Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

En 5 de junio de 2000, los abogados J.M.L. y C.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.822 y 24.782, respectivamente, en representación de A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.937.695, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en apelación por sentencia de 23 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En 17 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia.

En 19 de julio de 2000, los apoderados judiciales del accionante ejercieron el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En 25 de julio de 2000, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En 17 de agosto de 2000, se recibió dicho expediente en este Supremo Tribunal y se dio cuenta en esta Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es ejercida contra sentencia dictada en 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por G.P. contra el accionante de la presente causa; sentencia contra la cual el ahora accionante ejerció recurso de apelación en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en 23 de mayo de 2000, declarando sin lugar la apelación ejercida.

Consideran los apoderados judiciales del accionante que la sentencia accionada (y aquella que la confirma) le infringe derechos constitucionales, señalando expresamente lesionados los artículos 24, 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía de irretroactividad de la Ley; a la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios del poder público por actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución; y al derecho al trabajo.

Explican los apoderados judiciales del accionante, que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando el juez accionado dictó sentencia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento antes referido, declarando con lugar la demanda con vistas a un criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada en 7 de agosto de 1997, según la cual el procedimiento del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y el Derecho Preferente allí contemplado, sólo se aplican a casos de arrendamiento de viviendas y no de oficinas, criterio jurisprudencial que, según afirman los mencionados apoderados del accionante, al ser aplicado en dicho juicio de resolución de contrato de arrendamiento, constituye una aplicación retroactiva, porque el demandado en aquel caso (ahora accionante), gozaba desde 1993 de un Derecho Preferente que le concedió la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, no considerado por el juez accionado al dictar su sentencia.

Señalan, asimismo, que como quiera que la oficina objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto por la sentencia accionada es el lugar de trabajo del accionante, dicha sentencia, al ordenar el desalojo, concreta la infracción del derecho al trabajo.

Finalmente solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida “en consecuencia se declaren nulas las actuaciones y demás actos que deriven de la sentencia atacada, por violación de Normas Constitucionales, y se ordena (sic) al agraviante o cualquier Juez de la República abstenerse de ejecutar el secuestro ordenado en base a la sentencia dictada...”.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En 17 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración a que ya había sido dictada por otro tribunal, sentencia de amparo en otra acción incoada por los mismos accionantes, por los mismos hechos y contra el mismo acto judicial (sentencia), y en consideración a que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de su función han de ser, en principio, subsanados por las vías ordinarias y no mediante la acción de amparo, lo cual intentaron los apoderados judiciales del accionante al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia accionada, recurso de apelación que, además, fue declarado sin lugar por el superior respectivo.

ÚNICO

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia dictada por un juzgado superior de la jurisdicción ordinaria al conocer éste de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, al aplicar los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala resultaría competente para conocer de la presente apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que, tal como se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la decisión objeto de la presente apelación, el objeto de la solicitud constitucional es una sentencia dictada por un juzgado de municipio, esto es, el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos Libertador, Valencia, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto, de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sus sentencias del 20 de enero de 2000 antes citadas, el tribunal competente para conocer del amparo contra sentencia es el superior de aquél contra el cual se ejerce la acción de amparo, que, en el presente caso, sería un tribunal de primera instancia al haber sido señalado como presunto agraviante un juzgado de municipio.

Esta Sala estima que, el juzgado superior que dictó la sentencia objeto de la presente apelación ha debido ordenar la remisión del expediente al tribunal competente o al tribunal distribuidor correspondiente, toda vez que se verificaba su incompetencia, y por tanto debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoca la decisión del a quo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de julio de 2000, en la acción de amparo ejercida por J.M.L. y C.H.R. en representación de A.C.C. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado Séptimo de Municipio de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal distribuidor correspondiente a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Encargado de la Presidencia,

JESÚSEDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO

Suplente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. N°: 00-2465

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR