Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-10-04, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. D.S. y el Alguacil de Sala: P.R. con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 20-03-02, en perjuicio del ciudadano: M.H.N.F., quien es la victima en el presente asunto, absteniéndose el Ministerio público de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA). A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia de Juicio Oral, solicita de este Egregio Tribunal se sirva mantener las medidas cautelares que le fueran impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-03-02. Y como sanción a ser impuesta al adolescente imputado, solicita la prevista en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en L.A., por el lapso de nueve (9) meses. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida por estar conforme a derecho y las pruebas en ella ofrecidas declaradas con lugar por ser procedentes y pertinentes a la presente causa y se ordene el enjuiciamiento del joven adulto acusado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado L.L.S., ACUSÓ al joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Representación del Ministerio Público en fecha 20-03-2002, tuvo información, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente W.A., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la cual dejó constancia que en esa misma fecha a las 3:00 horas de la madrugada se encontraba de Patrullaje por el Barrio Libertad cuando a la altura de la calle 28 de dicho Barrio observaron a dos (02) sujetos que entre ambos llevaban una cesta y al notar la presencia policial dejaron caer la misma y optaron por emprender velor carrera. Iniciada la persecución, sólo se logró la captura de uno de ellos, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dicha mercancía no dio respuesta alguna, motivo por el cual procedieron a trasladarlo junto con la mercancía al Comando Policial de quedando identificado como OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA). En esa misma fecha el ciudadano NOBREGA F.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.604.550 residenciado en la Urbanización La Sorpresa, calle 17, Nro. 52-55 de esta ciudad de Puerto Cabello interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas en la que expuso que en esa fecha cuando abrió su negocio de nombre “Inversiones Heliodoro Nobrega” ubicado en la avenida principal de del Barrio Libertad, se percato de que sujetos desconocidos se habían introducido forzando la puerta trasera y se habían llevado aproximadamente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo de la caja, una b.e., valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) carnes y embutidos por un valor de desconocido, así como víveres varios, entonces se dirigió al modulo de la policía local, ubicado en el Barrio Libertad donde le informaron 1que por esa zona habían detenido a un sujeto con una balaza, carnes y otros objetos, y que el mismo se encontraba detenido en la Comandancia de Policía por lo que se dirigió a la misma donde identifico sus objetos que le habían hurtado”

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.L.S.C. la conducta desplegada por el joven adulto acusado delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 20-03-02, en perjuicio del ciudadano: M.H.N.F.. La Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el joven adulto J.A.B., por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de NUEVE (09) MESES.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimonio de la victima, ciudadano M.H.N.F., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Testimonio de los funcionarios aprehensores W.A. y D.V., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

Testimonio del funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas quien realizó la Inspección Ocular al sitio donde se desarrollaron los hechos, experticia de Reconocimiento de Avaluó Real a la mercancía recuperada y Experticia de Reconocimiento Legal a las monedas recuperadas.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

Acta Policial suscrita por los funcionarios W.A. y D.V., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

Denuncia común realizada por la victima Testimonio de la victima, ciudadano M.H.N.F., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación al que ya se hizo referencia.

Entrevista de fecha 23-03-2002 por ante la Fiscalía del Ministerio Público a la victima, ciudadano M.H.N.F..

Inspección Criminalistica de fecha 20-03-02 al sitio donde se desarrollaron los hechos practicada por P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.

Experticia de reconocimiento de avalúo real de fecha 22-03-02 a parte de la mercancía hurtada y recuperada, practicada por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.

Experticia de reconocimiento legal de fecha 22-03-02 a las monedas recuperadas practicada por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Ciudadana jueza, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su interés en admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, de ser así solicito se le imponga inmediatamente la sanción correspondiente tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando así mismo copia del acta que se está levantando en esta Audiencia. Es todo

.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al joven adulto acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del joven adulto acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido joven adulto, ampliamente identificado expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y estoy consciente de lo que eso implica. Lo que hice fue un error. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 20-03-02, en perjuicio del ciudadano: M.H.N.F., quien es la victima en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al joven adulto J.A.B.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el joven adulto antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo joven admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, la cual realizó en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor y mediante la cual ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable por los hechos por los que se le acusa y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal en su acusación el cual es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente ya que dicho adolescente, ya que el joven adulto admitió que, para cometer el hecho, rompió la puerta y se introdujo al local y sustrajo los bienes, vale decir, que para ingresar al lugar, venció la puerta destinada a la protección del local, por ello los hechos por los que se acusa encuadran dentro de lo previsto en los ordinales 4° y 6° del ya citado artículo 455. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al joven adulto acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA)no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de NUEVE (09) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida al la formación integral de este joven adulto quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del joven adulto quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del auto de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto calificado, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 19 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Se impone al joven adulto antes mencionado la sanción de L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que el lapso de tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es proporcional y es por ello que acordó con lugar que el adolescente acusado quedará sometido a la sanción de L.A. por el lapso de nueve (09) meses. Considera esta jueza de control que la sanción impuesta es la idónea en virtud que se cometió un delito grave en el que, como ya se indicó se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, pudiendo lograrse el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto con la imposición de la sanción de L.A. en virtud que, tal como lo alegó el Abogado Defensor del acusado en la Audiencia Preliminar este joven adulto ya tiene una familia estructurada y mantiene una relación de pareja estable, de la cual se espera el nacimiento de dos hijos, pues su pareja se encuentra en el séptimo mes de embarazo de gemelos, por lo que se hace imperioso que este joven adulto responda a sus deberes como padre, manifestando él mismo que es el sustento de su hogar, siendo éstos factores que permiten la imposición de esta sanción, pues considera quien aquí decide que el joven adulto requiere como sanción una medida en la que reciba orientación que refuerce tales factores y ninguna más idónea que la sanción de l.a.. En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO CALIFICADO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al joven adulto acusado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) no se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, por cuanto se pudo observar que en el transcurso de estas consideraciones no se sometió al mismo a los estudios clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, en virtud que en esta Audiencia Preliminar este joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos fue por lo que esta jueza de control debió sancionar pues es ésta la obligación que le impone el artículo 583 de la supra citada Ley, debiendo tomar en cuenta su voluntad de que se le impusiera una sanción por haber admitido los hechos por los que se le acusó y tomando en cuenta que se trata ya de un adulto de 19 años de edad, quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de NUEVE (09) MESES, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de NUEVE (09) MESES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (20004). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.

Abog. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR