Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000292

PARTE ACTORA: L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.587.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.L., C.M.B., R.T.L. y G.M.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.187, 44.849, 41.157 y 3.129, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.966.191, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.753.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Actúa en su propio nombre y representación.--

MOTIVO: DESALOJO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2010 por la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Marzo de 2010.-

Inicia el presente juicio con escrito libelar, mediante el cual la representación judicial de la parte actora manifiesta ser su mandante propietario de un inmueble distinguido con el N° 0404, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio denominado Residencias “SOFIA”, Urbanización P.V., Segunda Etapa del Sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, en jurisdicción del hoy denominado Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad acompaña en forma original marcado con la letra “B”; el cual es el objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano L.C.O., en fecha 12 de agosto del año 2003, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Too 9, que acompañó marcado con la letra “C” en original.-

Se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F.330,00), teniendo una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha 12 de agosto de 2003, pudiendo se prorrogado dicho lapso.-

Las partes contratantes al término del contrato inicial, celebraron un segundo contrato, manteniendo el mismo canon de arrendamiento, estableciendo la duración del mismo por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha 12 de agosto del año 2004, siendo debidamente autenticado en fecha 18 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 75, Tomo 16° de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el cual acompaño marcado con la letra “D”.-

Refiere haber su mandante expresado a El Arrendatario mediante acuerdo de partes, su voluntad de dar por terminada la relación contractual que fenecería en fecha 12 de agosto de 2005, concediéndole en tal sentido un año (1) de prorroga legal para desalojar el inmueble, concluyendo dicha prorroga en fecha 16 de agosto de 2006, acuerdo que fue debidamente aceptado por El Arrendatario, el cual consigna marcado con la letra “E”.-

Transcurrida la prorroga legal concedida, convinieron las partes de la relación arrendaticia en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 66° de los Libros de Autenticaciones allí llevados; estableciéndose una duración de un (1) año fijo contados desde el día 12 de noviembre de 2006.-Se estableció que el canon de arrendamiento en los primeros seis meses sería de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), y de allí en adelante el canon mensual ascendería a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes en la actualidad a setecientos bolívares fuertes (Bs.F.700,00), pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio del arrendador.-Se convino en la cláusula Décima Primera de dicho contrato que al suscribir dicho contrato quedaba nulo y sin ningún valor cualquier otro documento anterior que hubiere sido suscrito por dicho inmueble, el cual acompañaron marcado con la letra “F”.-

Señala así, dicha representación judicial, que por cuanto al expirar el tiempo fijado en el contrato en referencia, quedó el arrendatario en posesión de a cosa arrendada, se tiene que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano.-

Indica la parte actora, tener la imperiosa necesidad de dar por concluida la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano L.C.O., y que éste le haga entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, debido a que su nieta L.A.C.L. y la madre de dicha menor, ciudadana M.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.833.207, se encuentran en la necesidad de ocuparlo, pues no tienen techo propio donde vivir decentemente, pues dicha menor y su progenitora se alojan temporalmente en la casa de la madre de M.M.L.P., quien reiteradamente le ha pedido se mude prontamente a otra parte.-

Así, en fecha 27 de octubre de 2008, su mandante procedió a remitir telegrama con acuse de recibo a El Arrendatario, para dar por concluida la relación arrendaticia existente, el cual fue debidamente entregado a su destinatario por la Oficina Postal Telegráfica, con sede en San Martín, Municipio Libertador, Caracas, el cual acompañan marcado con la letra “G”.-

Se llevo a cabo reunión, a decir de la representación judicial actora, en la oficina de los mismos con El Arrendatario, en fecha 26 de noviembre de 2008, planteándole la necesidad de su mandante de la entrega del apartamento para ser ocupado por su nieta, no obteniendo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la demanda.-

