Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000051

ASUNTO: RP11-P-2004-000051

Recibidos Como han sido por parte de este despacho en fecha 02 del presente mes y año, actuaciones correspondientes al reconocimiento médico legal e informes médicos relacionados al estado clínico de salud del acusado L.A.B., los cuales fueron solicitados por el Tribunal como elementos complementarios necesarios para proveer sobre la solicitud de revisión y sustitución de medida hecha por el defensor del referido acusado en la oportunidad del diferimiento del juicio oral y público correspondiente; Este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: Durante el acto de diferimiento del Juicio Oral y Público, motivado a la incomparecencia absoluta de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, de fecha 12 de Marzo del presente año el defensor del acusado L.A.B., Abogado R.A.M., solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido , la cual consiste en una detención domiciliaria con vigilancia policial y sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa sugiriendo la presentación periódica, alegando entre otras causas el hecho de que su defendido requiere la realización de constantes chequeos médicos exigidos por su estado de salud y además requiere la realización de algunas labores para su subsistencia, solicitud a la cual se opuso la representación del Ministerio Público alegando que el motivo por el cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado fue precisamente su enfermedad que no le permitía la permanencia en el internado judicial de esta ciudad y por lo tanto no comprendía como se pretendía ahora la imposición de un régimen de presentaciones por motivos de realización de actividades para sus subsistencia dado a que supuestamente el acusado no puede realizar esfuerzos; Así las cosas este tribunal a los fines de mejor proveer sobre lo solicitado por auto de fecha 19 de Marzo del presente año acordó oficiar a los médicos tratantes del acusado así como a la Medicatura forense de Carúpano a los fines de que informaran sobre el estado Clínico del acusado así como las posibles actividades que dicho estado admitía; Ahora bien recibidos los informes solicitados, es menester revisar el contenido de los mismos: Consta el Reconocimiento médico legal de fecha 28 de Marzo del presente año, suscrito por el Médico R.R., experto profesional Especialista I, mádico frense adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, quien en cumplimiento a lo ordenado por este despacho y e conformidad con lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, remite informe en el cual hace constar que practicó el reconocimiento del ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.760.153, indicando que se trata de un paciente de sexo masculino, de 57 años de edad, quien acudió a esa dependencia el día 22 de Marzo del 2007, presentando: Tos seca persistente la cual refiere se hace productiva eventualmente, con disfagia y disfonía severa, además de disnea moderada, además refiere que se consignaron informes médicos emitidos por los especialistas:

1°) Dr. J.C.M., (Médico Internista), con los diagnósticos de: Enfermedad bronco-pulmonar obstructiva crónica, tipo bronquitis, insuficiencia respiratoria tipo laringeo traqueo – bronquitisaguda, angina inestable.

2°) Dr. J.S.V., (Neumonólogo), Con diagnósticos de: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica estadios II – III.

3°) Dra. E.M. (Otorrinolaringólogo), con el diagnóstico de: Rinosinusitis crónica – Laringitis alergica.

Concluyendo el experto que considera que el paciente debe continuar bajo vigilancia y tratamiento médico permanente con controles sucesivos y reposo domiciliario.

Consta informe médico de fecha 22 de Marzo del presente año, suscrito por la Dra. E.M., Otorrinolaringólogo, mediante el cual hace constar que: El seños L.B. de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.760.153, es portador de rinosinusitis crónica y faringitis alergica, los olores fuertes exacerban su cuadro clínico, indicándose tratamiento médico anexo y se recomienda estar en espacios abiertos y bien ventilados.

Consta informe médico suscrito por el Dr. J.C.M., médico internista, quien señala que el p.L.A.B. se trata de un paciente masculino de 57 años de edad, quien presenta disfonia severa acompañado de odinofagia, dificultad respiratoria, obstrucción nasal, rinorrea verdosa, así mismo refiere tos continua acompañado de dolor torácico difuso y perdida de peso en dos meses de evolución… señalándose a manera de conclusión que para el momento de la evaluación presenta persistencia de sintomatología con disnea continua agravado con el ejercicio, motivo por el cual se indican nuevos tratamientos y se sugiere aislamiento del medio ambiente, siendo el diagnostico Enfermedad bronco-pulmonar obstructiva crónica, tipo bronquitis, insuficiencia respiratoria tipo laringotraqueobronquitis aguda, angina inestable. Y consta informe médico de fecha 22 de Marzo del presente año, suscrito por el Dr. J.S.V., Médico Neumonólogo, quien señala que se trata de un paciente de 57 años de edad con un cuadro de tos seca persistente, eventualmente productiva con expectoración , disnea grado II- III, odinofagia, disfagia, con severa limitación respiratoria para los medianos y pequeños esfuerzos, indicando que presenta una espirometría que revela una perturbación de la ventilación de tipo obstructivo moderado , diagnosticando enfermedad pulmonar obstructiva crónica estadios II – III. Indicando que dicha patología produce una limitación de la respiración en forma importante, motivo por el cual amerita tratamiento médico continuo, reposo físico, control periódico por Neumonólogo y habitar en forma estricta un área física libre de polvo, humo y otros irritantes bronquiales, finalizando con la sugerencia de que puede iniciar actividades de tipo estrictamente intelectual.

