Decisión nº 277 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11535

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

PARTES:

A.J.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.382, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

S.I.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.753.284, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: L.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.514.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos A.J.B. y S.I.D. asistidos por la abogada en ejercicio L.S., quien intentó demanda de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 12 de Diciembre del año 2007, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal, la Dra. M.C., procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, expuso: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, solicito al Tribunal decline el conocimiento del presente asunto en razón de la competencia material, visto que en este Tribunal ni los cónyuges, ni la hija de está pareja son menores de edad, por lo tanto esta causa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, como lo ordena la ley. Es todo”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público solicita decline la competencia de la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto ninguna de las partes ni sus hijos son menores de edad. En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.

Articulo 177. Competencia de la sala de juicio…parágrafo cuarto, literal i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos, niños, niñas o adolescentes…

.-

De la norma trascrita se evidencia que la competencia por la materia viene dada por el motivo establecido por los solicitantes, el cual fue la disolución del vínculo conyugal, por medio de la figura del Divorcio 185-A, no existiendo actualmente en la presente causa, ningún niño, niña o adolescente, a los cuales sea obligatorio garantizar los derechos correspondientes, en tal sentido esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia a los Tribunales de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

(Subrayado del Tribunal)

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos A.J.B. y S.I.D..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. I.H.P.L.S.,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 09:20am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 277 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2010. La Secretaria.

IHP/ag*

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