Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000124

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.766.077, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: NINOSKA GOMEZ y MAGRELYS MALAVER inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.230 y 81.149 respectivamente.

DEMANDADA: A.D.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.687, la cual puede ser localizada en la zona Industrial, calle Nº 01 (frente a Vivex), Barcelona del Estado Anzoátegui.

CAUSA: DIVORCIO

NIÑAS: MIRVIDA ANAKARET y M.I.L.R.T., de actualmente once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio por escrito presentado por el ciudadano A.C.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.766.077, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.230, en contra de la ciudadana A.D.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.687, la cual puede ser localizada en la zona Industrial, calle Nº 01 (frente a Vivex), Barcelona del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que durante el primer año de matrimonio vivieron felices, en p.a. y cordialidad; pero el día 28/03/1999 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, la ciudadana NA DUBRASKA TURMERO SWITA, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, no regresando mas al hogar a pesar de este haber realizado todas las gestiones necesarias para que ella regresara con él y sus hijas; habiendo trascurrido cinco años sin haber conciliación entre ellos. Por lo que demanda a la ciudadana A.D.T.S., por Divorcio; fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber ABANDONO VOLUNTARIO. Señalo además que desde la separación él ha ejercido la Guarda y Custodia de sus hijas; solicitando que se fijara una pensión de alimentos para sus hijas por parte de la madre y señalo que su cónyuge labora en la Empresa Procam, ubicada en la zona Industrial, calle Nº 01, frente a Vivex, Barcelona del Estado Anzoátegui y que se ordenen Medidas de Embargos Preventivas por concepto de pensión de alimentos para sus hijas; y que se estableciera un acuerdo de las partes con relaciòn al Régimen de Visitas. Asimismo señaló las pruebas testimoniales y promovió a los ciudadanos Y.D.V.V., M.C.B. y P.G.. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas habidas en el matrimonio. (Folios 01-07).

Por auto de fecha 12/02/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quien en fecha 22/02/2007 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23/02/2007 (folios 09-14).

En fecha 01/03/2007 la Abg. NINOSKA GOMEZ consigna Instrumento Poder debidamente notariado y solicita se oficie a la Empresa Procam; librándose en fecha 07/03/2007 el respectivo oficio a la Empresa. (Folios 15-20).

En fecha 02/05/2007 comparece el Alguacil de este Tribunal y expone que la ciudadana A.D.T. se negó a firmar la boleta de citación; ordenando este Tribunal a solicitud de parte en fecha 21/05/2007 completar la citación personal de la parte demandada librando una boleta de notificación de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; trasladándose la Secretaria de este Juzgado en fecha 11/06/2007 a la Empresa Procam a los fines de dar por notificada a la ciudadana A.D.T., quien se negó a firmar la misma y se procedió a dejar fijada la boleta de notificación a las puertas de la Empresa. (Folios 24-36)

En fecha 30/07/2007, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante A.L.R., debidamente asistido por la Abg. NINOSKA GOMEZ y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, no estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 37).

En fecha 16/10/2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte demandante y su Abogada; y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (Folio 38).

Y el día 24/10/2007 se celebró el acto de contestación dejándose constancia que la parte demandada ciudadana A.D.T. no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la presente demanda, estando presente la parte demandante y su Abogada; advirtiendo el Tribunal que tiene la parte demandada hasta las 3:30 p.m. para dar contestación a la demanda; quien no compareció a dar contestación a la presente demanda. (Folio 39 y 40).

Por auto de fecha 25/10/2007 se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 29/01/2008 a la 1:00 p.m. (Folio 41).

En fecha 29/11/2007 a solicitud de parte se ordena ratificar oficio a la Empresa Procam a los fines de que remita informe de sueldo de la ciudadana A.D.T.; recibiéndose en fecha 19/12/2007 las resultas del respectivo oficio, el cual es agregado a los autos en fecha 22/01/2008 (Folio 45-50).

En fecha 11/02/2008 se fija una nueva oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas para el día 18/03/2008 en virtud de que no se verifico el mismo en su oportunidad. (Folio 53).

En fecha 21/04/2008 se fija una nueva oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas para el día 22/05/2008 en virtud de que no se verifico el mismo en su oportunidad. (Folio 54)

En fecha 02/06/2008 se fija una nueva oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas para el día 26/06/2008 en virtud de que no se verifico el mismo en su oportunidad. (Folio 59)

Y en fecha 26/06/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su Apoderada Judicial, y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la presencia de los testigos ofertados por la parte demandante ciudadanas Y.D.V.V.B. y P.G., quienes fueron debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndoseles leído las sanciones establecidas por Falso Testimonio, dispuestas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, tomando la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien ratifico las pruebas documentales, y las testigos promovidas rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez (Folios 62-64).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos A.C.L.R.M. y A.D.T.S., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/07/1996, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de las niñas M.I. y MIRVIDA ANAKARET LA R.T., de actualmente diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos A.C.L.R.M. y A.D.T.S., a las cuales esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y ser debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; estando presente en el acto los testigos ofertados por la parte demandante ciudadanas Y.D.V.V.B. y P.G.. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió la Apoderada Judicial de la parte demandante a la ratificación de las pruebas documentales tales como: el acta de matrimonio de los esposos; las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia y promovió el oficio recibido de la Empresa PROCAM, en el cual se informa el salario de la demandada en la referida Empresa, al cual esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con este se demuestra la capacidad económica de la ciudadana A.D.T.. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas Y.D.V.V.B. y P.G., este Tribunal la valora a plenitud por cuanto las testigos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los cónyuges, que estos son esposos, que la esposa se fue del hogar el día 28 de marzo de 1999 y no ha regresado mas, que varias veces el esposo la ha ido a buscar y ella no quiere regresar, y que las niñas están bajo la guarda y cuidados del padre, desde que esta se marcho, las niñas se quedaron con él. Testigos que son plenamente valorados por este Tribunal por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO

De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos LA R.T., han tenido problemas conyugales, evidenciándose que la cónyuge abandono el hogar conyugal; acarreando además el abandono de los deberes y obligaciones que tenia su esposa en relaciòn con él, así como su falta de comparecencia a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado, produciéndose lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados por la parte actora. Además debe tomarse en cuenta que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la demandada abandono el hogar conyugal; debiendo esta sentenciadora tener presente que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, es evidente en este caso, que la cónyuge abandono y dejo de cumplir los deberes y obligaciones que esta tenia que cumplir con su esposo, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida de Abandono Voluntario. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que la demandada abandonó afectiva y moralmente a su esposo incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano A.C.L.R.M., en contra de la ciudadana A.D.T.S., de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos A.C.L.R.M. y A.D.T.S..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas M.I. y MIRVIDA ANAKARET LA R.T., de actualmente diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, y acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá el padre ciudadano A.C.L.R..- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concede la madre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: La madre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, pudiendo las niñas pernotar en el hogar materno. La madre podrá compartir con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijas en los días de semanas y poder conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con ella siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de las niñas. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de las madres las niñas compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional U.M., debiendo la madre suministrárselo a sus hijas de manera puntual y por adelantado; asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre suministrara la cantidad adicional de (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo nacional urbano y los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, recreación, medicinas, etc., serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. ORLYMAR CARREÑO

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