ello se requiere el consentimiento concurrente de los suscriptores. Así se establece.

Sobre el asunto del pago, este Tribunal observa que han sido promovidos informes de entidades bancarias y copias de cheques así como la oferta real, pero nada de eso echa por tierra la realidad transcrita en la opción a compra, cuando establece que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. FOLIO 300.000,00) había sido recibida en el momento de su suscripción a su entera y cabal satisfacción. Ante esta manifestación, plasmada expresamente en el propio contrato, encuentra el Tribunal que existió un cumplimiento, por lo menos en el pago de la inicial, por parte de la demandante, un pago expreso y que resulta prueba suficiente más allá de los indicios que pudieran surgir de los cheques descritos que no pueden encausarse, ni siquiera relacionarse con el contrato que ninguna mención hace al respecto. Así se establece.

En punto anterior, este Juzgado estableció que a pesar del desconocimiento del demandado hecha por el Abogado F.R.O., el mismo quedó sin efecto, toda vez que el actor solicitó la prueba de cotejo y por diligencia del anterior abogado en fecha 16/04/2009 (Folio 491) solicitó no se admitiera la prueba referida porque la firma nunca fue desconocida. Por interpretación en contrario, debe entenderse por reconocido el instrumento, en atención al artículo 1.364 del Código Civil, según expresa el abogado lo desconocido es el pago, aspecto ya explicado ut supra. Así se decide.

Sobre el precio real del inmueble objeto de la venta, este Juzgado evidencia que existe posición encontrada al respecto, pues dos expertos en la materia constituyeron sendos informes que discrepan en sus conclusiones, uno (Folio 286 al 315) lo valora en CUATRO MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. Folio 4.013.328,00), mientras que el otro valora el mismo inmueble en UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.578.650,00). Claramente existen dos posiciones encontradas que favorecen los argumentos de cada uno, sin embargo, considera este Tribunal que siguen siendo presunciones porque fueron instrumentos constituidos en forma extrajudicial, en ánimos de permitir el control de la prueba y la certeza lo prudente hubiera sido que la prueba se evacuara en esta causa, con la asistencia de expertos supervisados por el Tribunal, como abiertamente puede hacerse en los juicios de esta naturaleza. Por lo señalado, considera este Juzgado que ambos informes se encuentran en la misma posición, ninguno produce plena fe para fijar una disposición, en consecuencia, debe prevalecer el monto suscrito por las partes en el contrato, monto que no puede tildarse de fraudulento ante la insuficiencia de prueba contundente. Así se decide.

Es propicia la oportunidad para recordar que en el momento de resolver la cuestión previa interpuesta por el accionado, el Tribunal se negó a emitir consideración por considerar que existía prueba insuficiente para ello, en una etapa tan joven, dejando abierta la oportunidad para que cada interesado fundamentara su posición, especialmente la accionada que introdujo el alegato. No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el tema fue omitido, pues ni siquiera fue cuestionada la posición de las personas naturales ante las empresas, el debate se centró a establecer que nunca ocurrió un pago inicial y que el inmueble tiene un valor distinto al acordado. Si bien es cierto, tal es argumentos deben ser tratados no encuadran dentro de lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como fraude procesal, por lo tanto, es menester de quien suscribe desechar el argumento, toda vez que no existe prueba de fraude procesal. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, es claro para este Juzgado que el actor cumplió con su obligación al momento de suscribir el contrato de opción a compra y no existe vicio o incumplimiento que impida su ejecución, por lo tanto, le asiste derecho para solicitar el Cumplimiento de Contrato. Como aspecto lógico y dado que los alegatos en torno a la reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra son los mismos ventilados en la otra, es menester de quien suscribe declararla sin lugar, pues como se señaló, el incumplimiento trascendental fue materializado por la empresa INVERSIONES BARQUIPAN C.A. Así se establece.

Como punto final, debe hacerse la mención expresa que una vez quede definitivamente firme la presente decisión y si el accionado no da cumplimiento voluntario, el actor deberá hacer entrega, en un lapso que no excederá los (diez) días de despacho, ante este Tribunal, la cantidad restante y acordada en el documento de fecha 11/01/2008 (Folio 07 y 08), una vez hecha la consignación el Tribunal emitirá comunicación al Registro respectivo para que la presente decisión sirva de documento traslativo de propiedad, configurando el negocio según lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato de marras. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO

declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por A.A.D.S., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., todos antes identificados.

En consecuencia: 1) Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el actor deberá hacer entrega, en un lapso que no excederá los (diez) días de despacho, ante este Tribunal, la cantidad restante y acordada en el documento de fecha 11/01/2008 (Folio 07 y 08), una vez hecha la consignación el Tribunal emitirá comunicación al Registro respectivo para que la presente decisión sirva de documento traslativo de propiedad, configurando el negocio según lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito por las partes; 2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la parte demandada-reconviniente Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra los demandantes-reconvenidos Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A, todos antes identificados.

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:12 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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