Pone de manifiesto la representación actora en su escrito libelar, el hecho de ser apremiante la necesidad de la nieta de su mandante de ocupar el inmueble en cuestión, viéndose ésa agravada en virtud de que su padre M.A.C.C. (hijo del actor) se encuentra detenido en el Retén e Internado Judicial “Los Teques” Estado Miranda, donde ingresó en fecha 7 de agosto de 2008, privado de su libertad, encontrándose a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, no encontrándose en condiciones de cubrir una vivienda digna para su hija.-Acompaño c.d.r. en original marcada “J”.-

Es el caso a decir de la parte actora, que el arrendatario, pese a las gestiones amistosas efectuadas y a la manifestación que se le ha hecho de la necesidad de entregar el inmueble arrendado para que la nieta de su mandante pueda satisfacer su necesidad de contar con una vivienda, se ha negado a realizar su devolución, por tal razón demandan al ciudadano L.C.O..-

La demanda fue debidamente admitida con auto de fecha cinco (5) de marzo de 2009, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-

En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, la representación actora consigno las respectivas copias para la realización de la compulsa de citación ordenada, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la practica de la misma.-

En fecha veinte (20) de marzo de 2009 fue librada la Compulsa de Citación ordenada.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del referido año, dejo constancia el ciudadano O.H., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la practica de la citación de la parte demandada, informando que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación.-En vista de lo que, ordeno el Tribunal, previa solicitud de la representación judicial actora, el perfeccionamiento de la citación de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad, conforme a constancia realizada por la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa, en fecha veinte (20) de mayo de 2009, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente.-

Así las cosas, dicto auto el Tribunal en fecha veintiuno (21) del referido mes y año, excitado a las partes a conciliación de conformidad con la facultad que le confiere al Juez el artículo 257 del Código Adjetivo, el cual no se llevo a cabo.-

Durante el Despacho del día veintidós (22) de mayo de 2009, compareció el ciudadano L.C.O. actuando en su propio nombre y representación, quien es parte demandada en el proceso, y consigno escrito promoviendo Cuestiones Previas, contestó la demanda y Reconvino a la parte actora.-

Con vista a la Reconvención interpuesta, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada la parte reconvenida para dar contestación a la pretensión reconvencional propuesta.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la representación judicial actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho.-

Posteriormente, dicha representación judicial en fecha 26 de mayo de 2009, presentó escrito argumentado de contestación a la cuestión previa y a la reconvención propuesta.-

Durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere el Legislador, promoviendo aquellos medios en la demanda principal como en la reconvención propuesta, que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En fecha nueve (9) de marzo de 2010, procedió el Tribual de la causa, a dictar sentencia definitiva declarando: 1) con lugar la pretensión de Desalojo intentada por el actor en contra del demandado, 2) ordenando a la parte demandada la entrega a la actora del inmueble objeto del juicio, 3) con lugar la reconvención por Reintegro de Alquileres interpuesta por el demandado contra el actor, 4) condenando en costas del juicio principal a la parte demandada e igualmente condenando en costas de la reconvención a la parte actora, y 5) ordeno la notificación del fallo, la cual se cumplió conforme a derecho.-

En fecha catorce (14) de junio de 2010, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación apeló del fallo dictado.-

Fue remitido el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Quinto, quien por decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se declaro incompetente para conocer del juicio en segunda instancia, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Tribunales de Municipio.-

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del corriente año, presentó la parte demandada escrito de conclusiones en descargo de sus alegatos.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS:

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

Como se dijo precedentemente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada interpuso en la oportunidad procesal respectiva Cuestión Previa en los siguientes términos:

… (Omissis)...de conformidad de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos opongo para que sea decidida como punto previo al fondo de la controversia la Inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la misma no debe ser admitida de conformidad al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece : “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” Ya que he demostrado fehacientemente que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que desde el 12 de agosto de 2003 hasta hoy 18 de mayo de 2009tiene una duración de mas de cinco años. El fundamento de dicha argumentación es el siguiente: En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7°, el cual dispone: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En primer termino, es necesario establecer que el caso de autos versa sobre materia de arrendamientos (Derecho Inquilinario), la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del Derecho Social, pues propende a la justicia social a favor del débil jurídico; así lo corrobórale contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios y en al sentido no pueden ser éstos relajados por la voluntad de las partes y así pido lo declare este tribunal como punto previo. Al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda...”

