Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° 149°

PARTE DEMANDANTE: L.A.B., representado por los apoderados apud-acta, abogados: J.H.D. y Z.D.V.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.864 y 117.580.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA ,Estado trujillo, Representada por el Lic. JESÚS A.Q.P., representada legalmente por la Abogada B.R., Sindico Procurador de la Alcaldía.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SINTESIS PROCESAL:

En escrito presentado por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistido por los abogados J.H.D. y Z.D.V.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.864 y 115.580 respectivamente, contra La Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, a través del ciudadano Alcalde Licenciado J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.236, por DESALOJO DE INMUEBLE.

De los folios del 01 al 02 y sus vueltos respectivos, cursa escrito libelar presentado por el ciudadano L.A.B., asistido por los abogados J.H.D. y Z.D.V.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.864 y 115.580 respectivamente.

Al folio 03 cursa fotocopia de cédula de identidad del demandante.

Del folio 04 al 06, cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 56.

Del folio 07 al 09, cursa copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

Del folio 10 al folio 11 riela planilla de audiencia y acta de traslado levantada por la Defensoría del Pueblo, Defensoria Delegada del Estado Trujillo.

Al folio 12 y vto., cursa hoja de Distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se observa que quedó asignada a este Tribunal.

Al folio 13 cursa auto de admisión de la demanda, el cual fue en fecha 25 de Junio de 2008.

Al folio 14 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano L.A.B., a los abogados J.H. y Z.S.P..

Al folio 15, cursa auto mediante la cual el Tribunal libra la compulsa y citación de la parte demandada, entregándose al alguacil para la citación respectiva.

Al folio 16 y vuelto cursa copia del oficio N° 2008-948, dirigido a la Sindicatura Municipal y oficio N° 2008-949, a la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 08/07/2.008.

Al folio 17 cursa diligencia suscrita en fecha 08/08/2008, por el alguacil donde informa que consignó el oficio dirigido a la alcaldía y a la Sindicatura Municipal.

Al folio 18 cursa el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo debidamente firmado y sellado por el Despacho del Alcalde.

Al folio 19 cursa el oficio N° 2.008-949, dirigido a la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo y Oficio N° 2008-948, a la Sindicatura del Municipio Valera, Estado Trujillo debidamente firmado y sellado por el Despacho del referido Departamento.

Al folio 20 y vto., cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado apud-acta, de la parte demandante.

Al folio 21 cursa, auto dictado por el Tribunal de fecha 06 de Noviembre de 2008, donde admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Al folio 22, cursa inserto auto dictado en fecha 10/11/2008, mediante el cual se ordena por secretaria librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribuna.

PRIMERO

En el escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que en fecha 08 de Septiembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el N° 69, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, representada por el ciudadano Alcalde J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.236, sobre un inmueble de su propiedad, según documento registrado en fecha 18 de Junio de 1.985, bajo el No° 46, folios 130 al 132, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 2° de la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera, y que consiste en una casa marcada con el N° 12-44, ubicada en la calle 08, entre avenidas 12 y 13 de Valera Estado Trujillo.

Que en dicho contrato de arrendamiento, las partes convinieron en que la duración del mismo sería de cuatro (04) años contados a partir del día 31 de Agosto de 2003 has5ta el 31 de Diciembre de 2003, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs), que la arrendataria se comprometía a cancelar por mensualidades vencidas y que destinaría el inmueble para el funcionamiento de la Biblioteca Pública y otras dependencias de la Alcaldía , no pudiendo cambiar su uso sin previa autoprización del arrendatario.

Que expiró el término establecido en el contrato de arrendamiento y vencida la prorroga legal, la rrendataria continuo en posesión del inmueble sin oposición de su parte, operando de esa manera la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, pasando a ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que la parte arrendataria ha incumplido de manera absoluta con sus obligaciones como tal, es decir, las de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, que adeuda cinco (05) meses y que no se le ha cancelado ninguno de los meses de este año a pesar de las diligencias y visitas efectuadas para solventar el problema del atraso por parte de la Alcaldía, consignando junto al escrito libelar acta de traslado de la Defensoría del Pueblo, donde fue atendido por ser una persona de tercera edad y que requiere tratamiento médico, gastos que son abonados en gran parte con el alquiler y en dicha acta de traslado se dejó constancia de la visita en fecha 07 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, por la Auxiliar de la Defensoria del Pueblo, Abogada M.M., siendo atendido por el ciudadano R.A. quien manifestó que realizarían las reparaciones a la casa, que estaban buscando olor local para la Biblioteca del Pueblo y tramitarían el pago de los cañonees de arrendamientos atrasados, solicitando para ello un plazo perentorio de un mes, plazo este que venció el día 07 de Junio de 2008 y que hasta la presente fecha no han realizado ningún pago.

