Decisión nº 53 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2009-000089

PARTE DEMANDANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: K.M.A., M.M.E., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R. y B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965 y 96.874, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1.999, anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: MERELIZ C.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 83.205.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YETSI URRIBARRI MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.J.C., y Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano A.J.C. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que ataca la valoración de la prueba documental que efectuó la juez de la causa, y que riela al folio (72) donde la parte demandada negó la relación laboral alegando que el actor no estaba subordinado, y sin embargo, admite la prestación del servicio, por lo que existe una ilogicidad, donde los testigos reconocieron la prestación del servicio. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez de Alzada hizo uso de la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al ciudadano actor A.J.C., quien manifestó que la Empresa demandada es una mueblería ubicada frente a una Iglesia, lo que era antes SABELIA, que en una oportunidad llegó a comprar una lavadora y habló con uno de los dueños para ver si se podía quedar y le dijo que sí, que eso hace como 6 años, donde puso a la orden su camioneta, que el señor lo aceptó y lo tuvieron como prueba un tiempo, que iba todos los días hasta las 06:00 p.m. de la tarde. Que hacían dos facturas, que le pagaban semanal, que los gastos de la camioneta eran cubiertos por el actor, donde la empresa le quitaba un 10%, todo se lo quitaban, ya que se lo exigían. Que abrían a las 08:00 a.m., y si llegaba de primero salía de primero; que su trabajo consistía en trasladarle los muebles que los clientes le compraban a la Empresa INVELIA; que la manutención de su camioneta y la del ayudante corrían por su cuenta.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 04 de abril de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil demandada Inversiones Elías C.A. (INVELIA). Que el ciudadano M.S. con el carácter de gerente de la empresa y donde se desempeñaba en el cargo de chofer en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingos, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 465.750, es decir, un salario de Bs. 15.525, oo como producto de su trabajo en la referida empresa. Que en fecha 05 de abril de 2006 fue despedido de manera verbal por el ciudadano M.S. sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producto de su prestación de servicios con ocasión de una relación jurídica laboral por espacio de 6 años y 1 día. Que pese a la múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativa, para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ante la Sala de Reclamos en fecha 16 de mayo de 2006, procediéndose a la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la no conciliación. Que la empresa demandada ha asumido una actitud indiferente y ostensible, por cuanto hasta la presente fecha nada se le ha cancelado, por lo que es deudora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandando en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.653.304, Preaviso la cantidad de Bs. 16.473,6, la Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 2.471.051,3, el concepto de vacaciones vencidas 2000-2001 la cantidad de Bs. 235.875, el bono vacacional vencido 2000-2001 2001-2002 la cantidad de Bs. 108.675; vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 248.400; bono vacacional vencido 2001-2002la cantidad de Bs. 124.200, vacaciones vencidas 2002-2003 la cantidad de Bs. 263.925, bono vacacional vencido 2002-2003 la cantidad de Bs. 139.725 , vacaciones vencidas2003-2004 la cantidad de Bs. 279.450; Bono Vacacional Vencido 2003-2004 la cantidad de Bs. 155.250, vacaciones vencidas 2004-2005 la cantidad de Bs. 294.975, bono vacacional vencido 2004-2005, vacaciones vencidas 2005-2006 la cantidad de Bs. 310.500, bono vacacional vencido 2005-2006 la cantidad de Bs. 186.300, utilidades vencidas período 2000-2001 la cantidad de Bs. 73.500, del período 2001-2002 la cantidad de Bs. 78.999,9, del período 2002-2003 la cantidad de Bs. 94.999,5, el concepto de utilidades vencidas 2003-2004 la cantidad de Bs. 104.544, del período 2004-2005 la cantidad de Bs. 148.261,5, del período 2005-2006 la cantidad de Bs. 202.500, y las utilidades fraccionadas año 2006 la cantidad de Bs. 58.218,8, lo que arroja un total a cancelar de Bs. 10.167.507, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA). CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo e indicó que el actor no es ni ha sido nunca jamás trabajador de la empresa. Admite que el día 16 de mayo de 2006 el ciudadano Actor acudió ante la Inspectoria del Trabajo, ante la Sala de Reclamos razón por lo que en fecha 23/05/2006 fue notificada por carteles para que compareciera ante la Inspectoria del Trabajo, específicamente ante la Sala de Reclamos, el día 10 de julio 2006 se presentó ante la autoridad administrativa alegando que no es ni ha sido nunca jamás trabajador de la empresa, razón por la que no le adeuda cantidad alguna. Que es una acción temeraria y dolosa, ya que el actor es un patrono que presta a diferentes usuarios el servicio de transporte utilizando su propio vehículo para el ejercicio de su actividad comercial y utilizando sus propios empleados a quienes les sufraga por sí mismo su salario por los servicios prestados, por lo que no puede considerarse que es un trabajador de la empresa, pues en ningún momento reúne los requisitos para que pudiera presumirse la existencia de una relación laboral ya que no existe; que en primer lugar, el actor nunca le ha prestado un servicio directo a la empresa; que entre el actor y la empresa nunca ha habido subordinación y ésta jamás ha cancelado cantidad alguna como contraprestación a un servicio prestado que pudiera entenderse como trabajo. Niega todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo que lo que existió con el actor fue una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el mérito favorable de las actas del proceso, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Consignó constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo contentivo del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado por ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, por el ciudadano A.C. en contra de la empresa demandada y donde se interrumpe la prescripción, marcado con la letra “A”. Esta documental que riela a los folios del (66) al (83) ambos inclusive, fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que igualmente fue promovida por la propia empresa demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor previo al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado en sede jurisdiccional lo intentó en sede administrativa, donde igualmente la empresa demandada, negó la relación laboral aduciendo que la relación que mantuvo con el actor fue de carácter mercantil. Así se decide.

