Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteYulio Solorzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Ejido. Septiembre 28 de 2.004.-194° y 145°

EXPEDIENTE No 2056

DEMANDANTE:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.J. D' J.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.621, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos M.B.N.F. y J.G.A.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.957.971 y V- 10.108.555 respectivamente.

DEMANDADA:

O.D.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.011.375 de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

E.A.H.S. y D.G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.428.056 y 11.957.994 res¬pectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.721 y 65.490 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; de la siguiente manera:

Observa el Tribunal, que la presente causa se inició por formal demanda incoada por el Abogado en Ejercicio A.J. D' J.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.B.N.F. y J.G.A.R. en contra de la ciudadana O.D.C.S., Ut-supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, la cual se admitió por el juicio ordinario, según auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente, de fecha seis (06) de Agosto del dos mil dos (2002), acto en el cual se ordenó emplazar para la contestación de la demanda, a la ciudadana O.D.C.S..

Librado los recaudos de citación junto con la orden de comparecencia al pie, el Alguacil procedió a lo propio, esto es, a citar personalmente a la demandada de autos, lo cual logro según diligencia suscrita por dicho funcionario al folio diecisiete (17) de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dos. Así es, como se produjo la contestación de la demanda al fondo y se produjo además la promoción de pruebas en el presente expediente sólo por la accionada, más no por la parte actora.

Hubo presentación del escrito de informe por el actor, únicamente.

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad legal para decidir la presente controversia, lo hace de la manera siguiente:

MOTIVA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El Dr. A.J. D' J.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA 'B.N.F. y J.G.A.R., carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demandó a la ciudadana O.D.C.S., por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, suscrito entre sus poderdantes y la prenombrada ciudadana. Dicho contrato, lo acompañó adjunto a su escrito libelar a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, en original.

Señaló que el referido contrato tenía por objeto la compra de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización C.S.. Calle 6. Casa Nro 271, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyo precio de la venta era por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) los cuales debían ser cancelados por sus representados según la cláusula SEGUNDA de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) al momento de la firma de la opción; y b) el monto restante, de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00) al momento de la venta definitiva.

Continúo señalando el apoderado judicial de los actores. A.J. D' J.M., que sus poderdantes dieron la inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) a la demandada O.D.C.S. para la adquisición de la vivienda referida, pero, la venta nunca se materializo por el incumplimiento por la parte demandada de las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción a Compra, por tal motivo, exigió en su escrito libelar, la suma correspondiente a la inicial dada por sus representados de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.. 1.400.000.00), la suma correspondiente a la Cláusula Penal por el incumplimiento de cualquiera de las partes, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), más la suma correspondiente a honorarios profesionales de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000.oo), lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.625.000.00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONVENIDOS

La Dra. D.G.H.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.S., carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido, el día 26 de Abril de 2002, anotado bajo el Nro 59, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría oportunamente contestó al fondo la demanda señalando entre otras cosas lo siguientes:

  1. Que era cierto que existe un contrato de Opción a Compra y la Venta de un inmueble entre los demandantes y su mandante.

    b). Que el precio de la venta era por DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y que los demandantes cancelaron UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

  2. Que la duración de la Opción a Compra fue de sesenta (60) días.

  3. Que la cláusula penal fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

  4. Que el inmueble objeto de la venta es una vivienda ubicada en la Urbanización C.S., calle 6, Nro 271, Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M. propiedad de su mandante y

  5. Que la opción a compra y la venta consta en el documento publico autenticado ante la Notaría de Ejido. Estado Mérida. (Sic) en fecha cuatro (4) de Julio del dos mil dos, anotado bajo el No 19, Tomo 26.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Entre los hechos controvertidos tenemos:

  6. Que el instrumento poder otorgado al Sr. A.J. D J.M., es especial, porque se otorgó para demandar al Dr. E.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.428.056, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil, y de profesión abogado y en el escrito libelar se señala como demandada a la ciudadana O.D.C.S. por tanto, supone tal situación, que los demandantes y su apoderado se encuentran confundidos respecto al demandado y consecuencialmente carece de cualidad para estar en juicio, puesto que el poder es especial.

  7. Que no era cierto que su mandante haya incumplido con las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción a Compra. Que lo ocurrido era que los actores solicitaron un crédito a la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Mérida, pero no se lo concedieron y a ello obedece el no tener el dinero para cumplir con la obligación restante del precio del inmueble.

  8. Finalmente negó, rechazó y contradijo el petitorio del apoderado actor de que le sean entregados los siguientes montos: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de inicial, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,00) como Cláusula penal por el incumplimiento del contrato de opción a compra y SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) por concepto de, Honorarios Profesionales.

    DEL DERECHO

    Es sabido, que en nuestro p.c., la norma rectora en materia de contestación fondo de la demanda es el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente en su encabezamiento lo siguiente:

    "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar...".

