Decisión nº PJ0042007000072 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2002-000104

ASUNTO ANTIGUO: 15523 RT

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.380.843, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.654, y B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 23.660.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE SAET, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1956, bajo el número 58, Tomo 3-A, y reformada por ante la misma oficina registral en sus estatutos en fecha 27 de Febrero de 1997, bajo el número 53, Tomo 41-A Pro; Representante Legal ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.157.839.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada: M.T.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 54.716.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

VISTO: Con Informes.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: A.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.380.843 y de este domicilio, siendo el motivo Cobro de Prestaciones Sociales.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 17 de mayo de 2002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Admitida la misma en fecha 20/05/2002 (f. 39), se ordena citar a las demandadas que lo son SAEXPORT, S.A., y TRANSPORTE SAET, S. A. En la persona de la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, en su carácter Presidente de las demandadas, para que comparezca a contestar la demanda, al tercer día. Siendo infructuosa la citación personal, solicita la representante del demandante la citación por Carteles, seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud y libra cartel de emplazamiento, el cual tampoco logro traer al proceso a la parte demandada, por lo que la representante del actor solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. El Tribunal acuerda la solicitud, y designa como Defensor Judicial al ciudadano V.L. (f. 77), pieza I, de inmediato se libra Boleta de Notificación. En fecha 5 de Diciembre de 2002, el Alguacil de ese Tribunal expuso que en esa misma fecha le fue firmada la boleta de notificación por el Defensor Ad Litem (f. 79). En fecha 14 de Enero de 2003, la ciudadana H.A., se da por citada en el presente asunto, en representación de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA, pasados los dos días para que el defensor designado aceptare el cargo, y éste no haber comparecido, la representante del trabajador, solicita se designe nuevo defensor, designándose en consecuencia a la Abogado M.G., quien luego de darse por citada, aceptó el cargo en fecha 13 de febrero de 2003 , y en consecuencia en fecha 25 de Abril de 2003, se da por citada para comparecer al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (f. 98, Pieza I).

En fecha 30 de Abril de 2003, comparece la ciudadana AGREDA G. HILDA, a oponer Cuestiones Previas en representación de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA, asimismo, la Defensora Ad Litem designada en la misma fecha opone cuestiones previas en representación de TRANSPORTE SAET, S.A.

En fecha 8 de Mayo de 2003, la Apoderada Judicial del Trabajador procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por ambas demandadas.

En fecha 13 de Mayo de 2003, la representante de SAEXPORT, S.A., se opone a la subsanación, y en la misma fecha, 13 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, en la que considera debidamente SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas.

Posteriormente en fecha 21/05/2003, la abogada H.A., realiza en nombre de SAEXPORT, S.A., la contestación de la presente demanda, contenida en 6 folios útiles, sin anexos, en la misma fecha hace lo propio la Defensora Ad Litem de TRANSPORTE SAET, S. A.

Seguidamente a los folios 126 al 129, la apoderada judicial de la demandada SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA promueve escrito de pruebas. Por su parte la Defensora Ad Litem de la demandada TRANSPORTE SAET, S.A, en la fecha 27/05/2003, hace lo propio, que riela al folio 146.

En fecha 27/05/2003, la Apoderada Judicial del demandante promueve escrito de pruebas, inserto a los folios 147 al 153 de la Pieza I.

En fecha 30 de Mayo de 2003, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por las partes.

Habiéndose evacuado las pruebas respectivas, entró el presente juicio en estado de sentencia, previa presentación de los informes por las partes, este Tribunal procede a dictarla en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Hechos alegados por el demandante:

º El ciudadano A.D.V.C., afirma haber prestado sus servicios personales para las Empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S. A. (SAEXPORT, S.A.) y TRANSPORTE SAET, S.A.

º Que la relación laboral, se inició el día 10 de Julio de 1997, y terminó el día 11 de junio de 2001, cuando la empresa cerró sus puertas.

º Que transcurrieron 2 meses y 2 días sin poder trabajar, pese a la solicitud de amparo que efectuaron algunos trabajadores.

º Que en fecha 11 de junio, su patrono les manifestó “…que por motivos de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso…”, carta que fue firmada por el ciudadano L.F., en su carácter de Vicepresidente de TRANSPORTE SAET, S.A.

º Que desde el 11 de junio de 2001, no ha recibido ningún otro pago.

º Que laboro por el lapso de 3 años, 11 meses y 1 día, más el preaviso omitido de un (1) mes, que le arroja un tiempo de servicio de 4 años y 1 día.

º Que su salario básico diario era de Bs. 4.800,00

º Razones estas por las que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales que estima en el monto de Bs. 9.450.035,50.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por la demandada que lo es SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, S.A.:

º Defensa Previa de Fondo: opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que deberá ser resuelta conforme a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, juicio J. ABREU contra BAR “Las Ciencias S.R.L.”

º DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y PRESUNTA SOLIDARIDAD. Opone como defensa que en el año 1997, la ciudadana GORDANA CIRKOVIC, presenta ante el Registro de Comercio copia certificada de Asamblea de accionista en la que se aumenta el capital y reforma alguna de las cláusulas estatutarias, de SAEXPORT, S.A. Asimismo en el año 2000, la ciudadana GORDANA CIRKOVIC vende en forma pura y simple las acciones de TRANSPORTE SAET, S.A., a SAEXPORT, S.A. Con relación a la prescripción, opone que desde el año 1998, fecha en que fue transferido el trabajador, al año 2000, ya había prescrito el tiempo para hacer cualquier reclamación a SAEXPORT, S.A.

