Decisión nº PJ1072009000083 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000301(7488)

VISTOS: Con informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.208 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 13.215.-

PARTE DEMANDADA: P.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.663 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R.H., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.- 27.036.

PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

P R I M E R O:

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de enero de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 25-01-08, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.208 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.A.C. contra la ciudadana P.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.663 y de este domicilio, representada por la abogada A.M.R.H., todos plenamente identificados en autos.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que contrajo matrimonio civil con R.F.R. por ante la Prefectura del Municipio Heres, habiéndose divorciado en enero de 2007, según sentencia que acompaña al libelo.

Que en dicho matrimonio se estableció una comunidad legal de bienes que aùn no se ha liquidado y se adquirieron los siguientes bienes: 1.) un terreno de 670,22 mts, adquirido al Concejo Municipal, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, folio 183 al 186, tomo 6, protocolo 1°, tercer trimestre de fecha 12-08-08 y sus linderos son: Norte: P.R. con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Sur: Terreno Municipal con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Este: su frente, con Calle J.F.R., con diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); y Oeste: con Tucrienat Tiwarri, con diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts).

Que en dicho terreno se construyeron dos viviendas, la primera a nombre de R.F.R., según título supletorio de fecha 01-10-2001, valorado en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000), se ha convenido verbalmente en cederla a la cónyuge R.F.R., igualmente se ha construido otra vivienda con título supletorio a nombre de R.F.R. en el mismo terreno y perteneciente a la comunidad conyugal que existe sobre dichos bienes, sus linderos particulares son: Norte: terreno de P.R. con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: terreno de R.F. (de su comunidad), con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Este: su frente, Calle J.F.R. con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts); y Oeste: terreno de Tucrienanti Tiwarri con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts), y su valor aproximado es de doce mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00).

Que la demandada se opone a la administración conjunta de dicho bien, alegando que es exclusivamente de ella y negándose reiteradamente y rompiendo las cerraduras de la citada vivienda, violando la orden de la sentencia “liquídese la sociedad conyugal”.

Que demanda la partición de la comunidad que existe con la ciudadana R.F..-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia en autos de su citación para que procediera a contestar la demanda.-

El día 12 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana P.R.F.R..

1.3- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana P.R.F.R., a través de su apoderada judicial A.M.R.H., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que se opone, rechaza y contradice la demanda de partición.

Que rechaza, impugna y contradice el carácter de condómino que alega tener el demandante.

Que la fecha de inicio de la relación matrimonial y del divorcio alegada por el actor no son exactas, ya que la fecha correcta de matrimonio fue el 09 de enero de 1997 y la del divorcio es 08 de febrero de 2007, pero que cuando contrajeron matrimonio ya ella había adquirido y cancelado la totalidad del precio de la parcela de terreno en fecha 12 de mayo de 1994.

Que se opone, rechaza y contradice que el demandante sea condómino del inmueble constituido por una casa que consta de título supletorio a su nombre de fecha 01-10-2001 cuyo valor dice el demandante es de Bs.F.18.000,00 ya que dicha casa la construyó antes de casarse con él.

Que se opone, rechaza y contradice que el demandante sea condomino del bien señalado por él, constante de seis habitaciones con un valor de Bs.F 12.000,00.

Que antes de divorciarse, acordaron verbalmente que él se quedaría con la propiedad de una casa de la cual no tenían título por lo que acordaron que él lo haría a su nombre, dicha vivienda está ubicada en el sector 6 de Noviembre de Los Próceres, s/n y le fue comprada al demandante por los ciudadanos R.R. y G.M.N..

