Decisión nº 5410 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LLO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º Y 148º

SOLICITANTES: L.C.R. Y L.A.C..

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 9822

-I-

Visto el escrito de fecha 06 de noviembre del 2007, consignado por los ciudadanos L.A.C.R. Y L.C.R., asistidos por el profesional del derecho F.A.N.E., mediante el cual solicitan se le homologue la partición de la comunidad conyugal, este tribunal observa que los solicitantes introdujeron un escrito de separación de cuerpos en fecha 29 de enero de 2007, compareciendo en fecha 27 de julio de 2007 a efectuar la consignación de los recaudos y a solicitar que se decrete la separación de cuerpos, la cual fue declarada por el tribunal en esa misma fecha y bajo las condiciones peticionadas, esto es, en cuanto al régimen personal, pues, en lo que respecta al régimen patrimonial nada señalaron en su solicitud.

No habiendo pedido los cónyuges conjuntamente con la separación de cuerpos, la separación de bienes, toca analizar si resulta procedente homologar el acuerdo de separación o partición amigable de bienes presentado con posterioridad al decreto de separación de cuerpos.

Al respecto, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo defecto de estos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (1)

.

Por su parte el artículo 190 ejusdem, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal

.

En efecto, al disolución del la comunidad consiste en la extinción del régimen patrimonial que comenzara el día del matrimonio y como efecto de haberse abstenido los futuros contrayentes de celebra las capitulaciones matrimoniales.

Las causales de disolución de la comunidad conyugal, son cinco, a saber: la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno de los esposos y la separación judicial de bienes.

Ahora bien, se extinguen tres tipos de separación legal de bienes: A) La resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada por algunos esposos respecto de los bienes comunes (ap. Del Art. 171 C.C); B) La derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (Art. 190 C.C); y C) La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación y de bienes formalizado por los cónyuges (Art. 190 C.C).

Respecto al tercer tipo de separación judicial de bienes, conviene en tener en cuenta que constituye la única manera posible de disolver convencionalmente la comunidad de gananciales, pero la misma debe ser solicitada conjuntamente con la separación de cuerpos, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 190 del código civil venezolano, debe registrarse la declaratoria y la demanda o solicitud respectiva, en consecuencia, siendo que la presente partición o separación amigable de bienes no fue peticionada con posterioridad al decreto, su homologación resulta improcedente, y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la homologación de la partición amigable de bienes, solicitada por los ciudadanos L.A.C.R. Y L.C.R.. Así se declara.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al os (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR