Decisión nº IG012010000177 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000470

ASUNTO : IJ01-X-2010-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de febrero de 2010 por el Abogado A.C.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa INº P01-P-2010-000470, seguida contra el ciudadano O.J.D.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver dicha incidencia inhibitoria.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 09 de marzo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

… En el presente asunto IP01-P-2010-000470 recibido por ante este tribunal en esta misma fecha previa Distribución que fuera efectuada en causa seguida en contra del ciudadano O.D.M. en asunto interpuesto por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada EYLIN RUIZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Advierte el Juez tercero de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado C.A. GRATEROL ROQUE, tal y como se constata de acta de juramentación inserta a los folios 32 y 33 de la causa.

A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado C.A. GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria…

Como se observa, la causal de inhibición que llevó al Juez A.C.L. a separarse del conocimiento del asunto penal presentado con ocasión a solicitud Fiscal fue la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad y relaciones afectivas familiares con uno de los Abogados que en el señalado asunto se juramentó como Defensor Privado del imputado.

En efecto, en opinión del Autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su competencia, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que el Juez A.C.L., procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2010-000470, que cursa ante el Tribunal que preside como Juez de Control, por intervenir en el mismo el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, Defensor Privado del imputado, ciudadano O.J.D.G., quien es su amigo y con quien tiene un vínculo familiar, razón por la cual se encuentra enmarcado en el supuesto o causal de inhibición contemplado no sólo en el numeral 4º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado como causal de inhibición, sino también en el numeral 1 del preindicado artículo, conforme al cual el funcionario judicial debe inhibirse cuando tenga algún pariente afín o colateral con interés directo en los resultados del proceso. En este caso, el pariente afín del Juez inhibido, Abogado C.A. GARTEROL ROQUE, desempeña en el asunto principal las funciones de Defensor Privado del imputado, circunstancias éstas que obligan al Juez a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilitó conocer y decidir en el asunto IP01-P-2010-000470, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado A.C.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa INº P01-P-2010-000470, seguida contra el ciudadano O.J.D.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000177

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