Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos

.- Sin informes de las partes.-

Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el 27 de Febrero del 2.004, por el ciudadano L.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.855.189 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde interpone acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana: M.D.L.A.B., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.941 y de este domicilio.-

Manifiesta el actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que en Febrero del año 2.000, un grupo de familias, consistente en una cantidad de 140 aproximadamente, ocuparon unos terrenos, presuntamente Municipal, que están ubicados detrás del Hospital General de esta Ciudad; con el propósito de que se les construyera unas viviendas dignas, de acuerdo con los programas que para tal efecto realizan los organismos competentes es decir: FONDUR, INAVI, FUNREVI, fue luego de este hecho, que constituyeron los habitantes de ese sector una Junta de Vecinos, que estaba presidida por la ciudadana M.D.L.Á.B.; la cual la convirtieron en Organización Comunitaria para la Vivienda 10 C.N. el 18 de Abril de 2.000, siendo presidida desde esa fecha por la misma persona M.D.L.Á.B., quien basándose en una comunicación firmada respetuosamente por el entonces Alcalde del Municipio Bermúdez Licenciado Arturo Hurtado, donde le daban la guardia y custodia de esos terrenos, y ésta ha procedido ha realizar actos contrarios a los objetivos que debe tener toda O.C.V; y faltando a las mismas autoridades cuando en reiteradas ocasiones se ha negado a firmar cauciones por ante la Prefectura como se evidencia de documento que agregan marcado con las letras “A”, “B” y “C”. Que como corolario de las irregularidades cometidas por la Presidenta de la O.C.V. Villa Nueva y su entorno familiar, destaca lo sufrido por él, quien era junto con 140 familias que ocupaban porción del Terreno Municipal, ubicado en la Parroquia S.C.d. este Municipio, detrás del Hospital General y de la Urb. Bello Monte de esta ciudad, poseedor de una parcela, cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Con bienhechurías del ciudadano L.H.; Sur: Con bienhechurías del ciudadano J.G.; Este: Con bienhechurías de la ciudadana N.I.; y Oeste: Con calle del sector; que en esa parcela construyó un rancho con palos y zinc; el cual tenía un valor de 1.500.000,00 aproximadamente y fue levantando con dinero y esfuerzos propio, ante la incertidumbre sobre el futuro de ellos en un sector, y ante las irregularidades y actitudes hostiles que asumían los ciudadanos Presidenta de la O.C.V, Villa Nueva y su entorno familiar, decidió mudarse para otro sitio, y con la autorización de la junta en pleno, y contando con la presencia de la primera autoridad Civil de la Parroquia S.C., procedió a traspasarle al ciudadano J.M.A., su parcela, el día 15 de Enero del 2.004, siendo sorprendido en su buena fe el referido ciudadano, cuando se le exigió bajo la figura de colaboración, la cantidad de Bs. 500.000,00 y al no acceder a la pretensión de la ciudadana M.D.L.Á.B., procedió el día 18 de Enero de 2.004, a las 7:00 pm, aproximadamente junto a los ciudadanos R.J., J.L.J., S.T. a destruir sus bienhechurías, lo cual en si constituye un ilícito Civil, causándole un daño, no conforme con esto procedió a denunciarlo por ante la Comandancia de Policía, donde lo acusó de invasor profesional. Que del justificativo de testigo, que agrega marcado con la letra “D”, y las gráficas que como prueba documental, agrega marcada con la letra “E”, queda evidenciado el daño que se le causó, lo que hace procedente la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Que por cuanto la actitud mercantilista adoptada por la Presidenta de la O.C.V. Villa Nueva, atenta contra la primera cláusula de esa organización que dice: “Es una Asociación Civil sin fines de lucro; cuya copia agrega marcada con la letra “E”; y producto de esa conducta se le ha causado un daño tanto material al destruir la bienhechurías que poseía en el sector y Moral, al acusarlo por ante la autoridad policial de invasor de oficio. Que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.D.L.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.955.941, y de este domicilio por daños y perjuicios. Que solicita a este Tribunal, se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez de este Estado, para que de su opinión o en defecto se haga parte en este Juicio, por cuanto tienen la información de que los referidos terrenos ocupados son propiedad del Municipio Bermúdez. Que por cuanto existe la presunción de que se están cometiendo actos que configuran ilícitos penales, tal como las lesiones que han sido objeto alguno de los habitantes de ese sector, aún como también los daños causados en bienhechurías ajenas, al igual que ventas de bienes que no le son propios, pide a este Tribunal se oficie a la Fiscalía para que abra las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que hallan lugar. Que estima la presente acción en 4.000.000 de bolívares. Que para los efectos de practicar la citación personal de la demanda pide que se haga en la siguiente dirección Calle principal de S.E., casa sin número, Carúpano.-

La demanda se admitió el 04 de Marzo del 2.004, y se ordenó la citación de la ciudadana: M.D.L.A.B., para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda; así mismo se ordenó notificar de este juicio, a la Sindicatura Municipal de este Municipio Bermúdez, por medio de oficio (F – 24 y 25).-

Al folio 28 riela diligencia suscrita en fecha 17-03-04, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con la ciudadana: M.D.L.A.B.; y la misma se negó a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.-

En fecha 19 de Marzo del 2.004, la ciudadana M.D.L.A.B. se dio por citada mediante diligencia, tal como se evidencia al Folio 34.-

En fecha 25 de Marzo de 2.004, la demandada ciudadana: M.D.L.A.B., otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.- (F-37).-

Que en fecha 22 de Abril de 2.004, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda compareció el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.D.L.A.B.; y contestó la demanda en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la falsa y temeraria demanda incoada por el Ciudadano L.A.C.H., contra su mandante, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto es falso de toda falsedad, todos y cada uno de los hechos alegados en el cuerpo de la demanda, ya que miente descaradamente el actor en cada uno de sus dichos.- Que lo cierto es que en fecha 01 del mes de Abril del año 2.000, un número aproximado de setenta y ocho (78) padres y madres de familia damnificados por la tragedia que enlutó a la familia venezolana para el mes de Diciembre del año 1.999, tomaron la decisión de ocupar unos terrenos propiedad municipal ubicados en jurisdicción de este municipio y donde actualmente se desarrolla un proyecto Habitacional impulsado por la Organización Comunitaria de la Vivienda “Villa Nueva”, cuyos linderos se determinan así: NORTE: Terrenos ocupados por la señora I.d.G., cerros del lugar y terrenos del Sr. P.L., con unas medidas en línea quebrada de 183,30+50,00+246,00 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Regnault, Urbanización Villa Real, con una medida de 508,00 metros; ESTE: Cerro del lugar, con una medida de 87,70 metros y OESTE: Quebrada de Piedra, con una medida en línea quebrada de 36,00+32,00 metros, con una extensión de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (49.044,69 M2).- Que una vez tomada y ocupada la deslindada porción de terreno, toman la decisión de constituir una Sociedad Civil sin fines de lucro, denominada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA NUEVA, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril del 2.000 y que en Asamblea Extraordinaria fueron Reestructurados los Estatutos que rigen el funcionamiento de la O.C.V. mencionada y de los cuales acompaña copias simples marcada con la Letra “A”.- Que el demandante conjuntamente con otras personas constituyeron la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA ROSA y la Protocolizaron en fecha 26 de Mayo del 2.003 por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, tal como se desprende al anexo marcado con la letra “B”. Que según la Cláusula Quinta de los estatutos sociales que rigen la O.C.V. VILLA NUEVA, el demandante quedó excluido por haber violado las disposiciones contenidas en dichos estatutos, en sus literales “h” e “i” y por pertenecer a otra O.C.V.- Que a partir del 26 de Mayo del 2.003, el demandante dejó de formal parte de la O.C.V. VILLA NUEVA…”.-

Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su mandante, haya presidido la O.C.V. 10 C.N, que se constituyó con motivo de la toma y ocupación de la porción de terrenos antes deslindado, donde actualmente se ha proyectado un desarrollo habitacional que favorecerá un gran número de familia que no tienen casa propia. Que su mandante es COORDINADOR GENERAL de la O.C.V. “VILLA NUEVA”.- Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los demás dichos del actor en su escrito libelar, por ser falsos de toda falsedad.

Que al demandante se le asignó una parcela de terreno con el N° 47, y que sobre ese terreno el demandante levantó superficialmente unos palos todos desnivelados y sobre ellos colocó unas láminas de zinc todas maltratadas y usadas y que eso se derrumbó por efecto de las lluvias y el viento, por su mala construcción.- Que el demandante nunca ocupó la parcela de terreno que le fuera adjudicada, haciéndosele aplicable lo contenido en la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales que rigen dicha OCV…”.-

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos rielan a los folios 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 163 y 164.-

Vencido el lapso de pruebas y llegado el lapso para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes ejercieron ese derecho, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y entró en Sentencia.

En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Capitulo I: Reproduce el mérito favorable de auto, tales como el Contenido del escrito del Libelo de demanda y sus anexos.

Ahora bien, de los documentos que corren marcados “A , B y C”, estos documentos a pesar de ser copias fotostáticas simples de documentos privado, que carecen de valor probatorio, los mismos no son pertinentes, por cuanto las personas que aparecen allí, no son partes en el proceso y es por ello que este Tribunal desecha dichas pruebas.

Con relación al justificativo de testigo, que riela a los folios 7 al 18 de la presente causa, aún cuando cumple con las formalidades establecidas en el artículo 431, es decir, la ratificación de los testigos, tal como se observa de los folios 179 al 181, dichas declaraciones nada aportan al proceso, por cuanto los testigos presentados en el justificativo, se limitan a declarar únicamente “si lo conozco”, “si sé y me consta”, es decir, que no fundamentan sus dichos y es por ello que el Sentenciador los desecha.

Con relación al documento privado que riela del folio 19 al 23, el Tribunal lo aprecia por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo II: Promueve la prueba de testigo para ratificar el justificativo de testigo que corre inserto en el expediente marcado con la letra “D”, por lo cual promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.R.H.M., N.J.G.C. y J.D.J.R., suficientemente identificados en autos, cuyas declaraciones fueron analizadas en el particular anterior.

Al Capítulo III: Promueve la Prueba de Informe, solicitando se oficie a la Síndico Municipal de este Municipio Bermúdez, para que informe todo lo relativo a los terrenos donde está asentado las bienhechurías que conforman el sector conocido como VILLA NUEVA y consigne por ante este Tribunal el expediente administrativo de la O.C.V “VILLA NUEVA”, cuyos documentos rielan a los folios 91 al 194 y son apreciados por este sentenciador por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo IV: Promueve prueba de testigos y pide se cite al P.d.M.B. del estado Sucre, para que reconozca en su contenido y firma un documento de fecha 12 de Julio del 2.002, que se abstiene de a.e.S. por no constar en autos la citación del testigo.

Al Capítulo V: Promueve prueba de testigos y pide se cite al Inspector C.U., Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que declare en el presente juicio, que no analiza este Sentenciador por no constar en autos la citación del testigo.

Al CapítuloVI: Promueve prueba de testigos y pide se cite al Prefecto de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que declare sobre el desarrollo de la Asamblea celebrada el 15 de Enero del 2.004, cuyas declaraciones rielan a los folios 247 y 248 de la presente causa. Ahora bien, se observa de las declaraciones del testigo, que asienta haber asistido a una asamblea en fecha del 15 de Enero de 2.004, que le hiciera la O.C.V., “Villa Nueva”; Que no recuerda que en dicha reunión se haya hablado de traspaso de parcela del ciudadano L.A.C.H. al ciudadano J.M.A.; Que recuerda que en la mencionada asamblea se trató lo relacionado con el alumbrado y el agua. De las declaraciones antes señaladas se observa que las mismas no son idóneas o convincentes para demostrar el daño o el perjuicio causado al actor y es por ello que el Sentenciador las desechas por no ser pertinentes.

Al Capítulo VII: Promueve la Prueba de Informe y solicita se cite a la Ciudadana M.D.L.A.B., en su carácter de presidenta de la O.C.V. VILLA NUEVA, a los fines de que consigne por ante este Tribunal la cuenta abierta a nombre de la O.C.V. VILLA NUEVA, prueba que fuera negada en el auto de admisión de fecha 21 de Mayo de 2.004, por considerarla impertinente.

Al Capítulo VIII: Promueve Prueba documental tales como: la factura 0201 de fecha 18-08-2003 y documento de fecha 17 de Enero del 2.004, documentos que no entra a a.e.S. por no constar en autos dichas pruebas.

Al Capítulo IX: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.M.A., JESMARY LA ROSA MOREY, ZULINANDA RAMOS, A.F., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuyas declaraciones corren inserta a los folios 182 al 190.

De las declaraciones del testigo J.M.A., el Tribunal por cuanto observa que este es parte interesada en la causa, por ser precisamente la persona al cual se le pretendió hacer el traspaso de la parcela N° 47, es decir, que está incurso dentro de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tiene interés, en las resultas del juicio, es por ello que desecha las deposiciones del mencionado testigo.

De las declaraciones de la testigo YESMARY M.L.R.M., se observa que dice conocer a la ciudadana M.d.l.Á.B.; Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano L.C.; Que sabe y le consta que en Febrero de 2.000, un grupo aproximadamente de ciento cuarenta personas invadieron un terreno detrás del Hospital; Que sabe y le consta que dentro de esas familias estaba el ciudadano L.C.; Que sabe y le consta que posteriormente se constituyó una O.C.V. y la señora María, quedó como Presidenta; Que sabe y le consta que L.C., construyó unas bienhechurías, en la parcela que le fue asignada, por la señora María; Que sabe y le consta que en fecha del 15 de Enero de 2.004, se realizó una asamblea y el señor L.C., pidió autorización para traspasar su parcela al ciudadano J.M.A.; Que sabe y le consta que en fecha del 18 de Enero de 2.004, a las 7 p.m., los ciudadanos R.J., J.L.J., S.T., por orden de la ciudadana M.B., procedieron a destruir las bienhechurías del ciudadano L.A.C.. Repreguntada la testigo manifestó que los puntos a tratarse fue el de la colocación de los tubos de agua; Que no sabe las dimensiones del rancho, pero conoce al muchacho que era el dueño del rancho; Que sabe y le consta que el demandante tiene esposas e hijos y que tiene interés en declarar en la presente causa.

Sin duda alguna que el testigo al manifestar que tiene interés en la resulta del juicio, encuadra su declaración en la norma prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es inhábil para declarar en la presente causa y es por ello que este Tribunal desecha dichas deposiciones.

De las declaraciones de la testigo ZULINANDA DEL VALLE R.V., alega estar viviendo en la comunidad Villa Nueva, desde hacen aproximadamente año y dos meses; Que sabe y le consta que la señora M.B., es la presidenta de la O.C.V.; Que sabe y le consta que el ciudadano L.C., poseía unas bienhechurías en la comunidad; Que sabe y le consta que L.C., solicitó permiso para traspasar su parcela al ciudadano J.M.A.; Que igualmente sabe y le consta que los ciudadanos R.J.; J.J. y S.T., procedieron a destruir el rancho del ciudadano L.C.. Repreguntada la testigo, manifestó no tener conocimiento de que el actor L.C., pertenezca a otra O.C.V.; Que estuvo presente en la asamblea del 15 de Enero de 2.004, pero no firmó porque le pasaron una hoja en blanco; Que sabe y le consta que en el referido rancho no vivía nadie, pero que él pasaba el día ahí y se retiraba en las tardes.

Ahora bien, de las declaraciones de la testigo este Sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que se está en presencia de una de las testigos llamadas presénciales, que tiene conocimiento de lo que le es preguntado por tener relación directa.

Con relación a las declaraciones de la testigo A.M.F.R., que fuera tachado en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada y consignada como fue informe de denuncia presentada por ante la Prefectura y por ante la Comandancia de Policía, que rielan a los folios 198 al 201, para demostrar que efectivamente existe la enemistad y es por ello que el Tribunal por cuanto el apoderado judicial demostró mediante la prueba documental presentada, es por lo desecha dichas testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo Primero: Reproduce el mérito de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante y solicita se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante, alegatos que no analiza el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.

Al Capítulo Segundo: Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el escrito de contestación de la demanda y todos los anexos que acompañó a dicho escrito marcados con las Letras “A”, “B” y “C”.

Con relación a los documentos marcados con las letras A y B, el Tribunal los aprecia bajo las características de fidedignos, por ser copias fotostáticas simples de Documento Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al anexo “C”, el Sentenciador los aprecia por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo Tercero: Promueve la testificar de los ciudadanos: J.L.J., S.A.T.D.C., R.A.T., M.T.S.D.C., A.G., O.A.R. Y W.J.S.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 228 al 243.

Ahora bien de la declaración de la testigo S.A.T.D.C., alega conocer de trato a los ciudadanos M.D.L.A.B. y L.A.C.H.; Que no es cierto que existiera una Organización Comunitaria de la Vivienda llamada OCV 10 C.N.; Que ella ni los ciudadanos R.J., J.L.J. y M.d.l.Á.B., hayan destruido la propiedad del ciudadano L.C.; Que el rancho propiedad del demandante estaba construido por cuatro palos y cuatro láminas de zinc, sin paredes y lleno de montes; Que el actor nunca vivió en el mencionado rancho, por no tener las condiciones; Que no le consta que el actor pertenezca a otra O.C.V.; Que los palos y el zinc, se cayeron por efectos del viento y de la lluvia. Repreguntada la testigo, manifestó ser miembro de la O.C.V. VILLA NUEVA, con el cargo de secretaria de Finanzas; Que no recuerda haber estado presente en la asamblea del 15 de Enero de 2.004; Que los ciudadano M.d.l.Á.B., R.J., J.L.J. y L.A.C., no destruyeron las bienhechurías del señor L.C., que eso se cayó solo; Que no tiene conocimiento que se le haya autorizado el traspaso de la parcela al señor L.C.. De las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo se infiere que tiene conocimiento directo de lo que le es preguntado por haberlos presenciados y es por ello que este Sentenciador aprecia dichas testimoniales en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones de la testigo, M.T.S.D.C., se observa que dice conocer a la demandada, por ser miembro de la junta directiva y a L.C., a raíz de haber solicitado en una asamblea el traspaso de su parcela; Que no es cierto que haya existido una O.C.V., llamada 10 C.N.; Que no tiene conocimiento que en la parcela 47 existiera un rancho, que en dicha parcela lo que había era una estructura parada con unos zinc y del otro no, que no tenia ni paredes ni puertas; Que dicha estructura no estaba acta para habitarla; Que es falso que el actor haya vivido con su familia en el mencionado rancho; Que la demandada nunca tumbó el rancho, que la decisión de sacar los materiales que estaban allí fue de la junta directiva; Que es cierto que el demandante L.C., forma parte de la O.C.V., Villa Rosa. Repreguntado el testigo manifestó, que la ciudadana M.d.l.Á.B., vive fuera de la comunidad, pero pasa todo el tiempo en la comunidad de Villa Nueva; Que ella forma parte de la Junta Directiva; Que estuvo presente en la asamblea de fecha 15 de Enero de 2.004, y sabe del traspaso solicitado por L.C., pero que desconoce quien lo autorizó; Que sabe y le consta que el señor pasó su comunicación a la junta directiva, se le aceptó el traspaso más no se le aceptó la persona que él proponía, porque habían personas delante de él; Que cuando le manifestaron al ciudadano L.C. la decisión de la Junta directiva, de no cederle la parcela a la persona que él había recomendado, se molestó y se fue; Que no tiene conocimiento que a las personas se le exige la cantidad de Bs. 500.000,oo para adquirir una parcela; Que la O.C.V., no acostumbra a destruir bienhechurías, que en el caso del señor L.C., él no se ajustó a las normas, no quiso cumplir con los estatutos, quedando excluido automáticamente.