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Llegado el día para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. La Parte demandada Promovió las siguientes: En el Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos. Capitulo II: Titulo Primero: Solicito sean citados los ciudadanos: R.R. y G.M.N., venezolanos titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.984.74 y 14.779.217 respectivamente. Titulo Segundo: Promueve los testigos de los ciudadanos: A.B., Mileydis Bravo y F.G., ambos identificados en los autos (folio 33). Capitulo III: Titulo Primero: Promueve Copias certificadas de los documentos contenidos en el expediente que reposa en los Archivos generales que lleva la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y en los Archivos de la Secretaria General de la misma Institución.. Capitulo IV: Titulo Primero: Promueve copias certificadas expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del libelo de la demanda de Divorcio de los ciudadanos: R.F. y L.C..-

La Parte Actora: Invoco el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. (ver folio 75). Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: P.R. y O.P..-

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 17 de octubre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL incoada por el ciudadano L.A.C. contra la ciudadana P.R.F.R.. En consecuencia, una vez quede firme este fallo se emplazará a las partes para que concurran al décimo día de despacho, a las diez de la mañana, a un acto en el cual procederán a la designación de un partidor que se encargará de la formación y adjudicación de los lotes. Se condena en costas a la demandada de autos.

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 22 de octubre del 2008 la representación Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenándose remitir a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 18 de noviembre del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000301(7488), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día hábil siguiente. Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 30 de marzo del 2009, la Juez Temporal encargada de este Despacho durante el periodo vacacional 2007-2008 del Juez titular de este Despacho, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de abril del 2009 la Juez Temporal del Despacho dictó auto de diferimiento por treinta días para dictar la correspondiente sentencia. En fecha 24 de abril del 2009, se aboco nuevamente el titular del despacho.

S E G U N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.-

El eje principal de esta acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C. contra la ciudadana R.F.R. por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNDAD CONYUGAL; dicha demanda fue declarada CON LUGAR. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes presentando ante esta Alzada lo siguiente:

…La sentencia recurrida argumenta en su decisión que la pretensión es la partición de una comunidad de origen matrimonial. Los bienes comunes serian un lote de terreno y dos viviendas construidas sobre dicho terreno. Es cierto que el actor alega que esos son los bienes de la comunidad, pero solicita la partición del terreno las dos viviendas, cuando en realidad uno sólo de los bienes descritos en la demanda pertenece a la comunidad conyugal y no declara otro existente durante el matrimonio ni hace referencia a la partición amigable, verbal que hicieron, actuando el demandante de mala fe, lo que no es analizado por el sentenciador a pesar de que en existen suficientes pruebas al respecto.

En lo argumentado para la decisión de Primera Instancia el Tribunal señala: ‘La propiedad de los inmuebles frente a los terceros ajenos al negocio jurídico traslativo de la Propiedad se prueba con el documento inscrito en el registro de la propiedad Inmobiliaria según la interpretación concatenada de los artículos 1920 y 1924 del código Civil’. Pero es la Jurisprudencia reiterada que de ninguna manera dichas normas hacen ineficaces los actos que, teniendo por objeto un derecho sobre un inmueble, no conste de un documento registrado, o sea que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios, la formalidad del registro se requiere únicamente con respecto a los terceros que hayan adquirido derechos reales en el inmueble objeto de controversia y cuando se trate de terceros que no los hayan adquirido, tiene suficiente eficacia para comprobar la adquisición del derecho de propiedad del documento privado (JTR 30-11-59, Vol. Vii, T: I, Pág. 846) Por lo que incurre el sentenciador en error o mala interpretación de los artículos citados es decir el 1920 y 1924. Así lo denuncio formalmente.