Consta a los autos que efectivamente en fecha 12 de agosto e 2003, las partes del presente juicio celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble plenamente identificado en autos, pactándose el mismo a tiempo determinado, el cual se prorrogó de forma expresa a voluntad de partes.-

De igual manera consta de autos que fueron realizados con posterioridad a este contrato fueron realizados dos (2) mas a saber: uno en fecha 12 de agosto de 2004 el cual concluiría el 12 de agosto de 2005, habiendo manifestado El Arrendador a El Arrendatario conforme acuerdo que cursa a los autos marcado “E”, su voluntad de dar por terminada la relación contractual, en virtud de lo cual, se le concedía un (1) año de prorroga de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, para desalojar el inmueble objeto del contrato, concluyendo dicha prorroga en fecha 12 de agosto de 2006.-Y el segundo y último, realizado en fecha 27 de noviembre de 2006, estableciendo las partes contratantes que el mismo tendría una duración de un año fijo contado desde el día 12 de noviembre de 2006; quedando estipulado que al vencimiento de dicho plazo el contrato se consideraría prorrogado sin necesidad de notificación alguna, estableciéndose que no obstante lo anterior, si al vencimiento del término inicial de duración del contrato se hiciere efectivo el cobro de una pretensión mensual de arrendamiento, este se considerara prorrogado por un año mas.-

No consta a los autos, prueba de haber existido comunicación entre las partes, manifestando el deseo de prorrogar el contrato por periodos anuales, con la que se hubiere pactado nuevo canon de arrendamiento que regiría la prorroga convencional, de lo cual puede inferirse que en el caso que nos ocupa, opero una prorroga automatita de la relación contractual que iniciara el 12 de noviembre de 2007 y termino el 12 de noviembre de 2008.-

Indudablemente al no existir un nuevo contrato, a todas luces observamos que operó la renovación por un año más como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato fenecido, transcurrido este año adicional que culminó el 12 de noviembre de 2008, sin que el arrendador hubiere notificado su voluntad de no prorrogar el mismo, éste se convirtió a tiempo indeterminado.-

En virtud de lo expuesto, debe considerar quien aquí sentencia, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, en tal sentido forzoso es desestimar la misma.-Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de reconvención, señala la parte demandada que la parte actora en el Contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 2006, cursante a los autos del folio 23 al 25, aumento el canon de arrendamiento inicialmente estipulado entre las partes, siendo dicho aumento violatorio de los decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional relativos a la congelación de alquileres.-

La parte actora-reconvenida, en su contestación a la reconvención, señaló que al versar sobre regulación o aumento de alquiler, debió ventilarse ante la Dirección de Inquilinato, como lo establece el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derecho éste no ejercido por el demandado.-

Se desprende de los autos, que las partes del presente juicio iniciaron su relación contractual desde el año 2003, siendo el último contrato suscrito en fecha 27 de noviembre del año 2006, logrando deducirse de los contratos y acuerdo presentados, que la voluntad de las partes dio origen a los mismos.-Así tenemos que fueron establecidas y aceptadas, por voluntad propia todas y cada una de las cláusulas que rigen éste último contrato convenido por ambas partes.-

En tal sentido, observa esta juzgadora que el contrato, cuyo arrendamiento ha señalado la parte demandada-reconviniente, como violatorio de los decretos sobre congelación de alquileres emitidos por el Ejecutivo Nacional, fue suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, siendo instaurada la presente demanda el 26 de febrero de 2009, es decir, dos años después, considera este Tribunal que al haber suscrito el contrato referido la parte demandada por voluntad propia, acepto lo allí establecido, no obstante, cabe destacar que ante cualquier objeción con respecto al monto estipulado como canon mensual de arrendamiento, éste debió dirigirse a ejercer su derecho de Regulación ante el órgano competente, el cual no es otro que la Dirección General de Inquilinato, ente encargado de regir lo referente a la regulación de alquileres.-

