Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000046

DEMANDANTE: J.A.C.R.

DEMANDADA: YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 8 de agosto del año 1991, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ, que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre C.A.C.N., (identificación omitida por disposición de la Ley) , de veintiún (21), quince(15), once (11) y nueve (9)años de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización 12 de Octubre, calle Los Abuelos, casa s/n, San G.d.B. del estado Portuguesa, donde durante muchos años permanecieron en unión matrimonial como lo manda la ley, reinó la completa armonía, felicidad, paz y comprensión cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero es el caso que en los últimos días del mes de marzo del año 2011, se presentaron problemas por parte de la cónyuge ciudadana YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ, quién se volvió irritable por cosas sin sentido y sin dar ninguna explicación de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin ningún motivo justificado abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazándolo en no regresar por no querer convivir con él, amenaza que ha cumplido, pues no lo hizo a pesar de las múltiples gestiones que realizó. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.

La parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a las audiencias durante el presente proceso.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

Valoración de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, previa lectura sucinta de la misma; las cuales son:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ, se valora como documento público para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.

    de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

    2- Copia Certificada de la Acta de nacimiento del ciudadano C.A.C.N., se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ.

  2. - Copia Simple de la Partida de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ.

  3. - Copia Simple de la Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ.

  4. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ.

  5. - Participación realizada en fecha 12-04-2011, por el actor por ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio San G.d.B., estado Portuguesa, la cual se valora como documento administrativo emanado de un ente que forma parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para demostrar que el actor acudió a dicho organismo fines informar sobre el abandono del hogar realizado por la demandada.

  6. - Copia Certificada del acta de entrevista realizada en fecha 12 de Abril de 2011, por la Consejera de Protección ciudadana G.P., la cual se valora como documento administrativo emanado de un ente que forma parte del Sistema de Protección competente para demostrar con la entrevista los dichos de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que corroboran los hechos expuestos por la parte actora.

  7. - Copia Certificada del acta de traslado, con fecha 24 de abril de 2011, para hacer inspección en el hogar de la familia C.N., realizada por la consejera de Protección Ciudadana G.P., la cual se valora como documento administrativo emanado de un ente que forma parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes competente para demostrar con la inspección la situación denunciada, que corroboran los hechos expuestos por la parte actora.

  8. - Copia Certificada de las notificaciones con fechas 25 y 27 de Abril del 2011, respectivamente, enviada a la cónyuge Yosneyda Nelo Rodríguez, no se valoran como plena prueba, por ser impertinentes, ni útiles para demostrar la causal alegada.

  9. - Copia Simple del Oficio enviado por el C.d.P.d.M.S.G.d.B. estado Portuguesa, a la Fiscalía Cuarta con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se valora como plena prueba, por ser impertinente para demostrar la causal alegada.

  10. - Copia Certificada de la Caución suscrita por los cónyuges J.A.C.R. y YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ, la cual se valora como documento administrativo emanado en cumplimiento a lo ordenado por la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, para demostrar que en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana en cuestión solicitó apoyo de los funcionarios para retirar sus pertenencias y manifestó que no quería convivir con el ciudadano J.A.C.R. hechos éstos que corroboran lo expuesto por la parte actora en la demanda.

    Los testigos evacuados ciudadanos J.A.T.C. y M.I.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.736 y 8.069.754, respectivamente, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, las cuales valora esta juzgadora como plena prueba para demostrar los hechos alegados.

    Ahora bien, el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a las audiencias durante el presente proceso, conducta procesal que se subsume en la norma precedente y que le permite extraer conclusiones a quien aquí juzga que no tiene la disposición en informar al Tribunal sobre los hechos que permitan una decisión ajustada a la realidad del caso concreto sobre su descargo y asimismo se deduce la falta de interés en las resultas del proceso.

    En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica. En el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de los testigos y lo manifestado en la Audiencia de Juicio por la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que demuestran que el ciudadano J.A.C.R. no convive con la cónyuge demandante desde hace más de un año, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse por cuanto la demandada abandonó el hogar común para convivir con otra pareja y después del tiempo y en acuerdo con el actor decidieron que la todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil

    Al establecerse la procedencia de la demanda debe este Tribunal pronunciarse en relación a la custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual será ejercida por la madre y el padre se obliga por concepto de Obligación de Manutención a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniforme, útiles escolares, vestuarios, calzado, medicina, recreación y los gastos que requieran los hijos, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente, del niño y la niña antes identificados por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.A.C.R., contra la ciudadana YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, en fecha en fecha 8 de agosto del año 1991, tal como consta en el Acta Nº 15.

    En consecuencia el ciudadano J.A.C.R., cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniforme, útiles escolares, vestuarios, calzado, medicina, recreación y los gastos que requieran los hijos. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ, previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia de la adolescente, de la niña y del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de septiembre de el año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. H.O.d.C.

    La Secretaria,

    Abg. Hirbeth de Henríquez

    En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:00 p.m. Conste.

    ASUNTO: PP01-V-2012-000046

    HROY/AM/lenny

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