    En el presente caso tenemos por un lado, la aceptación expresa por la parte demandada de algunos hechos explanados por el actor en su libelo de demanda y por otro lado, la contradicción expresa de otros hechos explanados por el actor en su escrito inicial, por la accionada.

    ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Entre los hechos controvertidos tenemos la afirmación de la Dra. D.G.H.P., de que su representada de autos O.D.C.S., no incumplió con las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción a Compra. Que lo ocurrido era que a los actores no le habían aprobado u otorgado un Crédito por ellos solicitados a la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Mérida, o porque no lo solicitaron nunca o porque no se lo concedieron o se lo negaron.

    Tal afirmación la hizo valer la demandada de autos, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio treinta y su vuelto (30 y su vto), del expediente, literal "C", al señalar: Que los compradores no cumplieron con las obligaciones previstas en los Artículos 1451, 1486 y 1527 todos inclusives, del Código Civil venezolano.

    Reza el artículo 1451 del referido Código lo siguiente:

    "Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas, la revocatoria deberá ser notificada por el donante a sus herederos."

    El Artículo 1486, Ejusdem, establece:

    "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento le la cosa vendida". Y finalmente,

    El Artículo 1527, Ibidem, contempla:

    "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato".

    DETERMINACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR LA PARTE DEMANDADA

    De antemano, debo comenzar señalado que no esta ajuicio de este Juzgador acreditado a los autos que la demandada O.D.C.S., haya incumplido con las cláusulas del referido contrato, objeto de la demanda, tal y como lo afirmó el actor en su escrito cabeza de estas actuaciones, porque lo único que tiene el actor en el presente juicio es el libelo de la demanda, el contrato de opción a compra y la inspección judicial que acompaño adjunto a la misma y que corre inserta del folio cuatro (04) al folio catorce (14) del expediente, signada bajo el Nro 1.869, de fecha 27 de Junio de 2002. Recuérdese, que no promovió ni evacuó prueba alguna.

    El libelo no constituye un documento público propiamente dicho, sino que constituye uno de los elementos de congruencia necesario para la decisión del Tribunal. El libelo de demanda no constituye tampoco, como alegato de parte, un medio probatorio, dentro del propio proceso del cual es base, o sea, no es de obligatorio análisis y apreciación como prueba. No obstante, nos queda el contrato de Opción a compra y la Inspección Judicial, practicada por cierto, por este mismo Tribunal.

    Sobre el documento de Opción a compra, puede señalarse que el mismo quedó reconocido en el acto de contestación a la demanda, por la accionada en cuanto a:

  9. Que era cierto la existencia del referido contrato y la venta del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización C.S., calle 6. Nro 271. Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., propiedad de O.D.C.S., según consta en documento publico autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil dos (2002), inserto bajo el Nro 62, tomo 12 de los Libros de autenticaciones correspondientes.

  10. Que era cierto, que el precio de la venta fue por DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y que los actores adeudaban la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00), por haber cancelado UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL (1.400.000,00) al momento de la firma de la opción a compra.

  11. Que la duración del contrato aludido era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del mismo, treinta de Abril de 2002, y

  12. Que la cláusula penal establecida en caso de incumplimiento fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mas no quedo reconocido incumplimiento alguno por parte de la accionada, y así expresamente lo hizo saber.

    Lo anterior nos obliga a analizar otros elementos aportados al juicio como pruebas; me refiero, a la Inspección Judicial Nro 1869, de fecha 27 de Junio de 2002, cursante a los folios cuatro (4) al catorce (14) del expediente y al contrato de opción a compra objeto de la demanda.

    Sobre la inspección, podemos decir, por un lado, que la misma está incólume por no haberla impugnado ni desconocido la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, debe considerarse como una prueba preconstituida promovida y evacuada validamente, porque sabemos y así lo ha sostenido nuestro m.T., que tal prueba no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Atencio, C.A., contra Mueblería La Facilidad C.A., en el expediente Nro 00-071, sentencia Nro 3 99).

    Por otro lado, hay que decir, que sí el contrato de opción a compra que acompaña la demanda y que fue reconocido por la accionada, tiene como fecha cierta, treinta (30) de Abril de dos mil dos (2.002) y su tiempo de duración según la cláusula tercera era de sesenta días contados a partir de la fecha cierta antes señalada, su fecha tope para su cumplimiento era el día treinta (30) de Junio de dos mil dos (2.002). No hay una lógica mas clara y cierta que esta. Ahora bien, el Dr. A.J. D' J.M., introdujo la solicitud de inspección judicial el día veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2.002), según sello húmedo de presentación y media firma del secretario al folio cinco (5) del expediente, y la misma se llevo a cabo el día veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2.002), en la oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 73, Avenida Centenario. Ejido Estado Mérida. ¿Que significa esto? Significa que la inspección en cuestión se llevo a cabo anticipadamente, es decir, dos (2) días antes de la fecha tope para su cumplimiento (30 de Junio de 2.002).