Ahora bien visto el contenido de los informes médicos citados, cuyos originales se hayan consignados en la causa, y comparándolos con los informes que dieron motivo a la revisión y sustitución de la medida que tuviera lugar en fecha 30 de mayo del año 2006, los cuales fueron suscritos por los mismos especialistas y avalados por la Medicatura forense de esta ciudad, observamos que se mantiene prácticamente el mismo cuadro clínico que diera lugar a la revisión anterior quizás mas agravado ya que en los recientes informes los distintos especialistas y el médico forense son contestes en señalar la necesidad de evaluaciones y vigilancia médicas constantes y el permaneces en medios ambientes bien ventilados libres de la presencia de polvo, humo y demás agentes irritantes de las vías respiratorias y se refleja la perdida de peso y la presencia de persistente tos y disnea y angina inestable, lo cual, aún y cuando estos informes no tienen carácter vinculante para quien decide, si son un indicativo claro de que a pesar de que el referido acusado se ha mantenido por casi un año fuera del ambiente carcelario confinado a su residencia sigue persistiendo el cuadro clínico grave del cual padece y sigue persistiendo el peligro para su salud y por ende para su vida.

Otro particular que es pertinente analizar para resolver sobre la revisión y sustitución de medida solicitada, es el tiempo durante el cual el acusado ha estado sometido a medidas de coerción personal restrictivas de su libertad física, y así tenemos que de la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano L.A.B. fue privado de libertad por auto de fecha 21 de Enero del año 2004 dictado por el tribunal quinto de control, situación procesal en la cual se mantuvo durante la tramitación inicial del proceso en el cual se cumplió con las fases preparatoria, intermedia y de juicio oral, donde habiéndose dictado una sentencia condenatoria se abrió la vía recursiva ordinaria de apelación y la vía recursiva extra ordinaria de casación, donde la máxima instancia ordenó la reposición del proceso al estado de realización de nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto del que dictó el fallo anulado, razón por la cual correspondió el conocimiento al tribunal por mi presidido, este recorrido procesal con todas sus incidencias, hasta la presente fecha ha tenido una duración de tres, (3), años, dos, (2), meses y diecinueve, (19), días tiempo este durante el cual el acusado ha estado sometido primero a una medida de privación judicial preventiva de libertad durante el lapso de dos, (2), años, cuatro,(4), meses y nueve,(9), días, que se mantuvo hasta el día 30 de Mayo del año pasado, fecha en la cual este tribunal atendiendo al estado clínico de salud del acusado acordó sustituir tal medida por la medida de detención domiciliaria con supervisión policial a que se contra el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde la imposición de la misma un total de diez, (10), meses y nueve, (9), días, sin que se haya podido realizar, por causas independientes al acusado, el juicio oral y público pendiente; Ahora el tiempo durante el cual el acusado ha estado sometido a medidas de coerción personal limitativas de su libertad física al ser analizado a la luz del artículo 244 del código orgánico procesal penal nos arroja como resultado que efectivamente se encuentra superado con creces el lapso previsto en el prenombrado artículo como tope para la duración de las medidas de coerción personal y así tenemos que dicho artículo al establecer la proporcionalidad de tales medidas, en su primer aparte señala que estas en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos,(2), años, además la referida norma en su segundo aparte señala que sólo de manera excepcional se puede establecer una prorroga en la duración de la medida próxima a su vencimiento a solicitud del Ministerio Público o el querellante, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Así las circunstancias, tenemos que en el presente caso se conjugan tanto el exceso en la duración de la medida, sin que haya mediado solicitud de prorroga, como el aludido estado delicado de salud del acusado, y si bien es cierto que al mismo se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el delito de homicidio, el cual atenta contra el preciado bien jurídico de la vida humana, circunstancia que aún encontrándose vencido el lapso de duración de la medida de coerción personal hace necesario a juicio de quien decide que se mantenga un control fáctico sobre el acusado a los fines de evitar que se haga ilusoria la potestad punitiva del estado, no es menos cierto que ese control debe irse moldeando y ajustando de manera progresiva durante el proceso, máxime cuando en el presente caso no se a presentado ninguna incidencia en los últimos diez meses en que el acusado ha estado sometido a la última de las medidas impuestas que pudieran denotar su intención de transgredir la limitación impuesta por el tribunal, pese a que la vigilancia policial a la que está sometido no es permanente, ya que por razones argumentadas en su oportunidad por el comandante de policía de esta ciudad, no se puede mantener un apostamiento policial fijo en razón a la poca cantidad de efectivos con que cuenta dicho ente, lo que obligó a que se fijara la vigilancia a razón de rondas policiales diarias, no habiéndose generado como se señaló antes ninguna novedad, lo que equivale a decir que el acusado ha estado en disposición de someterse al proceso, ello aunado al hecho de que en el estado actual de salud del acusado este requiere una constante supervisión y chequeo médico, lo que supone su traslado por parte del cuerpo policial encargado de su custodia y vigilancia hasta los distintos centros de salud y consulta privada, que pudieran verse afectados dependiendo de la disponibilidad de efectivos y unidades para el efecto lo cual podría traducirse en perjuicio de la salud y por ende la vida del acusado, es por lo que este tribunal estima pertinente, luego de revisar la necesidad del mantenimiento del control preventivo sobre la persona del acusado, sustituir la medida de coerción personal de detención domiciliaria con vigilancia policial por la imposición de medidas de naturaleza menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, (Ello atendiendo la gravedad de la sanción probables contemplada en el artículo 405 del código penal), específicamente presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cien,(100), unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem,en relación con los artículos 43 y 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sustituye la medida de detención domiciliaria con vigilancia policial que pesa sobre el acusado L.A.B. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial.

2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cien, (100), unidades tributarias, que a razón de Bs. 36.232 hacen un total de Bs. 3.623.200, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con los artículos 257 y 258 todos del código orgánico procesal penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. C.M..

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