Decisión nº KE01-X-2011-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEstimación E Intimación De Emolumentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000021

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, e inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Lara bajo el Nº 33.420, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de enero de 2011, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de agregar el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales para su correspondiente tramitación.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano A.B.A., consignó escrito manifestando que se dirigió a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, sin obtener resultados satisfactorios a su planteamiento, razón por la cual ratifica la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito presentando en fecha 21 de enero de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:

Que “Solicito respetuosamente al Tribunal (…) la presente intimación para el cobro efectivo de honorarios profesionales a: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; Que de justicia me corresponden por haber realizado de manera oportuna la actividad laboral concerniente al Informe Pericial…”.

Que “El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece en su artículo 10, lo siguiente: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación de trabajo”.

Señaló que la planificación, para el caso de la realización de su actividad como experto, consistió en:

1.- Solicitud de la Notificación y Credencial respectiva

2.- Revisión y evacuación de la información en el Tribunal

3.- Verificación de información

4.- Elaboración de cálculos y cuadros contables

5.- Realización y transcripción de la experticia

6.- Consignación del Informe Pericial al Tribunal

En consecuencia, para determinar sus honorarios profesionales indicó la siguiente operación:

Tiempo total= 4 horas

1 hora=8 Unidades Tributarias

Cálculos: 4 horas x 8=32 Unid Tributarias a 65 Bsfc/u= 2.080,00Bsf

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al Juez Natural.

Respecto al conocimiento de pretensiones como la de autos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que el Órgano Jurisdiccional con competencia para pronunciarse sobre las estimaciones e intimaciones que efectúen los auxiliares de justicias que deban intervenir en un proceso para realizar alguna actividad, corresponderá a la instancia judicial donde se haya producido esa intervención.

En este sentido, debe traerse a colación la decisión Nº 52 del 11 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fecha 29 de noviembre de 2009, mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden ‘al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo.

.

De a la anterior disposición, se desprende que cuando se trate de una reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones expertos, su interposición y tramitación se hará ante el tribunal de la causa, es decir, deviene en todo momento una competencia funcional por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce del juicio donde el auxiliar de justicia ha actuado.

Así, visto que el ciudadano A.B.A., actúo como experto contables en el expediente KP02-N-2004-000126, se estima que ha operado la competencia funcional de este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir la presente reclamación, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la pretensión del ciudadano A.B.A., inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Lara bajo el Nº 33.420, contentiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Gobernación del Estado Lara, con ocasión a su actuación como experto contable en la causa Nº KP02-N-2004-000126, para determinar el monto que correspondería al ciudadano R.S.G., parte querellante en el juicio principal, por concepto de homologación de jubilación a partir del mes de enero de 2008, según la cláusula III del acuerdo transaccional suscrito entre la referida ciudadana y la hoy intimada, y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008.

En efecto, consta en actas que mediante auto del 08 de junio de 2009, se ordenó realizar una experticia a los fines de providenciar la solicitud de ejecución de la transacción, produciéndose la designación y juramentación del experto en fecha 09 de junio de 2009 y 06 de agosto de 2010, respectivamente, recayendo tales actos en el ciudadano A.B.A., quien para el 19 de octubre de 2010, procedió a consignar el respectivo informe de experticia, con corrección del 6 de diciembre de 2010.

Con lo anterior, queda suficientemente evidenciada la actuación que como auxiliar de justicia prestó ante esta instancia jurisdiccional, específicamente en calidad de experto contable, el ciudadano A.B.A., función que desempeñó en su totalidad sin que hasta la fecha haya existido manifestación de inconformidad por las partes interesadas; razón por la cual, el intimante ostenta una legitimación calificada para pretender el cobro de sus honorarios profesionales, salvo cualquier pronunciamiento de fondo que al respecto efectúe el Órgano Jurisdiccional competente.