  3. - Promovió la Prueba de Exhibición de documentos de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que la demandada exhibiera los recibos de pagos emitidos por la patronal y suscritos por el actor en señal de conformidad, para evidenciar el salario devengado y la relación laboral. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada no exhibió dichas documentales manifestando que resultaba imposible que los tuviera por cuanto el actor nunca fue su trabajador, nunca existió relación laboral. En tal sentido, y a manera de ilustración, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora que al promover la parte actora este medio de prueba no consignó copia de los documentos a exhibir ni manifestó que se hallen en poder de la demandada, razón por la que al no cumplir con estos dos requisitos concurrentes contenidos en el citado artículo 82, se desecha del proceso esta prueba de exhibición de documentos. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - S.L.: Quien debidamente juramentada y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoció al actor cuando hacía transporte de la empresa donde trabajaba. Que esto le consta porque en varias oportunidades le hizo transporte cuando iba a comprar algo. Que siempre que ella llegaba lo encontraba ahí, que él le pagaba al muchacho que estaba en la mesa, siempre lo encontraba ahí y lo llamaban, que como en el 2000 compró una nevera. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que siempre estaba un muchacho sentado, se llama “nando”, que todo lo compró ahí, que el transporte lo hacía sólo, en la empresa lo ayudaba nando y cuando llegaba a su casa (testigo) su esposo la ayudaba a bajar los corotos.

    - A.E.D.L.: Manifestó conocer al actor de SABELIA, porque trabaja allí, que el (actor) estaba de turno al momento de comprar allá siempre se cancelaba en la caja, había unas camionetas de turno. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que lo vio fue una sola vez, siempre estaba afuera y ellos lo llamaban de acuerdo a su turno, él se lo descontaba a ella no le iba ser un servicio gratis porque el señor no lo conocía. Que no se acuerda si utilizaban uniforme.

    Esta Alzada desecha estas testimoniales a pesar de no haber incurrido en contradicciones, pues no merecen fe, toda vez que sus dichos no aportan elementos que diluciden esta controversia, no pudiéndose determinar con este medio probatorio la existencia de la relación laboral alegada por el actor y negada por la demandada, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió el mérito favorable de las actas del proceso, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.U.: Quien debidamente juramentada y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: que trabaja en el Departamento de Compras de la empresa desde hace 17 años, que no reconoce al actor como trabajador de la empresa. Que el actor hace transporte, que llegaba a la Empresa ofreciendo sus servicios, el cliente compraba y si se quería ir por su cuenta hablaba con ellos, decidía el cliente con quien se quería ir, que el actor trabajaba por su cuenta, tenía su vehículo, estaba fuera de la empresa, era como los taxistas, se ponía a las afuera de la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que ahí llegaba mucha gente, el cepilladero, el que vende Kino, unas veces lo veía otras veces no, que ella no recibe facturas, que sí vende mercancía. Que el actor nunca prestó servicios en la empresa.