En razón de lo expuesto, siendo que las partes del contrato en referencia, suscribieron el mismo por voluntad propia, siendo ambas capaces para contratar y estableciendo obligaciones mutuas, considera este Tribunal Improcedente la Reconvención propuesta por la parte demandada a la parte actora.-Así se Decide.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como ha quedado expuesto, la parte demandada, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, con el cual aceptó haber suscrito el documento que se anexa marcado “C”-Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de agosto del año 2003, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría-; rechazando y contradiciendo la eficacia del documento marcado “D”-Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de agosto del año 2004, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría-, ya que a su decir, el mismo fue suscrito violando el artículo 38, literal a), relativo a que durante la vigencia de la prorroga legal no es viable la celebración de oro contrato de arrendamiento porque durante el lapso de esa prorroga la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, contraviniendo el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7°, el cual refiere la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios, estableciendo la posibilidad de declarar nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

Negó, rechazó y contradijo, la pretendida justificación del instrumento que se anexa marcado “E”-Comunicación del ciudadano L.A.C.M. (El Arrendador) dirigida al ciudadano L.C.O. (El Arrendador), mediante la cual le comunica que el Contrato de Arrendamiento entre ellos suscrito en fecha 12 de agosto del año 2004, vencería el 12 de agosto del año 2005, el cual se venía prorrogando automáticamente por períodos de seis meses como plazo fijo en cada caso, en virtud de ello acogiéndose a lo preceptuado en la cláusula cuarta del referido contrato, dentro del marco legal de 60 días como mínimo, le manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, y en ese mismo acto proceden las partes de mutuo y común acuerdo a firmar la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 en su literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede un (1) año de prorroga, la cual comenzaría a regir a partir del día 12 de agosto de 2005 hasta el día 12 de agosto de 2006, firmado dicho acuerdo por ambas partes como puede apreciarse al folio veintidós (22) de la pieza I- alegando haberse producido el mismo durante la prorroga legal violentando igualmente el artículo 38 literal a de la Ley de la materia arrendaticia.-

Refiere la parte demandada que la actora hace uso del mismo argumento de la necesidad que tiene su nieta de ocupar el inmueble, olvidando su pedimento, al momento de aceptar éste la modificación del canon de arrendamiento y suscribirse un nuevo contrato el cual anexa marcado “F”- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre del año 2006, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 46, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría-que igualmente rechazó y contradijo, al demostrar ese contrato fehacientemente la existencia del Contrato por tiempo Determinado y el aumento del canon de arrendamiento de (Bs. F. 330,00) a (Bs. F. 600,00) durante los primeros 6 meses y a (Bs. F.700,00) los siguientes, el cual se mantiene hasta la fecha; contraviniendo a su decir, los Decretos del Ejecutivo Nacional que congelan los alquileres de los inmuebles.-

De igual manera, negó y contradijo la pretendida nulidad de los contratos suscritos anteriormente especialmente el convenido el día 12 de agosto de 2003, que se viene prorrogando hasta la presente fecha.-Negó, rechazó y contradijo que el motivo de la demanda sea efectivamente las necesidad que tiene la neta del actor para ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que el arrendador es propietario de otro inmueble el cual habita con su esposa; considerando que la relación arrendaticia se ha mantenido por cinco años, por lo que la prorroga legal es de dos años.-

Resalta así la parte demandada, que si bien entre los contratos referidos existe una solución de continuidad, es por lo que resulta procedente invocar la existencia real de un solo contrato, ya que no fue alegado ni consta en autos, que haya habido desocupación entre uno y otro contrato, ocupando el inmueble alquilado de forma pacifica e ininterrumpida desde el 12 de agosto del año 2003.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