Respecto a los honorarios profesionales de aquellos sujetos (auxiliares de justicia) que deben intervenir en el proceso, resulta aplicable la Ley de Arancel Judicial, la cual prevé la forma en que se han de fijar tales emolumentos. Así, los artículos 54 y 55 de la referida Ley, contemplan lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

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Conforme a tales disposiciones, los supuestos en que el pago de los honorarios de un experto no corresponda al Estado, los mismos deberán ser establecidos inmediatamente por el Juez, una vez que se hayan producido los actos formales de designación y aceptación del cargo, siguiéndose para ello las pautas a que hace referencia el primero de los artículos mencionados, salvo los acuerdos que puedan celebrar los interesados. Con ello, se persigue que ante la actuación del experto en un procedimiento judicial, exista conocimiento desde un principio sobre el monto de sus honorarios profesionales, y por consiguiente, de quien debe cumplir con la obligación de sufragar dicha actividad, pues debe entenderse que fijados los honorarios, se hará igualmente pronunciamiento respecto a la parte que debe cubrirlos; evitándose así futuras controversias e incidencias, que en definitiva perjudicarían la labor del auxiliar de justicia.

No obstante, esa omisión y falta de pronunciamiento oportuno del Órgano Jurisdiccional con relación a la determinación ad initio de los honorarios o emolumentos, no debe convertirse en un impedimento para que el experto que ha realizado cabalmente su función, no pueda posteriormente efectuar una estimación e intimación por tal concepto, pues no puede verse menoscabado ni desfavorecido el ejercicio de una función que ha servido de complemento a la actividad jurisdiccional, y por ende, contribuido a la eficaz administración de justicia y tutela judicial efectiva de los particulares.

Ahora bien, una consecuencia –entre otras- que deviene de la no fijación inmediata de los honorarios del experto, radica en que éste al verse en la imperiosa necesidad de obtener coactivamente los mismos mediante un pronunciamiento judicial, no pueda precisar cual de las partes es la que debe cumplir y honrar el pago por el desempeño de su función como experto, máxime cuando al realizar tal reclamación no se ha servido de la asistencia u orientación jurídica adecuada. Por lo tanto, al haberse efectuado de forma errada –aunque involuntaria- una calificación respecto a quien debe exigir sus honorarios, el experto se ve expuesto a un pronunciamiento que eventualmente puede serle desfavorable, y que el Órgano Jurisdiccional no podría subsanar de oficio.

Claro está que, en cada caso el Tribunal a que corresponda, deberá revisar y examinar la estimación e intimación de honorarios profesionales que interpongan el o los expertos, y conforme a los términos en que aquélla sea planteada resolver sobre su procedencia o no, lo cual incidirá y afectará la configuración procesal con la que se pretende dar inicio al procedimiento intimatorio, quedando a salvo el derecho a accionar nuevamente.

En el caso de autos, tal y como se expresó ut supra, el ciudadano A.B.A., actúo como experto contable en el expediente Nº KP02-N-2004-000126, a los fines de realizar un informe que determinara el monto que correspondería al ciudadano R.S.G., por concepto de homologación de jubilación a partir del mes de enero de 2008, según la cláusula III del acuerdo transaccional suscrito entre la referida ciudadana y la hoy intimada, y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008.

Así, como consecuencia de esa actuación, el ciudadano A.B.A., ejerció la estimación e intimación de sus honorarios profesionales contra la Gobernación del Estado Lara, parte querellada en el juicio principal, al señalar expresamente que “…[intima] para el cobro efectivo de honorarios profesionales a: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; Que de justicia me corresponden por haber realizado de manera oportuna la actividad laboral concerniente al Informe Pericial…”, intimación que ponderó en la cantidad de dos mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2080,00).

En este punto, debe señalar este Juzgado Superior que si bien ha sido un criterio funcional e incidental en razón del juicio principal lo que ha determinado la competencia para conocer la presente acción, y no un criterio orgánico al haberse demando un ente político territorial; no obstante, la presencia de un ente público como sujeto procesal pasivo, aunque sea a través de una incidencia, da lugar a una configuración en el proceso que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que establezca lo contrario; lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y los intereses generales que representa la Administración Pública, y ante el cual en determinadas ocasiones debe ceder el interés particular, sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a las situaciones jurídicas invocadas por los particulares.

Tal situación conlleva a este Juzgado Superior a realizar ciertas precisiones, por demás necesarias, ante la estimación e intimación que de sus honorarios profesionales ha efectuado el ciudadano A.B.A. contra un ente público, representado en esta oportunidad por la Gobernación del Estado Lara.

Unos de los efectos tradicionales que tiene lugar con la culminación de todo proceso judicial, es el económico, y que técnicamente se traduce o se califica como costas procesales que por lo general se otorgan a la parte que ha resultado totalmente gananciosa en el juicio, o ambas partes cuando ha existido vencimiento recíproco. Así, las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho en el juicio, y que comprenden los costos o litisexpensas y honorarios profesionales, o lo que es lo mismo, son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a una solución satisfactoria, lo que abarca, inclusive, su eventual ejecución.

