Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005913

PARTE ACTORA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.468.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA M.B. y S.D.V.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 63.410, 91.213 y 122.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de junio de 1999, bajo el N° 8, Tomo 36-A; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.015.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.468, en contra de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de junio de 1999, bajo el N° 8, Tomo 36-A; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el catorce (14) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A., e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., (por cuanto sobre las referidas empresas se ejerce una administración conjunta y existe un control común por parte del ciudadano F.F.T., quien se constituye en representante legal y propietario de las mismas) en fecha dos (02) de febrero de 2000, laborando en la sucursal de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., desempeñándose inicialmente como CHOFER, realizando posteriormente otras actividades que le fueran asignadas tales como instalación, mantenimiento y afichero de vallas y anuncios publicitarios.

Expresa el actor que al inicio del contrato de trabajo devengó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), salario que al principio fue cancelado en efectivo y luego se aperturó una cuenta nómina en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, pero que a partir del paro petrolero, se le volvió a cancelar en efectivo, para luego, a partir del año 2006, comenzar a cancelarle de nuevo a través de cuenta nómina electrónica con el BANCO BANESCO.

Manifiesta el accionante que devengó un último salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.273,88) desempeñándose en una jornada de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana que podía ser sábado o domingo, y que en consecuencia, laboró nueve horas y media diarias, seis días a la semana, a su decir cincuenta y cuatro horas semanales, lo cual se traduce en diez horas extras semanales que nunca fueron canceladas por el patrono.

Relató el actor que fue despedido de manera injustificada en fecha quince (15) de diciembre de 2007, siendo que las empresas que conforman la unidad económica no le han cancelado sus Prestaciones Sociales.

En atención a lo expresado, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, haciendo la acotación que a pesar que se postuló como fecha de ingreso el dos (02) de febrero de 2000, todos y cada uno de los conceptos son solicitados a partir del dos (02) de febrero de 2004, y son discriminados de la siguiente manera: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; horas extraordinarias diurnas; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional del parágrafo primero, literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas (2004-2007); bono vacacional (2004-2007); vacaciones fraccionadas (2007-2008); y bono vacacional fraccionado (2007-2008), para estimar su demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.203,23), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, las co demandadas negaron la prestación ininterrumpida de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el salario alegado, cargo y actividades desempeñadas, jornada laborada, el despido alegado y que se adeuden ciertas sumas dinerarias a éste derivadas de la prestación de sus servicios, por cuanto a su decir, el mismo no fue trabajador, ya que únicamente prestaba servicios eventuales a la empresas, los cuales eran cancelados inmediatamente, una vez concluida la prestación del servicio.

Finalmente, solicitaron las co demandadas la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato del ciudadano accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo.

Determinará el Sentenciador la naturaleza de la prestación del servicio, observando que la carga de la prueba de la eventualidad de dicha prestación corresponde a las codemandadas al constituirse tal alegación en un hecho nuevo que debe ser probado y en consecuencia, liberarse de la obligación de pago de los conceptos laborales.

Dilucidará el Sentenciador la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso).

Debe por último dilucidarse la procedencia de las sumas dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en la primera pieza del expediente):