De las deposiciones del testigo, se observa que al ser repreguntado no entra en contradicción y a la vez manifiesta conocer, por haber presenciado todos los hechos que le fueron preguntado y es por ello que este Sentenciador aprecia las declaraciones del testigo en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo A.A.G., manifiesta conocer de vista a los ciudadanos M.B. y L.C.; Que no es cierto que existiera una O.C.V., llamada 10 C.N.; Que el ciudadano L.C., tenía cuatro palitos y unas láminas de zinc en la parcela 47, que se cayó con el tiempo; Que no es cierto que el demandante haya vivido con su familia en la mencionada parcela; Que es falso que la demandada haya tumbado el rancho del ciudadano L.C., que lo único que hicieron fue recoger los palos que estaban tumbados allí. Repreguntado el testigo, manifestó estar presente en la asamblea de fecha 15 de Enero de 2.004; Que sabe y le consta que el ciudadano L.C., pasó una comunicación para el traspaso de la parcela 47; Que es falso que los ciudadanos M.B.; L.J., R.J. y S.T., hayan destruido el rancho del señor L.C.; Que es falso que para la adjudicación de parcelas se cobre Bs. 500.000,oo, que tiene su parcela y lo que paga es Bs. 1.000,00 semanal para el agua y alguna otra colaboración para la comunidad; Que en las cláusulas de la O.C.V. Villa Nueva, no existe la de destruir bienhechurías, sino que la persona se excluye por la falta que cometa. Al decir de esta deposiciones el Sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio, por cuanto el testigo no entra en contradicción a las repreguntas formuladas y por tener conocimiento directo de ellas, es decir, por haberlas presenciado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo O.A.R., dice conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.B. y L.C.; Que es falso que se haya constituido antes que la O.C.V. Villa Nueva, una O.C.V. llamada 10 C.N.; Que en la parcela 47 no había rancho alguno; Que es falso que el demandante haya vivido con su familia en la mencionada parcela; Que sabe y le consta que el demandante L.C., pertenece a otra O.C.V. llamada VILLA ROSA. Repreguntado el testigo, manifestó conocer a la demandada desde hace poco tiempo; Que pertenece a la directiva de la O.C.V. Villa Nueva; Que vino a declarar en el juicio por la demanda contra M.B.. De las declaraciones del testigo este Sentenciador las aprecia por ser concordantes con las de los testigos antes señalados y con las pruebas de autos y que al ser repreguntado no entra en contradicción, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo W.S.B., dice conocer al ciudadano L.C. y M.B.; Que es falso que en la referida comunidad existiera una O.C.V., llamada 10 C.N.; Que es falso que L.C. haya construido un rancho en la parcela 47, que es un tarantín, es decir, unos palos con un techo y unos zinc; Que es falso que el demandante haya vivido con su familia en la mencionada parcela; Que en ningún momento María, derrumbó eso, que lo que hicimos fue recoger los palos y zinc y el comité de construcción fue el encargado de sacar el material; Que sabe y le consta que el demandante pertenece a la O.C.V., Villa Rosa, de la cual es directivo. Repreguntado el testigo, manifestó, que es falso que le hayan destruido el rancho al señor L.C., que esos estaba en el suelo y luego procedieron a recogerlo y trasladar el material en una camioneta propiedad de Roberto; Que el propietario de la parcela le entregó por escrito su deseo de traspasar la parcela, porque es una norma de los estatutos, pero que se les explicó cuales eran las condiciones del traspaso; que la única condición es la colaboración de Mil Bolívares semanales; que en cuanto al traspaso de la parcela con el ciudadano L.A., nunca hubo negociación y que se dijo que tenía que apegarse a los estatutos de la O.C.V.; Que hasta el momento no han cancelado al Concejo Municipal los terrenos por estar en litigio.

Al decir de estas declaraciones, se puede deducir que son concordantes todas entre sí y es por ello que el Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en le artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Cuarto: Promueve la prueba de Inspección Judicial y pide el traslado y constitución del Tribunal en la O.C.V. VILLA NUEVA, específicamente donde está la parcela de terreno marcada con el N° 47, que riela a los folios 250 al 252, y que es apreciada por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo Quinto: Promueve prueba de Informe y solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, requiriéndole copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil sin fines de lucro O.C.V. “VILLA NUEVA” y del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil sin fines de lucro O.C.V. VILLA ROSA, documentos que son apreciados por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.

