Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-004333

DEMANDANTE: A.O.C.M., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 6.962.347.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.J.P.P., R.M., M.R., M.R. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguros Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicada en la Gaceta de los Estados Unidos de Veneuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial N° 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.C.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 71.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de octubre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 16 de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de abril de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.C.M., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada HOSPITAL J.G.H. el cual se encuentra adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), desde el 01 de agosto de 2007, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 691,00 laborando de sábados a domingo en un horario de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., desempeñando el cargo de chofer de ambulancia, hasta el 27 de marzo de 2008 fecha en la cual renunció, siendo así, y vista la falta de pago su poderdante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, resultando infructuosas sus reclamaciones, razón por la cual acude por ante este sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.099,84

    2. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 por la cantidad de Bs. 201,51

    3. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 por la cantidad de Bs. 94,04

    4. utilidades fraccionadas 2008 por la cantidad de Bs. 57,58

    5. Cesta Ticket no cancelado la cantidad de Bs. 3.602,50

    6. Salarios Retenidos

    7. Mas los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada previa determinación de la ocurrencia o no de la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta a los folios 36 al 43 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de expediente administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, contentivo de la reclamación realizada por el hoy demandante contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Este Juzgado en vista que la referida documental nada aporta para la resolución de la presente controversia, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 44 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comprobantes de egresos a nombre del actor A.C. los cuales señalan en su descripción señala cancelados con motivo de pago de suplencia por vacaciones. Este Juzgado en vista que de los mismos no se refleja quien cancela las cantidades allí reflejadas, no le confiere eficacia probatoria por cuanto nada aportan para la controversia de la presente controversia judicial. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 49 del expediente, correspondiente a carta de fecha 09 de agosto de 2007, dirigida al actor ciudadano Cartaya Alfredo por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le informan que seria incorporado a su centro desde el 01 de agosto de 2007 en condición de suplente cumpliendo funciones de chofer. Este Juzgado en vista que la misma no resultó atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió la exhibición de las documentales marcadas “C” cursantes a los folios 44 al 48 ambos inclusive del expediente. Al respecto, este Juzgado observa que si bien la demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, de las referidas documentales requeridas por exhibición no les resultan oponibles a la demandada, motivo por el cual no se puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose la valoración otorgada cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. Así se establece

    La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se observa del expediente que el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2010 declaró concluida la audiencia preliminar por no haberse podido llegar a un acuerdo entre las partes, -folio 32 del expediente- ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, siendo así y trascurrido el lapso para la contestación a la demanda sin que la demandada consigne escrito alguno, el referido Juzgado de Mediación incorporó las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actor, y remitió la presente causa a los Juzgados de Juicio. Así las cosas, y recibida la presente causa por este Despacho a los fines de su tramitación, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., en la referida fecha este Despacho celebró la referida audiencia –folios 60 y 61 ambos inclusive del expediente- dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    En este orden de ideas, se evidencia que la demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) el cual es un Instituto autónomo que forma parte de la administración pública descentralizada, con lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que al respecto señala:

    Los instituto autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Con base en el anterior contenido legal, se constata que los institutos autónomos gozan de las mismas prerrogativas que goza la nación, por tal sentido, le resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su, específicamente en su artículo 65 de la señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Por tal sentido, y en el presente caso, la demandada al no haber contestado la demanda no puede atribuírsele la consecuencia jurídica contenida en el referido artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, debiéndose entender la demanda contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio.

    Frente a tales consideraciones, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido la la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) se observa que corresponde en cabeza del peticionante la carga probatoria de demostrar la presunción de laboralidad cuando el accionado niega la prestación del servicio, por tal sentido, es el actor quien debe acreditar a los autos tales hechos. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el accionante logró demostrar la carga probatoria que le fue impuesta, y lo hace en los siguientes términos: Cursa al folio 49 del expediente carta de fecha 09 de agosto de 2007, dirigida al actor ciudadano Cantaya Alfredo por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le informan que seria incorporado a su centro desde el 01 de agosto de 2007 en condición de suplente cumpliendo funciones de chofer, en este sentido, se constata que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, quedando evidenciado de la referida documental, que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada en calidad de chofer, lo cual se corrobora con la narrativa del escrito libelar, razón por la cual se puede concluir al respecto que el actor logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, acreditando sus aseveraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado a los autos la presunción de prestación de servicio a favor del actor. Así se decide.

    En esta continuidad de pensamientos, se observa que demostrada la prestación del servicio por parte del legitimado activo, resulta oportuno señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito, y en el caso que nos ocupa, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrado por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo alegada, la fecha de ingreso y de egreso de 01 de agosto de 2007 al 27 de marzo de 2008, el cargo desempeñado de Chofer de ambulancia, y el ultimo salario de Bs. 691,00, debiendo este Tribunal de seguidas a verificar si las pretensiones del actor son contrarias a derecho o no, siendo así, se observa que el peticionante se encuentra reclamando los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets no cancelados 2007 y 2008, y salarios retenidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Así se decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal evidencia del estudio de los mismos que no resultan contrarios a derecho, razón por la cual se declara su procedencia, en consecuencia se procede a continuación a su cuantificación en base a los hechos tenidos por ciertos en el presente asunto, y lo hace en los términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha de ingreso: 01/08/2007

    Fecha de egreso 27/03/2008

    FECHA SALARIO SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

    MENSUAL DIARIO VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

    01/08/2007 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 0 0,00

    01/09/2007 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 0 0,00

    01/10/2007 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 0 0,00

    01/11/2007 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 0 0,00

    01/12/2007 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 5 122,20

    01/01/2008 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 5 122,20

    01/02/2008 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 5 122,20

    01/03/2008 691,00 23,03 7 0,45 0,96 24,44 5 122,20

    Parágrafo Primero Art. 108 LOT 24,44 25 611,00

    TOTAL 1099,82

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD= Bs. 1099,82

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines del cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, con base a los salarios antes establecidos. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    01/08/2007 al 27/03/2008 = 7 meses de labor efectiva X 15 días / 12 meses = 8.75 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 23,03 arroja un total de Bs. 201,51

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    01/08/2007 al 27/03/2008 = 7 meses de labor efectiva X 7 días / 12 meses = 4,08 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 23,03 arroja un total de Bs. 94,03

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008

    01/01/2008 al 27/03/2008 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 23,03 arroja un total de Bs. 57,57

    CESTA TICKET

    En relación a los Cesta Ticket demandados, debe señalarse que al haber quedado admitidos los hechos en vista del desarrollo de la litis, y como quiera que de las pruebas no se evidenció hecho alguno que contrarié la presente pretensión, razón por la cual se acuerda su pago, ordenándose experticia complementaria del fallo, a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión quien en base a la cantidad de días alegados como trabajados por el actor –folios 05 y 06 del expediente- deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008 (WILFRED J.A.S., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.)

    SALARIOS RETENIDOS

    Octubre 2007 = Bs. 691,00

    Noviembre 2007 = Bs. 691,00

    Diciembre 2007= Bs. 691,00

    Arrojando un total a favor del ciudadano actor ciudadano A.C. por concepto de sus pasivos laborales de Bs. 3.525,93, mas lo que arroja la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 27 de marzo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 01 de octubre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.C.M., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, salarios retenidos por las cantidades establecidas en el presente fallo, así como Cesta Ticket, los intereses moratorios y la corrección monetaria, ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004333

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