Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1852-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: C.A.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.667.718

Apoderados Judiciales: Stalin A Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibida en éste Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007, y anotada en el libro de causas bajo el número 1852-07.

En fecha 28 de febrero de 2007, fue admitida la presente acción y contestada mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2007. En fecha 11 de junio de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 04 de julio de 2010 se dictó el auto de admisión de las pruebas, y en fecha 10 de julio de 2007, la parte querellante apeló del mismo, posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007 se oyó la apelación y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la apelación, confirmó el auto apelado y ordenó remitir el expediente a éste Juzgado, recibido en fecha 12 de marzo de 2009.

Finalmente, en fecha 04 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y finalmente en fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se ordene pagar al ente querellado la cantidad de veintidós millones seiscientos veintidós mil quince bolívares con cero cuatro céntimos ( Bs. 22.662.015,04), hoy veintidós mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos ( Bs. 22.662,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que se ordene pagar la cantidad de treinta y nueve millones novecientos quince mil trescientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 39.915.397,21), hoy treinta y nueve mil novecientos quince bolívares con trescientos noventa y siete céntimos (Bs. 39.915.397) por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003, al 30 de octubre de 2006.

Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:

Que su representado ingresó al Ministerio el 01-12-1976, y egresó en fecha 01-10-2003 por jubilación siendo su último cargo Docente VI/Director, y en fecha 28 de noviembre de 2006, su representado recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 51.835.424,19).

Que la diferencia por conceptos de prestaciones sociales se deriva:

En el régimen anterior, en los siguientes conceptos:

Intereses acumulados derivados del error en el cálculo de los mismos, que se detectaron al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la administración, en razón de lo cual cuestiona el resultado obtenido por el organismo y determina que el monto correcto es por la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.755.484,16), que resulta de la aplicación de la fórmula aritmética normalmente aceptada. Estima la diferencia por este concepto en un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.281.437,55).

Intereses adicionales, generada por la existencia de una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, en virtud que el error detectado en el cálculo de los intereses acumulados, inciden directamente en el cálculo del interés adicional.

Asimismo indica, que se genera la diferencia en ese régimen por:

La falta de inclusión al capital del concepto de ruralidad en los cálculos generales, que inciden en el cálculo de estos intereses, para reforzar este argumento indica, que la cantidad de ochocientos veintinueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 829.368,63), por concepto de ruralidad, a pesar de haber sido pagada, tal como se aprecia de la hoja de resumen que la misma no fue incorporada en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses; afirma que la prima por ruralidad por formar parte del sueldo del querellante, debe tomarse en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e incorporada al capital para que incida en los intereses y luego deducida.

Por el doble descuento que realizó la administración por concepto de anticipo, ya que esta descontó dos veces la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), lo cual a su decir, se aprecia de la planilla de finiquito que anexa marcada “C” en la columna denominada “anticipos” cuando se realizó el descuento de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998, otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que en el renglón denominado total anticipos, la administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Dicha circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen del finiquito, donde la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como del vigente.

En el régimen vigente, las diferencias se aprecian en los siguientes conceptos:

Intereses acumulados producidos por un error de cálculo, ya que la Administración determinó que el mismo era de tres millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.379.847,00), cuando lo correcto era determinar seis millones cuatrocientos dieciocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.418.258,45) que resulta de la operación aritmética correspondiente, en razón de lo cual considera que la diferencia asciende a tres millones treinta y ocho mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.038.411,45).

Por otra parte, reclama el pago el reintegro del concepto de anticipo por la cantidad de setecientos ochenta y seis mil ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 786.083,67), que no fue solicitado por su persona, como se observa en el anexo “E”.

Con base en su exposición, concluye que, del recalculo de las prestaciones sociales, se evidencia que la diferencia asciende a veintidós millones seiscientos veintidós mil quince bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 22.662.015,04), ya que a su decir, la Administración debió pagarle la cantidad de setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74.497.439,23), en lugar de cincuenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 51.835.424,19), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, y así solicita sea declarado.