    ¿QUE SUCEDIÓ?

    Sucedió, que el apoderado judicial de los actores al tener en conocimiento y presente, que la echa tope caía como cayó, un día domingo treinta (30) de Junio de 2002, decidió promover el 26 de junio de 2.002, la inspección y practicarla el viernes veintiocho (289 de junio de 2.002 y así lo solicitó expresamente al folio cinco (5) del expediente.

    Pretendo con ello no solo hacer ver, que para la fecha en que se practicó la Inspección había transcurrido cincuenta y ocho (58) días consecutivos, sino hacer ver, que aceptar lo contrario seria vulnerar normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, como son: la de los Artículos 197 y 199 que rezan, en su orden:

    "Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas,..."

    "Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de la fecha igual a la del actor, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso."

    En el presente caso el Dr. A.J. D J.M., debió actuar conforme a las normas anteriores y practicar la Inspección el lunes 01 de Junio de 2.002, o sea, al día siguiente al vencimiento del lapso de duración de la opción a compra, que precluía día Domingo 30 de Junio de 2002 y no como lo hizo anticipadamente el día 28 de Junio de 2002 irrespetando así los principios que gobiernan los lapsos procesales, a saber: la improrrogabilidad, la abreviación y la igualdad (Subrayado mío) y así se establece.

    Corolario de lo anterior es, que si el Dr. A.J. D J.M., hubiese practicado la inspección judicial el día primero (01) de Julio de dos mil dos (2.002), fuese cumplido con su propósito de demostrar el incumplimiento de la demandada y la suerte de este tallo hubiese sido otra.

    No existe fuera de lo anterior, otro hecho de interés que analizar, por parte del apoderado actor, por no haber promovido pruebas a su favor que lo favorezcan a excepción de su escrito de informes cursante a los autos a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, donde hace mención entre otras cosas: a que la demandada O.D.C.S. o su apoderado judicial Abogado E.A.H., no podían realizar traspasos de propiedad del inmueble aquí en litigio, porque para hacerlo, tendrían que solicitar permiso ante el INFRAM anteriormente llamado INREVI tal y como consta en la cláusula Novena y Décima del Contrato de Venta a Plazo, que consignó adjunto a su escrito de informes, folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente.

    Establece la cláusula NOVENA: "El comprador" se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darla otro uso diferente al de su habitación familiar.

    La Cláusula DECIMA: "El Comprador" tiene derecho a solicitar por escrito, cuando por razones graves lo necesite, premiso para dejar al cuido su vivienda y para arrendarla. "Él Instituto", previo el estudio de las circunstancias concederá este permiso por escrito pero éste estará sujeto en todo caso a las condiciones, términos y modalidades que juzgue adecuadas".

    Ahora bien, el "contrato de venta a plazo" que en copia certificada acompañó el actor junto a su escrito de informe, suscrito entre el Instituto Regional de la Vivienda Mérida y la compradora O.D.C.S., no se equipara a un documente publico, definido por nuestro legislador patrio en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, que rezas:

    "El instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".

    Es más, en Sentencia Nro RC20 de la Sala de Casación Social del 5 de Febrero de 2002, con ponencia del magistrado Ornar A.M.D., juicio de E.O.V.B. y otros contra CADAFE, expediente Nro 01399, se señalo al respecto:

    "...No toda copia certificada de un documento expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, constituye per se a dicho documento, como publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Ciertamente, no hay duda que la certificación del funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara hacer efectuado o constatado; pero; no por ello se puede entender, que los documento sobre los cuales recayó la certificación sean en sí mismos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    En efecto, no es la certificación del documento lo que le califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el articule 1357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica sino parque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal…”

    Al no ser el contrato de venta a plazo, un documento público, no podía el actor Dr. A.J. D´ J.M., producirlo al juicio en el acto de informes. En efecto, conforme lo dispone el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:

    "Los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, a por no estar fundada en ellos la .misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes,"

    Por tanto, colofón de todo lo anterior será desechar y tener sin valor jurídico alguno el contrato de venta a plazo aludido y así se establece.

    Por otro lado, en relación a la testimonial del ciudadano BENAVIDEZ VELAZCO J.A., (f. 46 y 47) promovido y evacuado por la parte demandada, invoco para su rechazo simple y llanamente el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, que reza:

    "No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla... Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo e después de su otorgamiento,..." resulto inútil su evacuación ante el reconocimiento que hizo la accionada del documento fundamental de la demanda y así se establece. No obstante de haberse admitido.

