Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 21 de abril de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.367.175.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O.S.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FREDELMAN, C.A. (RISTORANTE NONNA MIA), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 61, Tomo 1505-A-2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 93.825.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001992

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.C.M. contra la sociedad mercantil Representaciones Fredelman, C.A. (Ristorante Nonna Mía).

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Suazo Suárez María Ofelia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante; así como, de la comparecencia del abogado J.V.N., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, igualmente apelante; siendo que previó a la lectura del dispositivo oral, las partes, en virtud de la utilización conciente y activa de los medios alternos de solución de conflictos, manifestaron al Tribunal, que habían llegado a aun acuerdo transaccional, libre de constreñimiento alguno, consistente en que la demandada cancela a la parte actora la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500, 00), pagaderos en una (1) sola parte, en fecha 04 de mayo de 2015, mediante cheque a nombre de la parte accionante; con lo cual ambas partes se dan una salida de ganar-ganar que implica, a su vez, el resguardo efectivo de los derechos humanos y sociales que protege nuestra Constitución.

Pues bien, visto que de autos se constata que las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en la audiencia oral; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500, 00), solicitando a su vez, copias certificadas del presente acuerdo y el cierre el presente expediente, en tal sentido, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, el objeto de las presentes apelaciones decae, en virtud del precitado acuerdo transaccional pues el mismo pone fin a la controversia, amen que busca precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto.

En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse por lo demandado en el presente juicio, siendo que cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante en la presente demanda, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se indica que, concluido como haya sido el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, visto la solicitud de copias certificadas del presente acuerdo, este Juzgado acuerda dicho pedimento, en consecuencia ordena expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que estas serán certificadas por secretaría, una vez que se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001992. –

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