Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000475

DEMANDANTE: A.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.965.636.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.272.-

DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.D.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2009, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano A.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.965.636, contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogada en ejercicio, C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.272.., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado, M.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.761,16).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DE EL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 14 de Agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), desempeñándose en el cargo de Segundo Piloto.

• Que devengó un salario básico promedio semanal de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.751,80).

• Que percibió por concepto de salario promedio diario la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 125,06).

• Que con ocasión al cargo desempeñado, debía cumplir funciones inherentes o propias del cargo de segundo piloto y específicamente la de conducir embarcaciones de la empresa, para el transporte de bienes y personas.

• Que laboraba en horario de trabajo no preestablecido, en función de la naturaleza del servicio que prestaba con una rotación de siete (07) días continuos de trabajo a bordo por siete (07) días de disfrute de descanso en tierra.

• Que en fecha 25 de enero de 2009, renunció al cargo que desempeñaba por razones de índole personal.

• Que tuvo un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días.

• Que devengaba por concepto de salario integral diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168,76).

• Que le corresponde por concepto de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.657,11).

• Que le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,73).

• Que le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416,87).

• Que le corresponde por concepto de Utilidades 2008-2009, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.064,45).

• Que le corresponde por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales, la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.789,00).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.761,16).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA hace constar que EL ACTOR fue trabajador de la empresa “C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), devengando por concepto de salario mensual la suma de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.097,78).

La relación laboral que vinculó a “C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY) con EL ACTOR estuvo comprendida desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 28 de enero de 2009.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que los mismos no se ajustan a derecho ni a la realidad de los hechos acontecidos mientras estuvo viva la relación laboral.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.048,81), la cual comprende todos concepto, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con “C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que será cancelada a través de los siguientes factores mercantiles:

 Cheque No. 00750402, girado contra HELM BANK DE VENEZUELA, de fecha 09 de Octubre de 2009, a nombre de A.B.J. por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.611,66).

 Cheque No. 00586129, girado contra BANCO DE VENEZUELA, a nombre de A.B.J. por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.437,15).

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal diurno y nocturno, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente, y se les expida copia del presente acuerdo transaccional debidamente firmado y sellado por el Tribunal y la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primigenia. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la demandada tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 04 y 13,14, respectivamente), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes, y entrega a la representación del actor el cheque supra señalado por el monto acordado. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55a.m.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. C.M.

I.P.S.A N° 91.272

Apoderado Judicial de la Demandada,

CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A

Abg. M.D.D.

I.P.S.A N°116.038

La Secretaria,

Abg. F.P.

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