También indica el sentenciador que ‘Si el matrimonio se celebró el 09 de enero de 1997 a partir de esa fecha el demandante L.A.C. adquirió derechos sobre los bienes comunes en una proporción a la mitad de su valor, estando amparado por la presunción del artículo 164 del Código Civil según el cual debe presumirse que son comunes todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges’; pero el artículo 156 del mismo Código reza: (…) Y el artículo 157 del C.C. indica (…) También el artículo 152 del mismo Código señala: (…) . En el caso que analizamos podemos darnos cuenta que la ciudadana P.R.F.R. adquirió la parcela de terreno con dinero proveniente de su propio peculio, antes de casarse con el demandante y no durante su matrimonio con el, como indica el artículo 156, que establece claramente cuales son los bienes de la comunidad conyugal, además del análisis de los otros artículos citados se puede concluir que si el Legislador establece en el artículo 152 los bienes que se hacen propios del respectivo cónyuge aún si son adquiridos durante el matrimonio, en el numeral 4to cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento y el numeral 7mo. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge, se puede deducir de esto que no podría incluirse ni la parcela de terreno ni la vivienda propiedad de Placida r. Freites R., como parte de la comunidad conyugal ya que formaban parte de su patrimonio antes de casarse con el demandante, habiéndose comprado con dinero propio y para si misma puesto que no estaba casada en esa época, por lo que denuncio mala o erróena interpretación de los citados artículos 1920 y 1924 ejusdem y así lo denuncio.

En cuanto a lo alegado por el juez de la Causa respecto de la vivienda construida sobre el terreno adquirido al Municipio Heres, descrita en un Título Supletorio del año 2001: ‘si la demandada en verdad celebró un pacto como el descrito en su contestación y no objetó que su ex cónyuge enajenara luego el inmueble ubicado en el sector 6 de noviembre de la urbanización Los Próceres, tal pacto no configura un obstáculo para que el Tribunal autorice la división de la vivienda señalada en el libelo como bien común. Pero no dice nada respecto al hecho que habiendo existido durante la comunidad conyugal el demandante no lo menciona en el líbelo, lo que hace presumir mala fe de parte del demandante, ni de que este inmueble fue vendido por el con posterioridad al divorcio, sin que la demandada tuviera conocimiento sino hasta el momento de la demanda de partición de la comunidad conyugal, por medio del mismo demandante, por lo que nada podía objetar, de esta venta no existe prueba puesto que aunque se citó a los supuestos compradores estos no acudieron al Tribunal por lo que realmente no se sabe si verdaderamente se vendió el inmueble, pero si se encontró un título supletorio de esta vivienda a nombre del demandante hecho en fecha 03 de julio de 2006, cuando todavía estaba casado con la ciudadana P.F., dicho documento lo estamos acompañando a estos informes como prueba de la mala fe del demandante al no declarar un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

El ciudadano L.C. confiesa ante el juez Primero de Primera Instancia al momento del divorcio que durante el matrimonio no habían adquirido bienes, confesión judicial esta que se alego durante el lapso de pruebas en primera instancia y que no fue analizada por el Tribunal al momento de sentenciar…

Contra dichos informes la parte actora presento escrito de observaciones legando lo siguiente:

En su escrito de ifnorme la demandada señala erñonea interpretación de los arts. 1920 y 1924 del Código Civil, pretendiendo que se aplique en su lugar una jurisprudencia que no puede estar por encima del Código Civil, norma que aplicó el sentenciador del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En segundo Lugar, argumenta mala fe de parte del solicitante de la partición L.A.C., cosa falsa, la demandada accedió a que en el juicio fuese amigable y que no se incluyeran bienes litigiosos para que el juicio no durase años, el juicio de divorcio, Huelga decir que las sentencia de divorcio dicen al final LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL que es lo que solicitamos dado la terca conducta de la demandada en liquidar la comunidad. Argumenta también falta de análisis de prueba testifical a ello señalo lo siguiente, P.F. visitó a sus vecinos y les exigió que no declarasen y no se metieran en eso, para ella engañar al Tribunal con una prueba testifical, que no es válida, señaló: TESTIGO NO MATA DOCUMENTO. Es decir, los testigos no pueden contradecir lo expresado ante un funcionario como el Registrador o el Notario. Debo aclarar que la sentencia que pretenden señalar como viciada llena todos los requisitos aceptables y vigentes, siendo una pieza jurídica de gran valor. Fue L.C. quien construyó esas viviendas y la demandada no trabajaba, además L.C. fue el encargado de proveer alimentos y manutención a los hijos que ya tenia P.F. cuando empezó a convivir con L.A.C., por lo que mal puede argumentar que todo eso es mío….

S E GU N D O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal ante de emitir su decisión previamente observa:

Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley sustantiva, la cual dispone: que mientras exista el matrimonio estamos en presencia de un régimen patrimonial matrimonial en virtud del cual existe una situación especial en cuanto a los bienes de éstos que constituyen la comunidad de gananciales; pero al ser disuelto el vínculo conyugal, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria, por ello para que proceda la acción de partición y liquidación de la comunidad a que se contraen, es necesario que se demuestren los siguientes extremos:

  1. - Que entre el accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.

  2. - Que el vínculo conyugal se disolvió por sentencia definitivamente firme.

  3. - Que durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.

  4. - Que aún no se haya practicado dicha partición.

    Establecido lo anterior, se hace necesario citar las siguientes normas legales:

    El artículo 156 del Código Civil establece:

    son bienes de la comunidad 1.- los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ….

    .

    Por su parte el artículo 148 eiusdem señala que:

    “entre marido y mujer si no hubiere convención en contraria, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Así mismo, el artículo 149 del Código Civil:

    Esta comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria es nula.

    En tal sentido establece el artículo 173 del Código Civil que:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Así el artículo 190 ejusdem expresa:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Desprendiéndose de tales normas, en relación al caso planteado que al haber sido adquirido los bienes, después de la celebración del matrimonio, esto es, durante el matrimonio, los bienes en cuestión forman parte de la comunidad, y que sobre dichos bienes le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, cada uno de los comuneros es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los mismos, correspondiéndoles igualmente en igual condición a los comuneros responder o cumplir con las obligaciones si las hubieres.

    Ahora bien, esta demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige debe estar apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

    Al respecto es necesario acotar que de acuerdo a la legislación y conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En tal sentido, la acción de Partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente, respetando las reglas que para ello fija el legislador.

    A tales efecto se debe tener encuenta lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En el caso de autos, se evidencia del folio 14 al18, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos L.A.C. Y P.D.R.F.R., la cual fue declarada CON LUGAR, ordenándose liquidar la comunidad conyugal, desprendiéndose de la misma auto mediante el cual el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia de divorcio; lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Civil; hace en consecuencia procedente la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges F.A.P.R. y BELITZA J.M.G. desde la fecha de la celebración del matrimonio 09 de enero de 1997 hasta su disolución 08 de febrero del 2007, y así se decide.

    De seguida pasa este Juzgador a verificar si durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.

    En efecto el actor en el libelo de la demanda señaló que en dicho matrimonio se estableció una comunidad legal de bienes que aùn no se ha liquidado y se adquirieron los siguientes bienes: 1.) un terreno de 670,22 mts, adquirido al Concejo Municipal, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, folio 183 al 186, tomo 6, protocolo 1°, tercer trimestre de fecha 12-08-08 y sus linderos son: Norte: P.R. con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Sur: Terreno Municipal con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Este: su frente, con Calle J.F.R., con diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); y Oeste: con Tucrienat Tiwarri, con diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts).

    Que en dicho terreno se construyeron dos viviendas, la primera a nombre de R.F.R., según título supletorio de fecha 01-10-2001, valorado en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000), se ha convenido verbalmente en cederla a la cónyuge R.F.R., igualmente se ha construido otra vivienda con título supletorio a nombre de R.F.R. en el mismo terreno y perteneciente a la comunidad conyugal que existe sobre dichos bienes, sus linderos particulares son: Norte: terreno de P.R. con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: terreno de R.F. (de su comunidad), con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Este: su frente, Calle J.F.R. con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts); y Oeste: terreno de Tucrienanti Tiwarri con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts), y su valor aproximado es de doce mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00);

