Decisión nº 192 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 7471

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, el ciudadano A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Á.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.423, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de julio de 2002, se le dio entrada y se le asignó el No. 7471.

Por auto del 15 de julio de 2002, se procedió a su admisión, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Zulia, Gobernador del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2002, se declaró “…IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de A.C. interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo propuesto…”.

El 05 de agosto de 2002, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2002, en virtud de la publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia.

El día 15 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada N.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.010, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.

Por auto del 27 de noviembre de 2002, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El día 02 de diciembre de 2002, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta a pruebas la causa.

En fecha 05 de febrero de 2003, fue providenciado el escrito de prueba consignado por la parte querellante.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, se fijó la audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El 13 de marzo de 2003, se llevó a efecto la audiencia definitiva, y se difirió el dispositivo para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 1° de abril de 2003, se dicto el dispositivo, reservándose el lapso legal para publicar la sentencia.

El día 25 de abril de 2003, se público sentencia.

Por auto del 14 de mayo de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, por la abogada N.R.G., en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia.

Por sentencia No. 2003-2520 de fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme la decisión apelada.

El día 29 de septiembre de 2003, se puso en estado de ejecución la sentencia, y en consecuencia, se ordenó oficiar a los ciudadanos Procurador y Gobernador del Estado Zulia, a fines de que dieran cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, proponiendo al Tribunal la forma y oportunidad para ello.

En fecha 24 de marzo de 2004, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de que verificara la efectiva reincorporación del ciudadano A.B.F. al cargo de Sub Comisario No. 16 de la Policía Regional del Estado Zulia.

El día 01 de octubre de 2004, fueron agregadas al expediente resultas de ejecución proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 04 de marzo de 2005, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de que reincorporara al ciudadano A.B.F. al cargo de Sub Comisario No. 16 de la Policía Regional del Estado Zulia.

El 02 de mayo de 2005, fueron agregadas al expediente resultas de ejecución proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 21 de mayo de 2007, se ordenó oficiar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, a los fines de que procedieran a incluir en el presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2006, el cargo de Sub-Comisario No. 166 de la Policía Regional del Estado Zulia.

El 15 de diciembre de 2011, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano A.B., asistido por le abogado G.P.U., por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada L.V.O., actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

TERCERA: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 508.108,96); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 327.509,14), 2) Por Concepto de salarios dejados de percibir: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.599,82); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 508.108,96).

CUARTA: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar en este acto a “EL RECURRENTE”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 254.054,48), mediante cheque N° 92000432, girado en contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), a “EL RECURRENTE”, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.63.708,81), en los términos mencionados y acordados en la referida acta, es decir, la cancelación equivalente al primer cincuenta por ciento (50%) correspondiente al total de la obligación contraída y convenida a ser cancelada en el mes de diciembre del año dos mil once (2011).

QUINTA: “LA DEMANDADA” se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a “EL RECURRENTE”, para el caso que cumpla con los extremos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

SEXTA: “EL RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento y con el acuerdo celebrado por ante la sede de la Procuraduría General del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), dado a que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia razón por la cual desiste de la presente acción y de cualquier otra que pudiera surgir con ocasión al recurso interpuesto por ante este Juzgado, que cursa en expediente identificado con el N° 7471, ante cualquier instancia judicial o extrajudicial, bien sea civil, penal o administrativa, y manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación del cargo ordenada a través del fallo judicial de dicha causa”.

El 03 de julio de 2012, el ciudadano A.B., asistido por le abogado G.P.U., por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Yaxia C.R.M., actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: En justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia y al acuerdo ut supra mencionado, “LA DEMANDADA” cancela a “EL DEMANDANTE” en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.254.054,48), como equivalente al segundo cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación, mediante cheque N° 43000222, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, a nombre de el ciudadano A.B..

TERCERO: “EL DEMANDANTE”, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado a que con el mismo se da cumplimiento a los particulares del acuerdo transaccional celebrado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011); por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este d.T., procesa en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente.

(…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio setecientos noventa y ocho (798) del expediente judicial, el oficio s/n de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano P.P.Á., mediante el cual autoriza al ciudadano Procurador del Estado Zulia, “(…) de conformidad con los artículos 91 de la Constitución del Estado Zulia, 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, para que suscriba acuerdo transaccional en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.928.521, en la causa signada con el N° 7471, que fuera propuesta contra de la Policía del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”

Ello así, cursa del folio setecientos noventa y seis (796) al setecientos noventa y siete (797) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de en fecha 12 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 33, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder especial a las abogadas L.V.O., Yaxia C.R.M. y Alysette S.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.205, 105.479 y 63.351, respectivamente, “para transigir conforme autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, ABOG. P.P.Á., en la causa interpuesta por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.928.521, identificada con el N° 7471, la cual cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de las abogadas L.V.O. y Yaxia C.R.M., en representación de la entidad regional recurrida.

Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, A.B., manifestó su intención de transigir.

En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano A.B. y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 191 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1815-12 dirigido al Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 7471.

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