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89), noventa y dos (92) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive), ciento seis (106) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), ciento once (111) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive),ciento diecinueve (119), ciento veinticinco (125), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y dos (142), se observa que las mismas fueron aportadas al procedimiento en original y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fueron impugnadas por la parte demandada, es decir, no utilizó ésta última el medio de ataque idóneo en contra del medio probatorio promovido, por cuanto lo correcto era el desconocimiento de las instrumentales traídas al proceso. En virtud de lo anterior, otorga quien suscribe valor probatorio a las documentales bajo análisis a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante y la continuidad en la referida prestación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales que cursan a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo sin la intervención de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios noventa (90), noventa y uno (91), ciento cinco (105), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta (180), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), las mismas son apreciadas al ser concatenadas con las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, todo ello a los fines de evidenciar los depósitos realizados de manera regular por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO en la cuenta electrónica nómina privada del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles co demandadas, cuya representación legal descansa en el ciudadano F.F.T.. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que la referida institución remitió en fecha treinta (30) de abril de 2009 y veintidós (22) de julio de 2009, la información que le fuera requerida, la cual una vez analizada por quien sentencia es apreciada a los fines de evidenciar los depósitos realizados de manera regular por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO en la cuenta electrónica nómina privada del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiera información, se observa que el referido ente en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, manifestó su imposibilidad de facilitar la información requerida, concluyendo que en sus archivos no reposa la misma, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto se desistió del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la prueba de informes requerida a los REGISTROS MERCANTILES I y II DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se observa que los referidos entes suministraron la información solicitada en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 y veintidós (22) de mayo de 2009, respectivamente, la cual una vez analizada por quien decide es apreciada a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles co demandadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., LATELE TELEVISIÓN, C.A. e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., cuya Presidencia descansa en el ciudadano F.F.T.. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de R.G., la misma se desestima, por cuanto observó el Sentenciador contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran realizadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de J.E.R.M., B.F. y ANTONIO D´VITA, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó el Sentenciador como prueba ex oficio la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.A.C. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas se obtuvo veracidad en cuanto a la prestación del servicio de manera regular y continua para la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, la contraprestación otorgada en virtud de la prestación del servicio y el motivo de culminación de la relación prestacional.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Son varios puntos los discutidos y en primer lugar se pronunciará el Sentenciador acerca de la existencia o no de un grupo económico entre las empresas co demandadas, cuya carga de la prueba recayó en la parte actora.

En ese sentido, resulta obvio para quien decide, una vez analizadas las pruebas de informes requeridas a los Registros Mercantiles y de la documental inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, la presencia de un ente controlante común, resultando evidente la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles co demandadas y mas allá de ello, por la propia notoriedad judicial, este Tribunal conoce que éstas empresas constituyen un gran grupo económico, motivo por el cual, debe declararse la existencia del mismo en el caso sub iudic, aunado a ello es notorio para este sentenciador la existencia de un grupo económico así nos consta en el asunto AP21-L-2008-004832, . ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que en materia laboral la carga de la prueba es una carga dinámica y así lo ha expresado quien decide reiteradamente, y la misma se distribuye conforme la parte demandada de contestación a la demanda, pero también conforme a los conceptos que estén siendo solicitados por la parte actora en su escrito libelar y las características propias del concepto reclamado. Así tenemos, que la carga de la prueba en demostrar la existencia de un grupo económico corresponde a la parte actora como fue señalado ut supra. Generalmente, también corresponde a la actora la demostración de la labor en una jornada constituida en exceso, de conceptos solicitados en exceso y siempre corresponde a la parte actora demostrar tan sólo la prestación del servicio para activar de este modo la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que obra a su favor.

Tenemos que, cuando se acepta la prestación del servicio pero se le da otra característica al mismo, obviamente corresponde a la parte demandada demostrar su aseveración. Y en el presente caso se observa que el ciudadano actor sostiene que laboró para el grupo de empresa co demandado como un trabajador regular y permanente, es decir, según las condiciones que establece la norma del artículo 112 de la ley sustantiva laboral y las co demandadas alegan que el accionante ciertamente prestó sus servicios pero de manera eventual u ocasional, tal y como lo establece la norma del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe observarse la sentencia número 0636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en el caso, Campo E.M.R. y otros contra Festejos Mar, C.A.:

(…) La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:

1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,

2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.

(…)

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales.

(…)

En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes T.M.d. la Rosa y P.V.Q.S., no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.

De modo que se observan a la luz de la sentencia parcialmente trascrita ut supra las características del trabajo eventual y de hecho la propia norma del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 115.- Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Define la propia norma quienes son los trabajadores eventuales u ocasionales, señalando que son aquellos que realizan labores de carácter irregular, no continuas ni permanentes. Y eso era lo que principalmente debían demostrar las co demandadas. Demostrar que el ciudadano actor no prestaba sus servicios de manera regular, continua y permanente, sino todo lo contrario, es decir, que la prestación del servicio ocurrió de manera discontinua, con períodos prolongados de no prestación del servicio y que no existió una obligación prolongada en el tiempo.