Que suscribió el contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Valera, en la persona del Alcalde A.Q.P., pensando en los cuidados del inmueble como los tendría un buen padre de familia, cosa que no ha ocurrido ya que su casa está en estado de notable deterjo, hasta el punto de que una pared se cayó debido a que la arrendataria no ha realizado las reparaciones menores que ameritaba, incumpliendo totalmente la arrendataria

Que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble ocupado por la biblioteca y que se ha negado a cancelar cantidad de dinero alguna, a pesar de seguir ocupando el inmueble por lo que ha decidido demanda a la Alcaldía de Valera, representada por el ciudadano J.A.Q.P..

Que solicitan al tribunal que obligue por sentencia definitiva o voluntariamente al desalojo del inmueble de su propiedad, identificado en la demanda y al pago de cinco (05) cánones de arrendamiento insolutos a razón de Cuatrocientos mil bolívares mensuales, lo que equivalen a Cuatrocientos Bolívares (BS. 400,00), cuya cantidad asciende a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y le sea entregado su inmueble en buenas condiciones y perfecto estado de conservación y funcionamiento que fue entregado, al igual que la arrendataria al momento de la entrega presente solvencia en los servicios públicos.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.592 y 1600 de Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000,oo Bs) y solicita se proceda a la citación de la arrendataria y la notificación del Sindico Procurador en la Avenida 11, Frente a la Plaza Bolívar, Edificio Concejo Municipal, en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Que establece su domicilio procesal, en la Calle 14, entre Avenida Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina No. 02, Valera Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ordenada la citación de la parte demandada, esta encontrándose a derecho en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni el Sindico Procurador a formular la misma.

SEGUNDO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte demandante, a través del Abogado J.D.H.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.864, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, quien actúa como apoderado apud-acta del ciudadano L.A.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.013.428, según poder otorgado en fecha 04/07/2008, cursante al folio 14 de la presente causa, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 06/11/2008, que obra inserta al folio 20 y vto., las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

.- Consignó junto al libelo de la demanda cursa fotocopia de cédula de identidad del demandante (folio 03).

.- Consigno junto al escrito libelar copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 56, (folios 04 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, (folios del 07 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consigno junto al escrito libelar planilla de audiencia y acta de traslado levantada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Trujillo, (folios del 10 al 11). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó pruebas y reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales constituyen:

El documento de arrendamiento que cursa a los folio del 4 al 6, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el N° 69, Tomo 56, de los libros de autenticaciones, la cual a dicho del promovente la considera útil, pertinente y necesaria para demostrar la relación arrendaticia. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

El documento de propiedad que riela a los folios 7 al 9, registrado el 18 de Junio de 1.985, bajo el N° 46, folios 130 al 132, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 2° ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera Estado Trujillo, la cual a dicho del promovente la considera útil, pertinente y necesaria para demostrar la propiedad del inmueble. Esta prueba ya fue valorada y analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.

Planilla y acta de traslado de la Defensoria del Pueblo, que riela del folio 10 y 11 por ser útil, pertinente y necesarios para demostrar las diligencias de su representado para solventar el problema, donde la Alcaldía se comprometió a realizar las operaciones a la casa, que estaban buscando otro local para la Biblioteca del Pueblo y tramitarían el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, solicitando un plazo perentorio de un mes, plazo este que venció el 07 de Junio de 2008. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistido por los abogados J.H.D. y Z.D.V.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.864 y 115.58, respectivamente contra La Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, a través del ciudadano Alcalde Licenciado J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.236, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 1159. 1.592 y 1600 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita en fecha 98/08/2008, por el alguacil de este tribunal inserto al folio diecisiete (71) de la presente causa, pero no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistido por los abogados J.H.D. y Z.D.V.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.864 y 115.580 respectivamente contra La Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, a través del ciudadano Alcalde Licenciado J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.236, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, consistente de una casa identificada con el N° 12-44, ubicada en la Calle 08 entre avenidas 12 y 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:

1°) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), por concepto de cinco (05) meses de cánones de arrendamientos correspondientes a: Enero, Febrero, Mayor, Abril y Mayo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.

2°) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3°) Se condena en costas en el presente proceso a la parte demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4°) No se notifican a las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abog. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/el.

Exp.Civil N° 5195

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