Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23056.

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: F.A.C..

Demandada: P.G.B..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.764.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Y.C.T.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.174, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana P.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.734.458, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles, siendo agregada la publicación en fecha 25 de marzo de 2013, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la fijación correspondiente en la misma fecha.

En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal nombró a la abogada Marivict G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, como defensora ad – litem de la parte demandada, quien en fecha 03 de mayo de 2013, aceptó el cargo para el cual fue designada y presto el juramento de ley.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem de la parte demanda, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 14 de mayo de 2013, legalmente practicada.

En fecha 01 de julio de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la abogada Y.T.L., no compareciendo personalmente la parte demandante, asimismo, estuvo presente la abogada Marivict G.S., en su carácter de defensora ad – litem de la parte demandada; en consecuencia, no pudo efectuarse el referido acto.

En fecha 01 de julio de 2013, la abogada Y.T.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora, indicó que el ciudadano F.A.C. no compareció al primer acto conciliatorio por presentar problemas de salud, y solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del aludido acto.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2013, la abogada Y.T.L., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en relación a la articulación planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de julio de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Corren insertos en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y cinco (85) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fue ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre inserta en el folio ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada del Centro de Diagnóstico Integral La Victoria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2455, de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano F.A.C. acudió a dicho centro asistencial en fecha 01 de julio de 2013, por presentar dolor toráxico, dificultad para respirar, cefalea intensa, nauseas, vómitos y sensaciones de desmayo, diagnosticándose crisis aguda de hipertensión arterial, asimismo, ameritó tratamiento médico y reposo.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 01 de julio de 2013, siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano F.A.C., parte demandante en el presente juicio, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de la misma fecha, la abogada Y.T., señaló que la inasistencia del citado ciudadano se debió a que presentaba problemas de salud.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros antes mencionados, por cuanto a través de la comunicación emanada del Centro de Diagnóstico Integral La Victoria, que corre inserta en el folio ochenta y seis (86) de este expediente, se demostró que el ciudadano F.A.C. acudió a dicho centro asistencia en fecha 01 de julio de 2013 por presentar crisis aguda de hipertensión arterial, razón por la cual ameritó reposo, lo cual constituye un caso de fuerza mayor que impidió el traslado personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, vale decir, fueron demostrados los hechos expuestos por la abogada Y.T. en fecha 01 de julio de 2013; por lo que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la presente Incidencia ha prosperado en derecho; y en consecuencia, considera necesario librar boleta de notificación a los ciudadanos F.A.C. y P.G.B., a fin de que comparezcan al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicada, para celebrar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que en caso de no existir reconciliación, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (03:30 p.m.). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, por la abogada Y.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.C..

- Se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos F.A.C. y P.G.B., a fin de que comparezcan al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicada, para celebrar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que en caso de no existir reconciliación, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 19 días del mes de septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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