Resulta muy clásico y lo colocamos de ejemplo de trabajadores eventuales, el caso de los trabajadores por zafra, aquellos que laboran por cosechas, en un fundo y otro, lo que constituye a este tipo de trabajador en un trabajador autónomo, porque realmente no le prestan servicios a un patrono en específico y son ellos los que disponen a quien prestan ese servicio.

En el caso que nos ocupa, a pesar de observar la existencia de un salario fluctuante, propio pudiera decirse, de un trabajador eventual u ocasional, es obvio que existe una continuidad, existe una regularidad. Si bien es cierto, se insiste, hay un salario fluctuante, esto nos puede llevar a lo que el accionante indica y aplicando el favor de prueba del cual gozan los trabajadores, debe inclinarse el Sentenciador por la valoración más favorable al prestador del servicio. En ese sentido, debe dictaminarse que el ciudadano actor prestó sus servicios de carácter regular y permanente para las empresas co demandadas de conformidad con la disposición contenida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, resulta obvio que se generan los conceptos básicos derivados de todo contrato de trabajo (prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional), de los cuales debe ordenarse su cancelación de acuerdo al salario postulado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Siendo un trabajador regular y permanente regido por la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que obviamente el mismo tiene estabilidad, dado que las co demandadas no lograron demostrar su punto fundamental de defensa (trabajador accionante como trabajador eventual de conformidad con la norma del artículo 115 de la ley sustantiva laboral), en consecuencia, debe ordenarse la cancelación de las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 eiusdem (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la jornada de trabajo, debe acotarse que cuando se reclama una jornada excesiva, debe ser la parte actora generalmente quien demuestre que efectivamente laboró en esa jornada y se dice generalmente, porque tal postulado no se constituye en regla absoluta.

Sostuvo el accionante que prestó sus servicios en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., no obstante, existen documentales que indican que ingresó a las 08:00 a.m. Resulta verosímil que el accionante haya podido llegar todos los días a las 07:00 a.m. a su sitio de trabajo e incluso antes, porque reside en un sitio alejado, y con el tráfico habitual era preferible llegar mucho mas temprano, no obstante, parece injusto a quien decide que por este hecho se deban condenar las horas extraordinarias reclamadas. Resulta también muy verosímil que pudiesen haber existido jornadas nocturnas, no obstante, este hecho no fue alegado. También existe la posibilidad de haber laborado en exceso en la noche y todo esto resulta verosímil porque no es permitido instalar este tipo de publicidad en horas de la jornada regular, porque esto afecta el tránsito vehicular. Si en el caso sub iudice se tuvieran las horas en específico y por otro lado, se hubiese promovido una prueba de informes a la Alcaldía a través de la cual se hubiesen solicitado los permisos específicos para efectuar este tipo de labor, hubiese cabido la posibilidad de demostrar esa jornada extraordinaria. Pero esto no ocurrió, y se sabe que demostrar la labor en jornada extraordinaria es una tarea difícil y reconstructiva, pero no imposible. Señalado esto, debe declararse la improcedencia de la reclamación de horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En resumen, debe declararse la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, haciendo la acotación que se condena a partir del período 2004 y hasta 2007; los intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bonos vacacionales, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que deben cancelar las empresas co demandadas por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días): 237 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de junio de 2004, hasta el quince (15) de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones (2004-2007) corresponden 48 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional (2004-2007), corresponden 24 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 15 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 8,3 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 120 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 60 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.468, en contra de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de junio de 1999, bajo el N° 8, Tomo 36-A; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar los conceptos condenados declarados insolutos y reste el monto ordenado, así como que proceda a cuantificar los intereses moratorios e indexación según los parámetros expuestos en las motivaciones del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2008-005913

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