Decisión nº 3364 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

Exp. 47.854/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.112.740.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.S., J.S. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.954, 152.331 y 51.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956 , bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1, reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el Nro. 42, tomo 69-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA RESOLUTORIA DE INHIBICIÓN.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

FECHA: 19/05/2011

I

PARTE NARRATIVA

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la INHIBICIÓN de fecha 17 de mayo de 2011, propuesta por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.112.711, y en tal sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición.

Mediante acta consignada en el expediente, señala el ciudadano M.Á.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

“…Procedo en este acto a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano A.A.C.F. ne contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal inhibición obedece a que el demandante ciudadano A.A.C.F. es mi pariente dentro del primer grado de consanguinidad, y quien actúa en la presente causa…

…En concordancia con el artículo 82, causal primera del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 84 ejusdem que establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla…”. Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra parte actora.”

Ahora bien, se deduce que el acto procesal del funcionario judicial de la inhibición, está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del funcionario judicial se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

II

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, o a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez, conjuez o funcionario judicial continuar en sus funciones.

El Juez a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determinan el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinaremos las reglas aplicables a los funcionarios de los Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, y al respecto esta Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial sigue tratando el tema, en los siguientes términos:

• La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

• De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales, el juez. (Art. 53 L.O.P.J.).

En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los Alguaciles en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual esta Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el Acta de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano M.Á.C.F., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo se INHIBIÓ de seguir conociendo y desempeñando sus funciones judiciales en la presente causa ya que la persona que funge como demandante, es su pariente dentro del primer grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su parcialidad y su labor pudiere resultar vulnerada y crear inclinaciones inconscientes en virtud de la circunstancias existentes, siendo el caso que debido a su investidura de ALGUACIL, y con el propósito de no empañar los derechos constitucionales que asiste a todo justiciable, es de su obligación desprenderse del conocimiento de la presente causa.

Razón por la cual, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, esta Jurisdicente considera que lo expuesto por el Alguacil de este Despacho al proponer su inhibición se tiene por cierto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte contraria no desvirtuó las afirmaciones del inhibido.

Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano M.Á.C.F., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano M.Á.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.112.711, en su carácter de ALGUACIL del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano A.A.C.F. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En consecuencia, para la sustanciación de la presente causa se ordena designar un nuevo Alguacil que lleve a cabo todas las actividades de Alguacilazgo correspondientes, y a tal efecto, se designa al ciudadano GELVIS DE J.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.573.076, y de este domicilio, y a tal efecto, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán recusarlo dentro de los tres (03) días siguientes a la presente fecha. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.___________-2011.-

La secretaria

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