Decisión nº PJ0062013000237 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Valencia, 09 de agosto de 2013

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001533

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: ORIANA PEREZ D´LIMA

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EDC C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, 09 de agosto de 2013, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano C.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.354.745, quien fuera trabajador de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EDC C.A., a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; quien a los efectos del presente procedimiento se denominara EL EXTRABAJADOR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ORIANA PEREZ D´LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 188.249; por una parte, y por la otra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EDC C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre del año 2001, bajo el N° 64, Tomo 72-A; representada en este acto por su apoderada judicial la abogada en ejercicio S.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 78.499; tal como se constata de poder autenticado presentado en este acto en original a los fines de su vista y devolución, previa certificación de copia simple que se anexa; quien a los efectos de este acto se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, estando reunidos, para la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a celebrarla, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA

el ciudadano CASTELLANO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.354.745, que comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo en fecha 04 de febrero de 2009; desempañándose en el cargo de servicios generales, en un horario de trabajo inicialmente de 8:30 a 12:30 y 2:00 a 6:00 de lunes a viernes, los sábados de 10:00 a 2:00, que por motivo de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral establecida en la LOTTT, la jornada fue la misma de lunes a viernes, por lo cual su horario de trabajo era de 8 horas diarias 40 a la semana de lunes a viernes. Descansando en consecuencia los sábados y domingos de cada semana, durante la relación laboral devengo un salario fijo mensual los cuales fueron los siguientes: del 01/02/2009 al 30/03/2010 = 800 bolívares ; del 01/04/2010 al 30/05/2010 = 1056 bolívares ; del 01/06/2010 al 30/04/2011 = 1194 Bolívares ;del 01/05/2011 al 30/04/2012 = 1600 Bolívares ; del 01/05/2012 al 30/08/2012 = 1780 Bolívares; del 01/09/2012 al 30/04/2013 = 2047.51 bolívares ; del 01/05/2013 al 30/06/2013 = 2600 bolívares ; siendo su ultimo salario del 01/07/2013 al 31/07/2013 = 3000 bolívares mensuales; que de igual forma señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, feriados, bono entre otros, de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, de igual forma surgen improcedentes las utilidades, bono alimentación entre otros. TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.F10.468,31), pagaderos en este acto mediante cheque nro. 47756380 de la entidad bancaria Banesco a nombre del trabajador. CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.

QUINTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano C.A.C.M. contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, , socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.F10.468,31), el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL EXTRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL EXTRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 07 de MAYO de 2012; articulo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO ya que EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se leyó y Conformes Firman

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

EL EXTRABAJADOR

LA ABOGADA ASISTENTE DE “EL EXTRABAJADOR”

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

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