En consecuencia, como lo afirma el autor R.E.L.R., tales gastos son ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre dentro del proceso.

Así pues, dentro de la institución de las costas encontramos los costos, y éstos a su vez, están delimitados por los distintos gastos que deben realizar las partes para emprender cabalmente sus actuaciones; entre esa diversidad de actividades que requiere el procedimiento para su consecución y que deben ser costeadas por las partes, están los honorarios de los auxiliares de justicia, categoría en la que actualmente se ubica el hoy intimante, ciudadano A.B.A..

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361 del 03 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), acotó lo siguiente:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

(Resaltado agregado).

De lo expuesto, desea hacer ver este Juzgado Superior para el asunto que nos ocupa, que resulta inequívoco para la doctrina y la jurisprudencia patria, la naturaleza de los honorarios o emolumentos que corresponden a los expertos (auxiliares de justicia) por la realización de una actividad determinada que ha sido requerida por las partes dentro de un procedimiento judicial.

Por otra parte, debe igualmente advertir esta Juzgadora que la realización de una experticia, ya sea como complemento de la resolución judicial (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) o como un medio de prueba (artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil), forma parte ineludible de los costos procesales que deben soportar las partes interesadas en la litis.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los honorarios profesionales, en este caso, del experto contable ciudadano A.B.A., así como la propia actividad que le es requerida en razón de su designación y juramentación, según consta a los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente Nº KP02-N-2004-000126, constituyen verdaderos gastos o costos procesales, y por tanto, uno de los elementos que integran las costas; es menester ahora indicar a que parte corresponde cubrir ese efecto económico del proceso.

En tal sentido, cabe mencionar que la causa en donde se materializó la experticia por parte del ciudadano A.B.A., no tiene el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia definitiva, en virtud de que las partes resolvieron lo límites de su controversia mediante un medio de autocomposición procesal, específicamente una transacción judicial, tal y como se desprende de los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244), la cual fue homologada y otorgado el carácter de cosa juzgada el 10 de enero de 2008. Es ese acto bilateral de las partes, cuya ejecución fue solicitada por la parte querellante, lo que implicó la realización de una experticia que determinara con exactitud los montos reclamados.

Por lo tanto, al haber celebrado las partes en conflicto una transacción judicial para resolver su inicial controversia, no se produjo en modo alguno la existencia de una sentencia que emitiera pronunciamiento sobre la condena en costas; sin embargo, de haber sido este supuesto el ocurrido en autos, es decir, si hubiese requerido el procedimiento de una decisión que necesariamente iba hacer referencia a las costas en su parte dispositiva, debe señalar este Juzgado Superior que el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, y en donde la Administración Pública que actúa en juicio, ostenta privilegios y prerrogativas procesal que la legislación previamente le ha otorgado, y que por lo general las normas que las contienen son de orden público, y por tanto de estricta observancia.

Así, uno de esos privilegios o prerrogativas es la no condenatoria en costas procesales, sin importar que resulte victoriosa totalmente vencida en juicio. Sobre el alcance de tal prerrogativa en beneficio de la República y los entes público a que la Ley les haya acordado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 172 del 18 de febrero de 2004, recurso de interpretación, estableció lo siguiente:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

(…)

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

(Subrayado añadido).

Por otra parte, en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la condenatoria en costas de los entes de la Administración Pública que detente dicha prerrogativa, señaló lo siguiente:

…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. (…) Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados (…) En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes…

. (Resaltado agregado).

Así pues, es claro que no puede existir un pronunciamiento de condena en costas contra la República y cualesquiera otros entes que gocen o se les haga extensible por disposición legal dicha prerrogativa procesal, y que en el caso de los Estados, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33 contempla que éstos tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Bajo esta premisa, es factible sostener que la Administración Pública al no poder ser condenada en costas ante las disposiciones legales que así lo establezcan, mal podría entonces verse constreñida a soportar los gastos o costos procesales distintos a los realizados por ella en la sustanciación del juicio, tanto en su fase de cognición como de ejecución. De allí que, a criterio de esta Juzgadora, las costas que implican todos los costos del proceso por las actividades inherentes al juicio, así como cualquier otro medio emprendido o promovido directa o indirectamente por la parte interesada en la ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal, no puede ser atribuido a los entes y órganos de la Administración Pública que tengan el privilegio o prerrogativa procesal de no condenatoria en costas.

