Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000379

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.015.306.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 32.874, en su condición de procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1.994, bajo el Nro: 16, tomo: 258-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados D.M. ROJAS DE ROJAS, C.I. SOLORZANO HERNANDEZ, ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, C.H. HERRERA, M.E. TORIN, SERGIO ARANGO CESPEDES Y J.F.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 51.267, 75.797, 8.774, 141.746, 121.719, 69.159, Y 99.483, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de abril de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 19 de julio de 2010 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora- apelante. Y de la demandada.

Celebrada la audiencia de apelación y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 26 de julio del presente año, en los términos siguientes:

I

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que su representado si resulta acreedor del pago del bono único demandado, toda vez que aun cuando el actor renuncia en fecha 20 de julio de 2008, sin embargo las negociaciones del sindicato y la empresa ya se había iniciado en fecha anterior

De igual forma invoca que, en el caso autos el actor renunció al trabajo no a sus derechos laborales, en razón de lo cual solicita se tome en cuenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos, de la intangibilidad, el principio referido a que en caso de duda, se aplique lo que más beneficie al trabajador e insiste en que la transacción no hace alusión al caso de los trabajadores activos o no.

Finalmente alega que se materializó la confesión ficta por parte de la demandada, ya que la empresa no vino a la prórroga de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, denunciando la contradicción existente al declarar la confesión ficta y a la vez sin lugar la demanda.

Así, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión y se ratifique la confesión ficta decretada por el tribunal de juicio.

Por su parte la representación judicial demandada alega que para el momento en que se produce la transacción, ya el trabajador no laboraba para la empresa, que una vez que cesan su relación laboral con la demandada, él tenia un año para ejercer el derecho que le correspondía reclamar, por tanto la pretensión del actor es extemporánea.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene quien recurre que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no consideró que el actor resulta acreedor del pago del bono único demandado, toda vez que aun cuando renuncia en fecha 20 de julio de 2008, las negociaciones del sindicato y la empresa ya se había iniciado, en razón de lo cual conforme a las disposiciones del acta convenio suscrita y, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, tal indemnización debe ser condenada, máxime cuando en el caso analizado operó la confesión de la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Así, debe precisarse que el planteamiento recursivo se circunscribe a determinar si la parte actora es beneficiario o no de la indemnización denominada bono único compensatorio por diferencia de conceptos reclamados, establecido en Acta Convenio suscrita ente la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN, C.A. y EL SINDICATO UNION DE TRABJADORES DEL COMERCIO YA FINES DEL ESATADO ANZOATEGUI (SINUTRACOMERCIO).

Ahora bien, debe advertirse que en el caso analizado ciertamente la sociedad demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009, e igualmente no compareció a la audiencia de juicio (oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas),

En tal virtud, es de entenderse que si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente, más sin embargo ello no conlleva a que en tales supuestos el sentenciador deba condenar mecánicamente todos las pretensiones libeladas.

En este contexto, observa el Tribunal que el instrumento cuya aplicabilidad pretende el actor en su encabezado al identificar las partes que suscriben el mismo, a texto expreso señala a los efectos de la correcta aplicación de su contenido, que el SINDICATO UNION DE TRABJADORES DEL COMERCIO Y A FINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTRACOMERCIO)., representado por los ciudadanos R.P., C.A. y A.R., en su condición de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretario de Finazas en su orden, actúan en representación de los trabajadores que para la oportunidad de la suscripción del acta prestaban servicios personales bajo subordinación y por dependencia de la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.

Conforme a lo anterior y no obstante operar la confesión de la sociedad demandada, dada la incomparecencia comentada, debe preciarse que al materializarse la renuncia del actor en fecha 20 de julio de 2008, para la oportunidad de la firma del convenio in commento el demandante no se encontraba activo laboralmente bajo la dependencia y subordinación de la hoy accionada, en razón de lo cual no puede a pretender la aplicación de la indemnización invocada, pues del texto del instrumento señalado, no se infiere que sus efectos alcanzaran aquellos trabajadores que a la fecha de suscripción no prestaren servicios a la demandada, aspecto que en criterio de quien suscribe no conlleva a la abdicación de beneficios adquiridos y a la violación del señalado principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) SE CONFIRMA, la sentencia recurrida

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En la misma fecha de hoy lunes dos de agosto de dos mil diez, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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