Decisión nº 145 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP.00762-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.853, en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano A.R.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.790.430, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la ciudadana N.D.V.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.214.067, de igual domicilio, recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, y donde aparecen involucrados los hijos comunes niños y/o adolescentes (Nombres Omitidos).

En fecha 8 de noviembre de 2005 se designó ponente a la Juez Suplente L.B.F., en 10 de noviembre del mismo año se fijó oportunidad para celebrar el acto de formalización de la apelación; habiendo reasumido sus funciones la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE, se avoca al conocimiento de la causa y asume igualmente la ponencia, previamente se dejaron transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de demanda presentado ante la Sala de Juicio, el ciudadano A.R.B.B., señala que los hechos que expone en su demanda, configuran la causal de divorcio por abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y con tal fundamento demanda a su cónyuge.

Consta de actas que en sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.R.B.B., contra N.D.V.Z.. Apelado el fallo, subieron a esta instancia las presentes actuaciones.

Fijada en esta alzada el día y hora para celebrar el acto de formalización de la apelación, llegada la oportunidad el día 30 de noviembre de 2005, se levantó acta y se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.

II

Hecho el resumen del presente asunto, esta Corte Superior entra a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los procedimientos contenciosos, y que aquí se reitera.

En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

(Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).

Se constata en autos que la parte apelante no compareció a formalizar oralmente en la oportunidad fijada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, conforme al criterio antes expuesto, la señalada ausencia y omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada por la parte demandante, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento de la apelación, demostrando con ello la pérdida de su interés en ejercer el recurso y en forma tácita la aceptación del fallo dictado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano A.R.B.B., contra N.D.V.Z., interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Queda así firme la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. ” 145 “, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00762-05/P. 57 -05.-

ORA/ora.-

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