    Sin embargo la parte demandada, se opuso a la partición impugnando el carácter de comunero que dice tener el actor. La demandada se excepciona alegando que contrajo matrimonio con el demandante el 09 de enero de 1997 y se divorció el 8 de febrero de 2007. Señalando que la parcela de terreno le pertenece porque lo adquirió y pagó antes de contraer matrimonio, en el año 1994. en cuanto a las viviendas, la primera la construyó con antelación al matrimonio; la segunda la construyó parcialmente antes del matrimonio y la concluyó al finalizar éste. Alega finalmente, que antes del divorcio ella y su entonces cónyuge acordaron verbalmente en que él se quedaría con una vivienda ubicada en el sector 6 de noviembre en la urbanización Los Próceres de Ciudad bolívar, de la cual carecían de título de propiedad, conviniendo en que el título se haría a nombre del actor; esta vivienda habría sido vendida por el hoy demandante a unos ciudadanos que llevan por nombre R.R. y G.M.N..

    A tales efectos, la parte demandada consignó copia certificada de expediente administrativo llevado por ante el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar relacionado con los trámites de autorización para la venta de la parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que solicitan la partición. Dichos instrumentos por ser documentos administrativos, no impugnados deben conservar su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el proceso. Desprendiéndose de su contenido, que la ciudadana R.F.R., en fecha 03 de octubre de 1991, solicitó al Concejo Municipal del Estado Bolívar la Venta de la referida parcela de terreno, donde la Sindicatura Municipal, previo informe del fiscal de la comisión de urbanismo, consideró procedente la solicitud, así el concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 24-09-1992 aprobó dicha venta, por un precio de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.691.54), lo cual consta al folio 71 el pago total de la venta del precio del Terreno efectuado el 24 de septiembre de 1993, Según factura nros. 207661 y 202477, en tal sentido la Contraloría del estado Bolívar autorizó la elaboración del contrato de venta.

    Ahora bien, ese instrumento (contrato de venta) fue protocolizado en el Registro Subalterno el día 12-08-2002, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, inserto del folio 05 al 07, desprendiéndose de su contenido que el documento de la venta se realiza en virtud del acuerdo resuelto por el Concejo Municipal en su Sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre de 1992.

    Ahora bien, la propiedad de los inmuebles comienza a surtir efecto una vez que se realiza el acto traslativo de propiedad de conformidad con el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, pero en el presente caso, se evidencia que el pago fue realizado mediante factura de fecha 24-09-2003 y el 05-04-94, las cuales no fueron impugnadas por el actor, lo que evidencia que el pago del precio del inmueble fue realizado por la parte demandada aún cuando no se había celebrado el matrimonio con el actor. En efecto siendo dichas facturas documentos administrativos debidamente promovidos en Primera Instancia y no atacados por la parte actora surten todo su valor probatorio como documento público de lo que se desprende que efectivamente la demandada canceló el precio del referido terreno antes de la celebración del matrimonio, lo que determina que el mismo no debe formar parte de la comunidad alegada por el actor, por el simple hecho de que se haya protocolizado el documento definitivo con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que dicho extensión de terreno no debe formar parte de la partición solicitada. No así las bienhechurías allí construidas cuyo análisis se hace a continuación.

    Con respecto a las viviendas edificadas sobre dicha parcela de terreno, para demostrar la propiedad de las mismas, la parte actora, consignó dos títulos supletorios, evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambos de fecha 01 de octubre del 2001, a nombre de la ciudadana R.F.R.. Los cuales no se encuentra registrado, no obstante este Tribunal presume propietario de dichas viviendas a la demandada en atención a los artículos 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Art. 554: “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

    Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Siendo así las cosas, los bienes supra ( las dos viviendas) pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal que se inició el 09-01-1997 hasta el 08 de febrero del 2007; por lo tanto los mismo se encuentran sujeto a la partición y liquidación; y así se declara.

