Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002612

ASUNTO : SP11-P-2006-002612

RESOLUCIÓN

El día 1° de agosto del 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra El Imputado A.B.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.091, nacido el 05-04-1971, de 35 años de edad, natural de Obrego, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en La Vía La Mulata, frente a la Piscina, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. quien se encuentra incurso en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS a menor de edad.

DE LOS HECHOS

Cursa en autos Acta Policial N° 30JUL06, de fecha 29 de julio de 2006, instruida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Sub-Comisaría de Ureña Estado Táchira, cumpliendo labores de patrullaje, fueron avisados por las adolescentes Y.M.G.C., quien es Venezolana, de 15 años de edad y K.F.G.C., Venezolana, de 12 años de edad, que en una banca de de dicha plaza, se encontraba un señor con una niña, que la estaba desabrochando el pantalón y manoseandole sus partes intimas, por lo que se trasladaron a al sitio logrando observar a un sujeto manoseando a una adolescente en los seños y chupandoselos, los cuales fueron intervenidos policialmente y los funcionarios se percatan que tanto la adolescente como la persona adulta, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Policial, quedando detenido el ciudadano A.B.V., identificado supra y puesto a ordenes del despacho Fiscal. Se cumplieron con las demás formalidades de notificación a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. El Tribunal de la causa, deja constancia, que el expediente contiene Declaraciones de Testigos menores de edad.

DE LA AUDIENCIA:

Cumplidas las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado A.B.V., identificado supra, imputándole en este acto los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS a menor de edad, por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Una vez impuesto del precepto constitucional se le preguntó seguidamente al imputado si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: ” Mire lo que pasa que el trabajo mío es sacar cilantro y llevarlo a la plaza, yo ese día estaba tomando y estaba ofreciendo unos ramos de cilantro. Cuando yo llego pasando la guardia y allí venden cervezas, yo no la conozco a ella, no sé quien es la chama, ella llegó y me dijo que le diera algo y le dí mil bolos, mas tarde llegó y se sentó, pero conmigo nunca tomó, no la conozco, yo soy inocente de eso, yo tengo mí familia, mi señora y mis hijos y somos muy honrados y no necesitamos de eso. Yo soy colombiano y vivo por la vía de La Mulata. es todo“ Seguidamente, se le dio la palabra a la defensa, quien expuso ”Por cuanto no existe en autos un declaración de la víctima, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, No hay experticia para determinar si la victima consumió bebida alguna a los efecto de determinar el suministro de sustancias nocivas. Reitero, que tampoco reposan en las actas una entrevista a la victima o a su representante legal por lo cual dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia por lo delitos de Ultraje al Pudor y Actos Lascivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano A.B.V., identificado supra, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS a menor de edad. El Contenido del Acta Policial N° 30JUL06, de fecha 29 de julio de 2006, instruida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Sub-Comisaría de Ureña Estado Táchira, cumpliendo labores de patrullaje.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de este juzgador, la presunta comisión la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS a menor de edad. Se hace necesaria la tramitación de esta causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de Delito de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, delitos estos que se encuentran sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por la representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Visto lo anterior, considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la siguiente forma: 1.- presentarse cada ocho días por ante este La Ofician del alguacilazgo de este Tribunal a partir de la presente fecha. 2.- No acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de salida del País.

Así mismo, concluye este jurisdicente, que el hecho punible que se le imputa al ciudadano A.B.V., debe ser calificado como flagrante, al resumir los extremos de Ley señalados en el Artículo 248 de la Ley adjetiva penal.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado A.B.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.091, nacido el el 05-04-1971, de 35 años de edad, natural de Obrego, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en La Vía La Mulata, frente a la Piscina, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.., por la Comisión del Delito de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente; ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 263 de LA Ley Sobre La Protección del Menor y del adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS a menor de edad., pór considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.-

TERCERO

Se le otorga al imputado A.B.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.091, nacido el el 05-04-1971, de 35 años de edad, natural de Obrego, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en La Vía La Mulata, frente a la Piscina, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., La Medida Cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada ocho días por ante este La Ofician del alguacilazgo de este Tribunal a partir de la presente fecha. 2.- No acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de salida del País. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conforme firman.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3

Abg. I.E.R.

SECRETARIO

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