    ANÁLISIS DE LA DEFENSA Y EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR LA DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL MOMENTO DE CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA

    Sobre lo anterior observa el Tribunal que la Dra. D.G.H., Co-apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.S., expuso en el literal "A" de la contestación a la demanda, folio veinticinco (25) del expediente, lo siguiente:

    "De previo pronunciamiento nótese que en el instrumento Poder consignado por, el abogado apoderado demandante se otorgo poder especial para demandar al doctor E.A.H.S. identificado en autos, y en el libelo de demanda señala como demandada a la ciudadana O.d.C.S., entonces supone tal situación, que los demandantes y su apoderado se encuentran confundidos respecto al demandado, y consecuencialmente carece de cualidad para estar en juicio, puesto que el Poder es especial." (Subrayado nuestro).

    Generalmente, las cuestiones previas versan sobre aspectos procesales, que no tocan el derecho material planteado por el actor y son medios que la ley pone a disposición del demandado para impedir la continuación del juicio hasta tanto se discuta y decida sobre la falta de cumplimiento por parte del actor en los requisitos que debe expresar la demanda.

    Sin embargo, en nuestro Código de Procedimiento Civil, están previstas como cuestiones previas algunas defensas perentorias que de ser declaradas procedentes repercuten definitivamente sobre el derecho material discutido; y ellas son: La cosa Juzgada; La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, prevista en los ordinales 9. 10 y 11 del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    También estas cuestiones pueden ser alegadas al fondo, tal como está concebida en el Artículo 361 Ejusdem y constituyen verdaderas defensas que enervan el derecho discutido y tiende a extinguirlo.

    En efecto, el Artículo 361 del código de Procedimiento Civil, en su primer aparte textualmente reza:

    "...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor' o en el demandado para sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas..." (Resaltado nuestro)

    Como puede verse las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien pueden alegarse como cuestiones previas, también podrán alegarse como cuestiones de fondo, con la diferencia de que si se alegan como cuestiones previas y son declaradas sin lugar no podrán alegarse como defensas de fondo.

    Fuera del comentario anterior, se impone en este momento la necesidad de examinarla defensa de fondo alegada, en la contestación de la demanda, sin sustento legal aparente, y que debió expresamente hacerlo en el único aparte del articulo 361 Ibidem, la accionada.

    La cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y que tiene por objeto no darle entrada al análisis del problema de fondo o de mérito, porque dentro de los efectos de su declaratoria está la de desestimar la demanda, la cualidad dice el maestro Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola en su nombre o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 100, A. Rengel Romberg).Continua el maestro Borlas, indicando, que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico- y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular obligado concreto. Se trata en suma, como bien no enseña el Dr. J.R.M.R., en su libro el Abogado Litigante Frente al P.C., en su Pág. 206, de una cuestión de identidad lógica entre la persona, a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Fin de la cita.

    Ahora bien del caso bajo estudio se desprende, que aunque es cierto que el poder otorgado por los ciudadanos M.B.N.F. y J.G.A.R., al Dr. A.J. D J.M. es un poder especial, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación del Contrato de Opción a Compra con el ciudadano E.A.H.S., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ONEYDE DEL C.S., no se desprende, que se le haya otorgado, para demandar únicamente al Abogado E.A.H.S.. Ello, no está así expresado en dicho instrumento y tampoco lo entiende de esa manera este Juzgador. Por ello no hay, impedimento legal alguno para haberse demandado como se demando a la ciudadana O.D.C.S., donde lógico era, que su apoderado judicial la representara en el juicio, y así se establece.

    Colofón de todo lo anterior será declarar sin lugar la cuestión de fondo aquí interpuesta por la demandada por falta de fundamento legal e improcedencia y en la dispositiva de este fallo se dejara establecido.

    DISPOSITIVAS

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este .Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara.

Primero

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio A.J. D' J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.020.190, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.N.F. y J.G.A.R., también venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 11.957.971 y V- 10.108.553, respectivamente, en contra de la ciudadana O.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.011.375 de ocupación comerciante y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA debidamente notariado por ante la oficina Notarial Publica de Ejido, en fecha 30 de Abril de 2002, inserto bajo el Nro. 62. Tomo 12, dé los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, queda obligado el demandante a cancelarle a la parte demandada Ut supra identificada, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cláusula penal, establecida en el aludido contrato de Opción a Compra, en la cláusula CUARTA.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante ciudadano A.J. D' J.M., y que fuera opuesta por la Abogada en Ejercicio D.G.H.D.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.D.C.S., todos plenamente identificados Ut supra, por improcedente y falta de fundamento en el primero aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del mismo Código. Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

De conformidad, con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia por haber salido fuera del lapso de Ley y del diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada, y firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintisiete días del mes de septiembre del año 2.004.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------

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