Al Capítulo Sexto: Produce en copias simples y marcadas con la letra “A”, los siguientes documentos: 1°. Constancia expedida por los Abogados J.J.V., Ex Sindico Procurador del Municipio y LIDIAN MARCANO MOYA, actual Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 2°. Notificación dirigida al Ciudadano Inspector Encargado de los servicios Comunitarios de la Comandancia de Policía, de fecha 19 de Enero del 2.004; 3°. Comunicación dirigida por el Ciudadano L.C., a la Directiva de la O.C.V VILLA NUEVA, de fecha 17 de Enero del 2.004, cuyos documentos aprecia este sentenciador por tener relación con la presente causa.

Analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

Por imperativo legal de la norma prevista en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debemos los operadores de justicia atenernos a todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hechos no alegados ni probados por las partes.

Bajo la luz de esta disposición, quien suscribe entra a considerar sí en el caso de análisis están dadas las causas previstas en el artículo 340 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, para hacer procedente la acción de Daños y Perjuicios, invocadas por el actor ciudadano L.C., contra la ciudadana M.B., parte demandada.

Así las cosas y tal como se observa de las actas que forman la presente causa, en el caso de marras, se trata de un grupo de familias que en el año 2000 procedieron a “invadir”, unos terrenos que posteriormente resultaron ser de la Municipalidad, ubicados en la Parroquia S.C., detrás del Hospital General “SANTOS ANIBAL DOMINICCI” y detrás de la Urbanización “BELLO MONTE”, de esta ciudad de Carúpano.

Ahora bien, estas personas dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, d.v. jurídica a la Asociación Civil Comunitaria “VILLA NUEVA”, para exigir del Estado una vivienda propia, siendo este un deber fundamental, por cuanto el legislador le dio carácter Constitucional al disponerlo así el artículo 82 de Nuestra carta Magna.

En este sentido y tal como se observa del acta Constitutiva de la mencionada O.C.V. y de los estatutos que rielan a los folios 49 al 60, cuyos documentos fueron apreciados en su oportunidad en todo su valor probatorio por este sentenciador, por ser documentos públicos, se desprende que la misma fue Registrada en fecha del 18 de Abril del año 2000, quedando anotada bajo el N° 46, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2000, de la cual forma parte el accionante en daños y perjuicios, que riela al vto del folio 50, renglón 51.

Ahora bien, de los estatutos, y específicamente en su cláusula Tercera, parte final, de manera taxativa, prevé como se pierde la cualidad de asociado y ellas son: a) Separación Voluntaria; b) Muerte y c) exclusión de asamblea y en la cláusula Quinta, establece de manera taxativa las causas de exclusión de los asociados y específicamente en los literales G, H, I.

En este orden de ideas considera este Sentenciador que el actor al suscribir el traspaso de su parcela al ciudadano J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.110, viola la disposición contenida en el literal “H” de la Cláusula Quinta de los Estatutos de dicha O.C.V.; viola igualmente el actor las disposiciones contenidas en el literal I de la Cláusula Quinta, al pertenecer a otra Organización Comunitaria de la Vivienda llamada “ VILLA ROSA”, tal como se desprende del folio 62 de la presente causa.

Tal como se observa de las asambleas efectuadas en fechas del 15 de Enero, 18 de Enero y 30 de Enero de 2.004, se acordó por mayoría absoluta, por violaciones constantes de los literales G, H, I de la Cláusula Quinta de los estatutos, excluir al demandante como socio de la O.C.V. “VILLA NUEVA”.

Considera necesario este Sentenciador determinar el concepto de estatuto, a los fines de una mejor aplicación al caso en concreto. Según lo establecido en el Diccionario de la Real Academia, establece lo siguiente:

Normas reglamentarias que rigen la formación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y sociedades

.

De manera que en la aplicación de este claro concepto, no duda el Sentenciador, señalar que el accionante incurrió en violación de normas taxativamente establecidas en los estatutos, de la tantas veces mencionadas O.C.V. “VILLA NUEVA” y en consecuencia de ello, por cuanto el actor no demostró los daños y perjuicios causados, así como las causas que los originaron; como tampoco demostró la existencia de la O.C.V. “10 C.N.”, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente causa no debe prosperar en derecho. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano L.A.C.H., asistido del abogado J.L.M.S., contra la ciudadana M.D.L.A.B., representada judicialmente por el abogado J.A.M.N., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.Á.C..

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp. N° 4.552.-

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