• Documento de Propiedad en forma original, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, anotado bajo el N° 25, Tomo 24, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”.-

• Contrato de Arrendamiento en forma original, suscrito en fecha 12 de agosto del año 2003, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “C”.-

• Contrato de Arrendamiento en forma original, suscrito en fecha 12 de agosto del año 2004, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “D”.-

• Acuerdo de la partes en forma original, mediante el cual el arrendador expresó a el arrendatario, su voluntad de dar por terminada la relación contractual que culminaría en fecha 12 de agosto de 2005, concediendo la prorroga legal de un (1) año para desalojar el inmueble, la cual concluiría el día 12 de agosto de 2006, acuerdo debidamente aceptado por el arrendatario, marcado con la letra “E”.-

• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre del año 2006, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 46, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “F”.-

• Copia simple de acuse de recibo de telegrama N° 3363 remitido por L.C.M. a nombre de L.C.O., enviado por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de fecha 06 de Noviembre de 2008.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano M.A. hijo del ciudadano ALFREDO CALDERA MACHADO C.I. N° 3.855.587 y de la ciudadana L.G.C., C.I. N° 6.376.252, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 477 inserta al folio 120 del Libro 20 de inserciones del año 79.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana L.A., hija del ciudadano M.A.C.C., C.I. N° 14.016.149 y la ciudadana M.M.L.P., C.I. N° 12.833.207, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 563, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al folio 282 del año 2001.-

• C.d.R. en forma Original del ciudadano CALDERA C.M.A., titular de la C.I. N° 14.016.149, emanada del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial “Los Teques”.-

• Declaración jurada de no poseer vivienda, de la ciudadana M.M.L.P., C.I. N° 12.833.207, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta bajo el N° 06, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Dichos documentos los cuales no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

Con su escrito de pruebas promovió la parte actora lo siguiente:

Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes.-Así se decide.-

• Los documentos con los cuales acompañaron su libelo de demanda, sobre los cuales ya se pronunció este Juzgado.-

• Inspección Judicial, en el lugar de habitación actual de la ciudadana M.M.L.P. con su menor hija L.A.C.L., nieta del actor, a fin de demostrar la necesidad urgente que tiene la misma de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en compañía de su señora madre.-

Así tenemos, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal de la causa en el apartamento N° 1501, ubicado en el piso 15 de las Residencias Libertador, ubicadas en la Calle 10 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, se puede inferir que en dicho inmueble habitan Tres personas adultas a saber, la ciudadana M.M.L., su madre la señora S.P. y la ciudadana S.L., y las dos menores hijas de la primera de las nombradas, contando dicho inmueble con dos (2) habitaciones, pudiendo constatarse la finalidad de prueba que ha bien tuvo promover la parte accionante, que no es otra que las condiciones en las cuales vive su nieta L.A.C.L..-

Dicho lo anterior, podemos destacar que las resultas de la Inspección Judicial, son acordes en cuanto al motivo que origino la presente acción por Desalojo, el cual se encuentra referida a darle las condiciones mas idóneas y adecuadas a su nieta por parte del actor, mereciendo en tal sentido, credibilidad para esta juzgadora, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

En su escrito de Promoción de Pruebas promovió lo siguiente:

• Copia fotostática de la Resolución de los Despachos de Industrias Ligeras y Comercio 0194 y del Ministerio de Infraestructura N° 109 de fecha 14 de noviembre de 2006; siendo que el contenido de la misma no es vinculante con lo debatido en autos, forzosamente debe este Juzgado desechar la misma.-Así se decide.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Desalojo por parte del ciudadano L.C.O., de un inmueble del cual es propietario, anteriormente identificado, alegando la necesidad que tiene su nieta de ocupar el mismo, configurada en el supuesto de hecho a que se refiere el literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora ejerce su defensa manifestando no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la accionante, y la no procedencia de la acción intentada en virtud de estar bajo la premisa de una relación contractual a tiempo determinado y no indeterminado como para los efectos establece la norma, sobre lo cual ya dejo sentado su criterio en el primer punto previo analizado en este fallo, al considerar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por las razones de hecho y derecho expuestas en el mismo.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la efectivamente se encuentra configurado en el presente caso el supuesto de necesidad previsto en la Ley que rige la materia, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

