Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.915-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

• IMPUTADO A.C.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de S.A., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en S.A., sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165

• DEFENSA: ABG. L.C., Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por el Sub. Inspector DAZA YENDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome presente en este Despacho, me trasladé en compañía del Sub. Inspector V.M., Detectives W.A. y G.C. y Agente K.M., rn las unidades Jeep y Wrangler de la Brigada Contra Homicidios de este Despacho, hacía en Barrio La Quebradita, Sector La Invasión, Vereda 1, casa tipo rancho sin número, de color azul, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial, en busca de armas de fuego y demás objetos provenientes del delito, relacionado con la causa 20-F04-0451-10; una vez allí se procedió a la ubicación en las adyacencias del lugar a la ubicación de los ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron reflejados de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y Ley sobre las Medidas de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, como O.N. y H.M.… siendo tocadas las puertas del inmueble en cuestión, siendo abierta por el ciudadano J.A.C.T.… quien dijo que era apodado como CHUCHO, quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente M.G.M.E.… entregándosele al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, haciéndose en compañía de los ciudadanos testigos, procediéndose en compañía de estos y de los residentes del inmueble a darle inicio a dicha visita donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda específicamente debajo del colchón de la cama se localizó una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño, traslúcida, presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su inferior cuatro (04) envoltorios de forma alargada elaborados en papel de color blanco, por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, culminando la respectiva requisa del inmueble, levantándose la respectiva acta de visita domiciliaria la cual anexa a la presente, de igual manera fue practicada la inspección técnica de la referida residencia anexándose igualmente el acta de la misma a esta actuación, por lo que se les informó al ciudadano J.A.C.T. y la adolescente M.G.M.E., que a partir de la presente fecha siendo las SIETE Y VEINTE horas de la mañana quedarán en calidad de detenido y retenida respectivamente a la orden de las Fiscalías correspondiente, leyéndoseles sus derechos… de la misma manera se le verificaron los posibles antecedentes que pudiese registrar dicho ciudadano ante este cuerpo, donde el Sub. Inspector H.G. constató que éste se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado 2do de Control Sección Adolescentes del Estado Táchira de fecha 20-05-2009…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y con respecto al imputado A.C.T. se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

• De seguidas el Juez impuso al ciudadano A.C.T., quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, quien expuso: “yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo y la tenia en mi habitación, es todo”.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado L.C. quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y solicito el procedimiento ordinario con el fin de que se realicen todas la diligencias de investigación destacando que mi defendido ha manifestado ser consumidor de droga lo que amerita que le sea practicado la experticia medico psiquiátrico forense, por otra parte pido que a mi defendido le sea decretada alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y está depuesto a someterse al proceso responsablemente, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por el Sub. Inspector DAZA YENDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome presente en este Despacho, me trasladé en compañía del Sub. Inspector V.M., Detectives W.A. y G.C. y Agente K.M., rn las unidades Jeep y Wrangler de la Brigada Contra Homicidios de este Despacho, hacía en Barrio La Quebradita, Sector La Invasión, Vereda 1, casa tipo rancho sin número, de color azul, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial, en busca de armas de fuego y demás objetos provenientes del delito, relacionado con la causa 20-F04-0451-10; una vez allí se procedió a la ubicación en las adyacencias del lugar a la ubicación de los ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron reflejados de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y Ley sobre las Medidas de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, como O.N. y H.M.… siendo tocadas las puertas del inmueble en cuestión, siendo abierta por el ciudadano J.A.C.T.… quien dijo que era apodado como CHUCHO, quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente M.G.M.E.… entregándosele al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, haciéndose en compañía de los ciudadanos testigos, procediéndose en compañía de estos y de los residentes del inmueble a darle inicio a dicha visita donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda específicamente debajo del colchón de la cama se localizó una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño, traslúcida, presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su inferior cuatro (04) envoltorios de forma alargada elaborados en papel de color blanco, por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, culminando la respectiva requisa del inmueble, levantándose la respectiva acta de visita domiciliaria la cual anexa a la presente, de igual manera fue practicada la inspección técnica de la referida residencia anexándose igualmente el acta de la misma a esta actuación, por lo que se les informó al ciudadano J.A.C.T. y la adolescente M.G.M.E., que a partir de la presente fecha siendo las SIETE Y VEINTE horas de la mañana quedarán en calidad de detenido y retenida respectivamente a la orden de las Fiscalías correspondiente, leyéndoseles sus derechos… de la misma manera se le verificaron los posibles antecedentes que pudiese registrar dicho ciudadano ante este cuerpo, donde el Sub. Inspector H.G. constató que éste se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado 2do de Control Sección Adolescentes del Estado Táchira de fecha 20-05-2009…”

  2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial.

  3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.

  4. INSPECCIÓN NRO. 2658 de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadana O.N., identificado en la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadana H.M., identificado en la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.C.T..

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano A.C.T., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano A.C.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano A.C.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de S.A., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en S.A., sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.C.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de S.A., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en S.A., sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano A.C.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de S.A., Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en S.A., sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.915-10

LAHC/LC

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