En otro sentido, reclama los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (01 de octubre de 2003), hasta el día del pago de las mismas (28 de noviembre de 2006), que asciende a la cantidad de treinta y nueve millones novecientos quince mil trescientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 39.915.397,21).

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegó como punto previo, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es de contenido patrimonial, dado que se reclaman cantidades de dinero presuntamente consistentes en una deuda de valor, en razón de lo cual debia agotarse el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley eiusdem, pues constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Indican, que el referido procedimiento constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra y para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Que es clara la norma en el artículo 54 de la Ley en comentario, cuando estipula que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones.

Finalmente, solicitan la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el procedimiento previo, ya que consideran que no hay dudas con respecto a que la reclamación efectuada por la querellante conlleva una acción de cobro de bolívares de contenido patrimonial.

Con respecto al fondo de la controversia, dicha representación judicial indicó que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos en todas y cada una de sus partes con base en las siguientes consideraciones:

Que no es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le deba a la querellante la suma de veintidós millones seiscientos sesenta y dos mil quince bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 22.662.015,04), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y del vigente.

Que tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de treinta y nueve millones novecientos quince mil trescientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 39.915.397,21), por presuntos intereses moratorios.

Que en cuanto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, consideran que el querellante realiza una interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contenla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, sino que ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sancionar como impropio la practica de esta conducta, en razón de lo cual rechazan el argumento y niegan su procedencia.

Que el reclamo de esos presuntos intereses moratorios, que de acuerdo a lo anteriormente expuestos, no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia, ahora bien, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, lo que a su decir implica, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios distintos a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

Que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegan que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Que es indiscutible, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo con el precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la tasa de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que a su decir implica que hasta que no se promulgue tal ley el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitan que la presente acción sea declara Sin Lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

PUNTO PREVIO

Previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la República, referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso que se pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República.

Considera dicha representación, que el referido procedimiento constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido a la República, cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra y para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos, y que es clara la norma del artículo 54 de la Ley en comentario, cuando estipula que quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones.

Al respecto, esta Juzgadora observa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, Caso: E.E.G.R.V.. Ministerio De Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior (ratificando el contenido de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006, caso: M.T.B.S. vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), estableció, que:

(…) en los casos en que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales (…)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que no es posible exigir el antejuicio administrativo previo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de acciones de contenido funcionarial, interpretación que se corresponde con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con el cual, “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. (…)”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe desestimar el alegato de Inadmisibilidad, esgrimido por la representación judicial de la República, y así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales en el régimen anterior y en el régimen vigente, la solicitud del pago de los intereses moratorios computados desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006 fecha del pago, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales; la aplicación de la indemnización o corrección monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; y la solicitud de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Juzgado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social e irrenunciable que le corresponden a todo trabajador o funcionario, las cuales forman parte de un sistema integral de justicia social, constituyen deudas de exigibilidad inmediata a la terminación de la relación de empleo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos, en cuanto a los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, estableció:

…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, son aplicables en el caso de marras, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

El querellante alega que la diferencia solicitada, deriva de supuestos errores en la fórmula aplicada por la administración para realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (interés acumulado), lo que a su decir, incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales. Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente de las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente, cursantes del folio once (11) al veintidós (22), se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Lo que evidencia, de conformidad con el criterio establecido ut supra, que los cálculos realizados por la Administración se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses acumulados, e intereses adicionales, y así se decide.

Igualmente, reclama el reintegro de la cantidad de setecientos ochenta y seis mil ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 786.083,67), hoy setecientos ochenta y seis bolívares con cero ochenta y tres céntimos (Bs. 786,083), descontado por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que se evidencia en el anexo “D”, y que a decir del querellante no solicitó.

Con la finalidad de verificar la procedencia de lo solicitado debe este juzgado analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así se observa que corre inserto de los folios veinte (20) al veintidós (22) en copia simple documento denominado “CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” realizado por el organismo querellado, el cual fue traído al proceso por el querellante junto con la interposición de la querella, y que debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la contestación de la querella, del cual se evidencia un descuento por setecientos ochenta y seis mil ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 786.083,67), hoy setecientos ochenta y seis bolívares con cero ochenta y tres céntimos (Bs. 786,083), por concepto de “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO”. Pero es el caso que de una revisión de las actas del expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales. (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Á.R.H.V.. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional), y así se decide.