    En atención al argumento de la parte demandada que la otra vivienda, descrita en un título supletorio del año 2001, el cual cursa en los folios 11 al 13, no puede partirse porque verbalmente pacto con el demandante que se quedará con otra vivienda ubicada en el sector “6 de Noviembre” de los Próceres la cual posteriormente enajenó a R.R. y G.M.. Al respecto debe puntualizarse con respecto al supuesto pacto verbal es nulo, por prohibición expresa del artículo 173 parte in fine del Código Civil que establece que: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” Por lo tanto tal argumento debe ser desechado; y así se declara.-

    En relación a la vivienda ubicada en el Barrio Los Próceres “6 de noviembre”, la cual a decir de la demandada el actor vendió a R.R. y G.M.. Para demostrar la existencia de dicho inmueble la parte demandada consignó por ante esta Alzada título Supletorio a nombre del ciudadano L.C. de fecha 03 de julio del 2006 evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el titulo supletorio no registrado no demuestra la propiedad de una bienhechuría, pues la misma como se desprende de su contenido está construida en un terreno propiedad municipal, por lo tanto no puede estar sujeto a partición un bien enclavado en una propiedad ajena; y así se declara.

    En cuanto a la alegación referidas a las viviendas, de la primera la construyó con antelación al matrimonio y la segunda la construyó parcialmente antes del matrimonio y la concluyó al finalizar éste. Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales documentación que demuestre que las mismas fueron construidas antes de la celebración de matrimonio, pues lo que consta son títulos supletorios los cuales fueron evacuados por ante el Organo Jurisdiccional, en el año 2001, por lo tanto dichas bienhechurías pertenecían a la comunidad conyugal y así se declara.

    Con base a lo anteriormente expuesto se concluye que el demandante L.A.C. sí es comunero y tiene derecho a pedir la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio, esto es, los adquiridos entre el 9 de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2007, siendo tales bienes:

    1º Una vivienda construida sobre el terreno arriba descrito que ocupa una superficie de 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno de mi propiedad, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de propiedad Municipal, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle J.F.R., con ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts).

    2º Una vivienda construida sobre el terreno descrito en la parte motiva de esta sentencia, la cual ocupa una superficie 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno propiedad de P.R., con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de mi propiedad con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle J.F.R. con ocho metros con noventa centímetro (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts).

  5. - La plusvalía o ventaja que produjo el terreno anteriormente descrito durante el tiempo en que duró la relación conyugal propiedad de la demandada de autos y donde están construidas las anteriores viviendas de conformidad con el artículo 163 del Código Civil.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.208 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.A.C. contra la ciudadana P.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.663 y de este domicilio, representada por la abogada A.M.R.H., todos plenamente identificados en autos.-En consecuencia, una se ordena la partición y liquidación de las dos bienhechurías: 1º Una vivienda construida sobre el terreno arriba descrito que ocupa una superficie de 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno de mi propiedad, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de propiedad Municipal, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle J.F.R., con ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts). Y 2º Una vivienda construida sobre el terreno descrito en la parte motiva de esta sentencia, la cual ocupa una superficie 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno propiedad de P.R., con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de mi propiedad con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle J.F.R. con ocho metros con noventa centímetro (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts). Asimismo se ordena incluir en la partición el producto de la plusvalía de la parcela de terreno ubicada en Los Próceres, , Calles J.F.R. adquirido al Concejo Municipal, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, folio 183 al 186, tomo 6, protocolo 1°, tercer trimestre de fecha 12-08-08 y sus linderos son: Norte: P.R. con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Sur: Terreno Municipal con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Este: su frente, con Calle J.F.R., con diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); y Oeste: con Tucrienat Tiwarri, con diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); para lo cual se ordena una experticia complementaria por el mismo partidor que se designe al efecto, para determinar el monto de dicha plusvalía durante la vigente del matrimonio, es decir, del 09 de enero de 1997 hasta el 08 de febrero del 2007, conforme lo establece el artículo 163 del Código Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara PARTICLAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada firmada, sellada, en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los cuatro de mayo del dos mil nueve. Años. 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 04-05-2009, previo anuncio de ley a las dos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

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