Ante lo expuesto, es necesario para el caso de autos agregar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho respecto al cual las partes en todo proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones, defensas y demás actuaciones que ejerzan para su beneficio, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso, y en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere. (Vid. Sentencia Nº 216 del 12 de febrero de 2003, caso: Semda, de la Sala Político Administrativa).

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que si bien mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, se ordenó de oficio realizar experticia mediante un experto contable, a los fines de que “…[se] calcule el monto total que el ejecutivo del Estado Lara le adeuda a la parte recurrente, en cumplimiento de la Cláusula III de la Transacción suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el demandante RAFAEL SEGUNDO GARCÍA…”, no es menos cierto que esa p.d.T. obedeció a la solicitud de ejecución que instó la parte querellante a través de escrito consignado en fecha 29 de abril de 2009, es decir, la actividad comprendida por la designación, juramentación y función desempeñada por el ciudadano A.B.A., en su condición de experto y que culminó el 19 de octubre de 2010, con la presentación del respectivo informe de experticia y su corrección del 6 de diciembre de 2010, es una actuación desplegada y encaminada por la parte querellante; por lo que es ésta última quien, en procesos como el contencioso administrativo donde la regla no es la condenatoria en costas, debe soportar la carga que de tales actos se deriven, verbigracia, los gastos y expensas del experto.

Ahora bien, al haberse realizado la experticia en el asunto Nº KP02-N-2004-000126, como complemento de una solicitud de ejecución, habrá quienes invoquen lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, referente a que “Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado…”, en razón de que la ejecución comprende tanto la sentencia como cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, según el artículo 523 eiusdem; pudiéndose aducir para ello que las costas que declara la sentencia son distintas a las costas que han de producir los actos de ejecución.

Ante ese supuesto negado, debe señalar nuevamente este Juzgado Superior que en el juicio principal donde tuvo lugar la realización de la experticia por parte del ciudadano A.B.A., se puso fin a la controversia inicial mediante una transacción judicial suscrita por las partes y debidamente homologada por el Tribunal. Así, respecto a las costas procesales cuando el procedimiento ha sido resuelto a través de ese medio de autocomposición procesal, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Por lo tanto, en uno u otro caso es incontrovertible que al no existir pronunciamiento sobre condenatoria en costas contra alguna de las partes ni que existe pacto en contrario en la transacción judicial del 23 de noviembre de 2007, y siendo los honorarios o emolumentos del experto un costo del proceso, y por ende, un elemento de las costas; no puede imponerse la carga de actuaciones que originen erogaciones a una parte distinta a la que las ha promovido dentro del proceso.

A mayor abundamiento, este Juzgado Superior trae a colación parte de la normativa aún vigente de la Ley de Arancel Judicial, específicamente lo dispuesto en su artículo 11, en donde se establece lo siguiente:

En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.

(…)

. (Subrayado de este Juzgado).

Entre esos emolumentos, se encuentran las retribuciones que corresponden a los auxiliares de la administración de justicia, y que hoy intima el ciudadano A.B.A., en virtud de sus honorarios profesionales causados en virtud de su actuación como experto contable en la causa distinguida con el Nº KP02-N-2004-000126, los cuales en esta oportunidad no se desconocen, pero se debe rechazar la intimación respecto al legitimado pasivo que señaló el intimante.

De este modo, para el caso en concreto debe concluir este Juzgado Superior que al ser los emolumentos del experto parte de los costos de proceso, no deben éstos ser exigidos a la parte que no ha sido condenada en costas, en primer lugar, porque no existe una sentencia que en ese sentido haya condenado a la Gobernación del Estado Lara, y aún en tal supuesto, existe una previsión legal que excluye del dispositivo del fallo tal mención, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y, en segundo lugar, porque el juicio que dio lugar a la realización de la experticia culmino mediante transacción judicial, y en ese supuesto no se causan costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano A.B.A., inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Lara bajo el Nº 33.420, sin que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de su derecho a percibir los honorarios profesionales por su actuación como experto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, e inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Lara bajo el Nº 33.420, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción interpuesta, quedando a salvo el derecho del experto contable, ciudadano A.B.A., en estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte que en efecto corresponde sufragarlos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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