Señala el literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo inderteminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se puede inferir que procede el Desalojo cuando existe la necesidad por parte del propietario del inmueble arrendado de ocuparlo, partiendo de esta premisa, debe entonces probar la parte en principio su condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión, quedando esto debidamente demostrado con los documentos traídos a los autos y valorados por este Juzgado.-

En segundo término, debe la parte accionante demostrar especialmente en este caso que ha invocado la necesidad que tiene su nieta de ocupar el inmueble, el vinculo consanguíneo que lo une a ésta.-

Con relación a este punto, constan en autos Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.Á.C., de la cual se desprende efectivamente que dicho ciudadano es hijo del actor; y de igual manera se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.A.C.L., que a su vez la indicada menor de edad es hija del ciudadano M.Á.C.; quedando por ende a criterio de esta juzgadora, indiscutiblemente demostrado el vinculo de consanguinidad que une al actor con la menor referida, quien es su descendiente en segundo grado (nieta), cumpliéndose otro de los extremos de procedencia de la pretensión interpuesta.-

Como último extremo para la procedencia de la pretensión interpuesta, corresponde a la actora probar la necesidad que tiene su descendiente consanguíneo de ocupar el inmueble; considerando en cuanto a ello, que la necesidad puede ser entendida como un conjunto de eventualidades reales o determinadas, que rodean la vida del ser humano, en un momento y situación especifica de su existencia, según las cuales les es impuesto a ese individuo la obtención de la estabilidad material por intermedio de un bien, de carácter imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos apremiantes al desarrollo adecuado y natural de la propia vida humana.-

Ciertamente existen muchos individuos que no requieren contar con una vivienda propia, más sin embargo ello va a depender de la situación de vida en la cual se encuentren éstos individuos, pues podemos referir los casos en los cuales se vive con los padres o con algún pariente, etc.-

Más cada circunstancia tiene variantes muy particulares, y en el caso bajo estudio nos encontramos con el hecho de una familia fraccionada, en virtud de encontrarse el padre (hijo del accionante) recluido en el Internado Judicial de “Los Teques”, situación que a todas luces le impide velar por su menor hija y proveer para ella los bienes y recursos pertinentes para su digna y adecuada manutención; en virtud de lo cual, su señora madre se encuentra alojada en un inmueble el cual comparte con dos adultos mas y otra menor, que solo cuenta con dos habitaciones y del cual a decir del accionante le han pedido se mude; de la situación del inmueble como fue referido al analizar las pruebas aportadas dejo constancia el Tribunal de la causa, con la cual evidentemente demostró la actora que evidentemente su nieta requiere habitar el inmueble objeto del presente juicio-propiedad de su abuelo- y así desarrollar su vida en condiciones idóneas y adecuadas para un menor de edad, lo cual a consideración de esta juzgadora es principio esencial de vida.-

En tal sentido, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano L.C.O. en fecha catorce (14) de junio de 2010 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de marzo de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la presente demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano L.A.C.M. contra el ciudadano L.C.O., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por: un inmueble distinguido con el N° 0404, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio denominado Residencias “SOFIA”, Urbanización P.V., Segunda Etapa del Sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, en jurisdicción del hoy denominado Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

CUARTO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado, relativa a la Inadmisibilidad de la acción propuesta.-

QUINTO

SIN LUGAR la Reconvención que por REINTEGRO DE ALQUILERES interpuso el ciudadano L.C.O. contra el ciudadano L.A.C.M..-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

Se modifica el fallo apelado en cuanto a la Reconvención interpuesta, confirmándose el mismo en el resto de su contenido.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AP11-R-2010-000292

SENTENCIA DEFINITIVA

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