Sentencia nº 00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0899-00 La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 763 de fecha 4 de agosto de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, incoado por el abogado A.J. CALLES GERMAN, identificado con la cédula de identidad número 9.262.727, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.983, contra los artículos 3, numeral 3º, 34, 67, 68 y 72 del Decreto Nº 3.019, contentivo de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y luego se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este M.T. el 27 de enero de 1999, el abogado A.J. CALLES GERMAN, ya identificado, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 3, numeral 3º, 34, 67, 68 y 72 del Decreto Nº 3.019, contentivo de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

El 3 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala Plena y se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 4 de febrero de 1999 se admitió el recurso y se acordaron las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 9 de febrero de 2000, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocando los criterios atributivos de competencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por referendo el 15 de diciembre de 1999, remitió el expediente a la Sala Constitucional, a los fines de que se abocara al conocimiento del recurso de nulidad incoado.

Recibido el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia del 21 de febrero de 2000 se dio cuenta y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación vista la paralización de la causa ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir sobre la perención de la instancia.

El 4 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Por decisión de fecha 25 de julio de 2000, la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer del asunto planteado en esta Sala, de conformidad con el artículo 266, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Del análisis del expediente se evidencia que, la acción interpuesta es un recurso de nulidad contra los artículos 3, numeral 3º, 34, 67, 68 y 72 del Decreto Nº 3.019, contentivo de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

Por lo tanto, debe esta Sala, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizar si en efecto es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado y en tal sentido observa:

La Constitución prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual debía ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Asimismo, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 ordinal 5º, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

Del análisis del expediente, se constata que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, por cuanto el acto impugnado es un acto administrativo general dictado por uno de los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, a saber el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de nulidad incoado contra los artículos 3 numeral 3º, 34, 67, 68 y 72, del Decreto Nº 3.019, contentivo de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998, esta Sala acepta la competencia para conocer y decidir el presente caso y así se decide.

Por otra parte observa esta Sala, que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 10 de agosto de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que:

...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...

.

Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:

...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...

.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por el ciudadano A.J. CALLES GERMAN, contra los artículos 3, numeral 3º, 34, 67, 68 y 72, del Decreto Nº 3.019, contentivo de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

  2. - DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 0899-00

LIZ/albg.

En diez (10) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00584.

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