En cuanto al reclamo del doble descuento por concepto de anticipo, de la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, que se aprecia de la planilla de finiquito que anexa marcada “C”, específicamente de las columnas denominadas capital e interés mensual, cuando se suma, el monto correspondiente al capital con el interés mensual, y se descuenta la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00), en fecha 30 de septiembre de 1997, y de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), en fecha 30 de noviembre de 1998; y en la página resumen de finiquito, en el recuadro llamado totales, la administración procede a totalizar y descontar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), por el mismo concepto.

Al respecto, advierte este Tribunal, que se desprende de la planilla de finiquito de las prestaciones sociales, que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Total régimen anterior al 18/06/97, cuarenta y un millones, quinientos diecinueve mil quinientos sesenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 41.519.569,25), hoy cuarenta y un mil quinientos diecinueve bolívares con quinientos sesenta y nueve céntimos (Bs. 41.519,569), cantidad que comprende la indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia y los intereses adicionales; seguidamente indica en las “Deducciones”, del régimen anterior la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de “Anticipo Artículo Nro. 668”; seguidamente contiene los resultados del nuevo régimen, cuyo total fue de nueve millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.636.486,30), hoy nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuatrocientos ochenta y seis céntimos (Bs. 9.636,486), lo cual comprende la indemnización por antigüedad, la fracción artículo Nro 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, adelanto de fideicomiso, capital de fideicomiso y deducciones de interés de fideicomiso; y de seguidas procede a totalizar cada uno de los conceptos anteriores, momento en el cual suman los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen, del rural y las deducciones del total anticipo, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 150,00), para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 51.835.424,19) hoy cincuenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuatrocientos veinticuatro céntimos (Bs. 51.835,424), analizados los datos mencionados, no advierte este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipos de fideicomiso, tal como lo pretende hacer ver la parte querellante, y así se puede corroborar mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen y de la rural y al restar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), operación que arroja como resultado la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuatrocientos veinticuatro céntimos (Bs. 51.835,424), monto que coincide con el monto pagado al querellante, tal como se evidencia de la copia del cheque que riela al folio diez (10) del expediente. En consecuencia, se niega el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 150,00), solicitado con base en la doble deducción del concepto de fideicomiso, y así se decide.

La parte reclama también el pago por concepto de intereses moratorios, por dilación en el pago de sus Prestaciones Sociales, desde la fecha de egreso del querellante, el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha que estima que se hizo efectivo el efectivo pago, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 51.835.424,19), hoy cincuenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares, con cuatrocientos veinticuatro céntimos (Bs. 51.835,424). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses y la obligación de cancelar los que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

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Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 2003, fecha que no se encuentra controvertida por cuanto las partes la reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha de pago fue el 28 de noviembre de 2006 (folio diez -10-), y no la que incorrectamente destacó la parte querellante; que no se evidencia en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los documentos reclamados. Queda demostrado entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 12 del expediente, sino después de transcurrido un lapso de 3 años y 1 mes y 27 días, y que no realizó, el respectivo pago de los intereses moratorios en ninguna oportunidad.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de octubre de 2003), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (26 de noviembre de 2006), y así se decide.

Finalmente, solicita a éste Juzgado, que ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la presente querella, al respecto, debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar la corrección monetario sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud, y así se decide

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.667.718, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

  1. Se NIEGA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, ocasionada en el error en el cálculo en cuanto a la prestación del servicio rural.

  2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  3. Se ORDENA reintegrar la cantidad de setecientos ochenta y seis bolívares con cero ochenta y tres céntimos (Bs. 786,083), por concepto de Anticipo de Fidecomiso.

  4. Se NIEGA el reintegro solicitado, con base en una doble deducción del concepto de fideicomiso.

  5. Se NIEGA la corrección monetaria sobre los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 26 de noviembre de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) antes merdiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1852-07/FC/TG/g

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