Decisión nº 2C-11366-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Noviembre de 2009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-11.366-09

IMPUTADO: M.A.C.

VICTIMA: A.J.M.A.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. L.A.D.D.: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa signada N° 2C-11.366-08, segùn nomenclatura del mismo Tribunal y N° 04-V9-0391-08, nomenclatura de la Fiscalía de origen; donde aparece como imputado: M.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.694.559, residenciado en la Calle Comercio frente al grupo Escolar “Cosme Lòpez Hurtado” Apurito Estado Apure; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana; A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.759.650, residenciada en la calle Comercio frente al grupo Escolar “Cosme Lòpez Hurtado” Apurito Estado Apure; todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que refirió no existe, según refirió la representación Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando en procura del esclarecimiento del caso planteado, la realización de todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San F.E.A.. (F: 2).

En fecha: 21-09-09 el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. L.A.D.D., interpuso el formal libelo de solicitud de Sobreseimiento de la causa que hoy causa el pronunciamiento que ocupa a este Tribunal. (F: 20 al 23).

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria y entendida la petición formulada; este sentenciador, advierte:

PRIMERO

Que de la revisión practicada a las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya investigación se inicia el día 21-10-08 con ocasión a la Denuncia formulada por la Ciudadana A.J.M. ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 03, con sede en Apurito Estado Apure, donde expuso lo siguiente:

…Bueno yo vengo a Denunciar a el ciudadano M.C. quien es mi concubino y en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy cuando yo iba llegando a mi casa de habitación fue entonces cuando este Señor comenzó a discutir con mi hija Adolescente de 16 años de edad, de nombre Nariuska, y entonces mi hijo de nombre F.M. le dijo que se quedara quieto que no se metiera con esa muchacha y fue entonces cuando le dio un empujón a mi hijo, luego se dirigió a mi persona dándome un golpe contra la puerta de la casa y me ocasiono una lesión en la mano Derecha ocasionándome Hinchamiento

. Es todo.

SEGUNDO

Que tambien, conocido el contenido del legajo que comprende el expediente, este sentenciador pudo verificar que efectivamente el organo investigador comisionado, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, llevó a cabo las averiguaciones que le fueron encomendadas, recabando los elementos de convicción evidentes al lagajo contentivo de la causa, insuficientes además para fundar una eventual acusación penal en contra de M.A.C., pero si bastantes para solicitar, como en efecto lo hizo la representación Fiscal, el Sobreseimiento de la causa, habida cuenta de la insuficiencia de datos que definitivamente hagan aparecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado. Así, se entienden cumplidos los presupuestos procesales para la solicitud formulada.

TERCERO

Igualmente se evidencia; que efectivamente han transcurrido: uno (01) años, con diecinueve (19) días, desde la presunta comisión del hecho investigado hasta la presente fecha; tiempo en el cual no se han adosado nuevos datos a la investigación. Es por ello que, conocida la data de la investigación, se advierte que no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal presunto objeto del presente proceso, todo ello habida cuenta de la naturaleza del presunto ilícito cometido, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho ACOGER LA PROPUESTA FISCAL. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-11.136-08, seguida en contra M.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.694.559, residenciado en la Calle Comercio frente al grupo Escolar “Cosme Lòpez Hurtado” Apurito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana; A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.759.650, residenciada en la calle Comercio frente al grupo Escolar “Cosme Lòpez Hurtado” Apurito Estado Apure; conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

EL SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Causa N° 2C-11.366-08

04-V9-0391-08

DOB/Deysy

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