    - W.B.: Manifestó que labora para la demandada desde hace 7 años en el cargo de supervisor, que el cliente llega, lo atienden según sus necesidades, el transporte está en un lado de afuera, que el actor no prestó servicios a la empresa, que éste hacía viajes, el tenía una camioneta, cualquier cliente que necesitaba fuera de la mueblería. Que prestan servicios a las personas que lo solicitan fuera de las instalaciones de la mueblería, con la camioneta presta sus servicios. Que la mueblería tiene sus propios camiones, dos choferes, que hay un tabulador en la empresa que tiene un precio, el cliente acepta o no irse. Que su trabajo llegaba hasta facturación. Que le consta que era propietario porque llegaba con la camioneta todos los días. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce al actor desde hace 4 años, que se paraba frente a la mueblería. Que se puede asegurar que ningún empleado de la empresa le dijo al cliente cuál era el transporte de turno. Que si podía asegurar que a ningún cliente se le cobró por servicio de transporte prestado por los transportistas que estaban afuera.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo las valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, quedando en consecuencia, demostrado con sus deposiciones la inexistencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que manifestaron que el actor se postaba con su camioneta en las afueras de la empresa a esperar que algún cliente de la demandada necesitara un transporte, declaraciones que concuerdan perfectamente con los dichos por el actor antes este Tribunal de alzada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así se decide.

  7. - Prueba Documental:

    - Consignó Acta suscrita por las partes del proceso y sus respectivos abogados asistentes y apoderados por ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, de fecha 10 de julio de 2006, específicamente ante la Sala de Reclamos y que forma parte integral del Expediente seguido por dicha Sala, signado con nomenclatura Nº 042-2006-03-02916, signada con la letra “B”. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, valorándola en su totalidad. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, pues negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, trayendo como hecho nuevo al proceso, que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, consistente en que el actor prestaba un servicio de transporte independiente, utilizando sus propios medios, su propio vehículo, sus herramientas, sus propios trabajadores; alegatos que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente con las testimoniales, las cuales fueron adminiculadas con la declaración del propio actor en esta alzada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que en principio existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero, cuando se da la prestación accidental del servicio por parte de otra persona, no es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de esta última relación.

De acuerdo con la Sala, lo anterior implica que el Juzgador debe emplear los mecanismos legalmente consagrados, como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, con el fin de develar la naturaleza jurídica de la relación.

El Tribunal, en su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos, debe determinar si estos detentan en su objeto una actividad comercial o civil o si, por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

Se ha establecido que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe. No obstante dicha presunción no es absoluta, ya que puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan en una relación laboral.

Tales pruebas deben versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción de la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de la voluntad.

Por otro lado es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En atención a lo antes expuesto observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó que La Empresa demandada es una mueblería ubicada frente a una Iglesia, lo que era antes SABELIA, que en una oportunidad llegó a comprar una lavadora y habló con uno de los dueños para ver si se podía quedar y le dijo que sí, que eso hace como 6 años, donde puso a la orden su camioneta, que el señor lo aceptó y lo tuvieron como prueba un tiempo, que iba todos los días hasta las 06:00 p.m. de la tarde. Que hacían dos facturas, que le pagaban semanal, que los gastos de la camioneta eran cubiertos por é, donde la empresa le quitaba un 10%, todo se lo quitaban, ya que se lo exigían. Que abrían a las 08:00 a.m., y si llegaba de primero salía de primero. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora; pues ha adminiculado esta Juzgadora las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora con la declaración rendida por el propio actor ante esta alzada. Así se decide.

SEGUNDO

En tal sentido, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones de transporte independiente, no subordinada, en las afueras de la empresa demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizaba su actuación en forma autónoma no subordinada toda vez que no se evidenció ningún horario preestablecido por parte de la empresa demandada.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que no hubo pago como tal, ya que lo devengado por el actor correspondía al pago de transporte por sus servicios prestados independientes a los clientes de la empresa demandada dedicada a la compra- venta al mayor y al detal de toda clase y de todo tipo de artefactos eléctricos del hogar y colchonería y mueblería en general.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor fueron a través de él directamente o de su ayudante, utilizando su propio vehículo para realizarle el transporte al público que compraba en la empresa demandada, quien a su vez no era la responsable del cumplimiento de traslado cuando lo ejecutaban por otras personas ajenas a la empresa, ya que ésta tenía dos choferes empleados para dicho traslado.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor, a través del uso y disposición de su vehículo era la persona que trasladaba con su propio vehículo y prestaba sus servicios en forma independiente a las personas que adquirían equipos electrodomésticos en la empresa demandada, así mismo se evidencia que el mantenimiento de su vehículo era por cuenta del propio actor.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía el carácter de transportista independiente para el traslado de las personas que compraban equipos electrodomésticos en la empresa demandada, obteniendo un beneficio económico exclusivamente para él sin necesidad de enterar a la demandada de sus ganancias y/o pérdidas.

    Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    - Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: A pesar de no constituir ninguna sociedad, de la realidad se desprende el servicio independiente que prestaba el actor a través de su propio vehículo, toda vez que sus ingresos dependían de la cantidad de viajes que realizara.

    - Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Dentro de los elementos configurativos se excluye la existencia del salario, toda vez que no hubo tal contraprestación, al igual que no se evidenció que quien prestaba el servicio personal-trabajador se hacía parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resultaba de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, por lo que el elemento determinante no se aplica a este caso en concreto.

    Ahora bien, la doctrina ha establecido cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto efectivamente al actor trasladaba las personas que compraban artefactos electrodomésticos, sin ninguna dependencia; ya que siempre se ubicaba en las afueras de la sede de la empresa demandada, teniendo bajo su responsabilidad el traslado de los bienes muebles y las descargas de dichos equipos en el lugar que se indicara.

    De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000720 de fecha 03 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló:

    …En el caso en estudio, de los términos del libelo y de la contestación se desprenden como hechos incontrovertibles, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como gerente de la división de contraloría en fecha 1º de noviembre de 1977; fue promovido a Contralor de la empresa el 16 de abril de 1987; presentó carta de renuncia el 15 de julio de 1989 con efectividad para el día 31 de enero de 1990; y, el 24 de enero se celebró un contrato entre las partes, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1990, el cual fue modificado en los años 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000.

    (Omissis)

    En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.

    De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.

    Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado. (Destacado de esta Alzada).

    Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos.

    En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

    Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

    De esa forma, al no integrarse el demandante en el m.d.p. productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Destacado por esta Alzada).

    Aunado a ello, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2007 ratifica los supuestos que se deben aplicar a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, aplicando siempre el Test de Laboralidad, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    Con relación a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo expuesto por el formalizante se entiende que lo que pretendió delatar fue la falta de aplicación de dicha norma, que establece la obligación de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, puesto que a su decir, el sentenciador de la recurrida debió aplicar el “test de laboralidad”, en los términos que ha sido dispuesto por esta Sala.

    Para corroborar lo alegado por el formalizante, resulta necesario señalar lo que al respecto la sentencia recurrida expresó, en los términos expuestos a continuación:

    Así las cosas, vale indicar que del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demanda (sic) yerra, cuando indica que lo producido en el juicio de estabilidad, concerniente al carácter laboral del vínculo que la unió a la parte demandante, no es cosa juzgada y en consecuencia debe nuevamente volverse a debatir sobre dicho punto. En tal sentido, considera quien aquí sentencia que tal interpretación no puede ser posible jurídicamente, por cuanto dichos hechos fueron decididos precedentemente por un Tribunal competente, donde se dieron todas las garantías y el resguardo al orden publico, a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tal punto que en el juicio de estabilidad, que incoó el hoy actor, se debatió la cualidad pasiva de la demandada (la cual es la misma que hoy es demandada, empero, por prestaciones sociales), y establecida la misma, la decisión le fue adversa al accionante, pues el a-quo indicó que, no obstante, estar en presencia de un contrato de trabajo, la demandada logró excepcionarse conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido. Ahora bien de la precitada decisión, podía haberse recurrido ya que a pesar de favorecer a la demandada la dejaba sujeta a pagar prestaciones sociales, cuestión que esta no hizo, por lo que mal puede ahora tratar de que se juzgue nuevamente lo mismo, pues de ser así se estaría contraviniendo lo previsto en el ordinal 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    El razonamiento anterior es suficiente a criterio de este Tribunal para determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    De manera que, al obviar la aplicación de el citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada.

    …De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve…

    De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada, a partir del 04 de abril de 2000, es por lo que ésta Alzada, declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y Sin lugar la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YETSY URRIBARRI actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2°) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis ( 06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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