º Opone asimismo como defensa que no existe sustitución de patrono así como la solidaridad ya que esta opera por el plazo de 1 año por obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos, hace alusión al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores un año después como prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguían prestando sus servicios para TRANSPORTE SAET, S.A. y las ventas de las acciones se verificó de pleno derecho el 16 de Noviembre de 2000 en un total de cien acciones y se asentó en el libro de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

º En razón de lo cual, niegan la solidaridad y oponen la prescripción de la acción, por haber transcurrido 1 año y 6 meses desde Noviembre de 2000 hasta Mayo de 2002, tiempo este último en el que se interpone la demanda.

º Cita a manera de fundamento lo sucedido en el caso MICABU, así como c.J.P. con relación a como se perfecciona la venta de acciones.

º Y para concluir afirma que en caso que haya habido relación laboral entre su representada y el demandante se encuentra ante una evidente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Sin embargo y como punto final niega rechaza y contradice que el demandante preste sus servicios para SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. ya que en todo momento laboró par TRANSPORTE SAET, S.A. , niega la fecha de ingreso como obrero pues su prestación de servicio fue para TRANSPORTE SAET, S.A., y vuelve a negar la solidaridad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por la demandada que lo es TRANSPORTE SAET, S.A:

En representación de TRANSPORTE SAET, S.A. Consigna la contestación la Defensora Ad Litem y lo hace en los términos que siguen:

º Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

º Niega la solidaridad por cuanto se identifica plenamente a TRANSPORTE SAET, S.A. pero no identifica debidamente a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO SEXPORT, S.A. (SAETPORT, S.A.

º Asimismo, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, así como que se le adeude la cantidad de Bs. 9.450.035,50.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La defensa de la Empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. SAEXPORT, S.A.) Es primordialmente que el demandante no laboro para su representada y que no opera la solidaridad y en el caso que operara ya esta prescrita toda las acciones contra SAEXPORT, S.A., asimismo por su parte TRANSPORTE SAET, S. A., niega la existencia de una relación laboral y la solidaridad demandada, no obstante en aplicación a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos

En consecuencia de la trascripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se desprende “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” Así las cosas se concluye que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso; nuestro más alto Tribunal ha analizado cuidadosamente el artículo 68 de la referida Ley, y es en fecha 15 de Marzo de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra la Administradora Yuruary C.A., donde la Sala interpreta por primera vez la norma en cuestión asentando el siguiente criterio: “(...) el artículo 68 establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Lo antes precisado, tiene su asidero en la manera como el demandado dé su contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe señalar esta Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal AUN CUANDO EL ACCIONADO NO LA CALIFIQUE COMO RELACIÓN LABORAL. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros...”

    ....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

    En razón de lo antes expuesto por la Sala, esta juzgadora pasa a considerar cuáles Pruebas aportaron las partes para demostrar sus alegatos o defensas, en el presente caso, haciendo énfasis en que la carga de la prueba en materia laboral la tiene el patrono cuando admita la existencia de una relación laboral, para el caso que nos ocupa se observa que en lo que se refiere a SAEXPORT, S.A. admite la existencia de la relación, pero niega la solidaridad alegada , por su parte TRANSPORTE SAET, S.A. a través de su representante, además de negar la solidaridad, niega la relación laboral, no obstante con relación a este último tal negativa es genérica, lo que pudiera interpretarse como una confesión ficta, pero el hecho de que sea representada por una defensora ad Litem, coloca al juez en la posición de analizar cada punto alegado y rechazado por las partes, con mayor compromiso, así como analizar las pruebas aportadas por cada una de ellas, concluyéndose que de ellas se crea certeza en quien juzga de la verdad material de los hechos, imperando esta última.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

    Al momento de la introducción de la demanda: Consignó diversos anexos, constantes de documentales presuntamente provenientes de las Empresas demandadas, tal como misiva dirigida al trabajador de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la empresa TRANSPORTE SAET, S.A. Así como Copia Simple de la Convención Colectiva de TRANSPORTE SAET, S.A. Que riela al folio 11 al folio 38 de la Pieza I del presente asunto. De la carta dirigida al trabajador que riela al folio 10 de la Pieza I, se observa que no fue impugnada y en consecuencia debe ser apreciada, se constata en la misma, el motivo por el cual se da por terminada esta relación laboral, confirmándose los hechos alegados por el trabajador al respecto, y como tal se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la Convención Colectiva, de los folios 11 al 38 de la Pieza I del presente asunto, se observa el desconocimiento que de ella hace la defensora de oficio en representación de TRANSPORTE SAET, S.A. sin embargo, se trata de una convención colectiva que si bien es cierto es traída a juicio en copia simple, no es menos cierto que el juez esta en el deber de conocerla por aquello que al ser una documental suscrita por ambas partes y que cumple previamente con formalidades propias del acto que la contiene, se constituye ésta en ley entre ellas, es decir, las partes, razón por la que se aprecia, en los términos de su contenido. Y ASI SE DECLARA. En la Promoción: Consignó Escrito de Pruebas, constante de 7 folios útiles, en los que diferenció siete CAPITULOS. CAPITULO I: 1.- Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente los que se desprenden del Escrito Libelar así como de sus anexos, no constituyendo pruebas per se nada se valora al respecto. YASÍ SE DECLARA. 1.- CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Esta documental es apreciada por ser ley entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

  3. - DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN: En virtud que la apoderada judicial no dio cumplimento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al no determinar cuáles hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, asimismo ataca la contestación de la Defensora Ad Litem, al hacer una negativa genérica de los hechos alegados lo que trae como consecuencia la confesión ficta. Esta afirmación es propia de la fase de informes, por lo que nada tiene que valorase al respecto. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Opone las documentales anexas al libelo, las que quedaron reconocidas al no ser impugnadas por las codemandadas. Con relación a la misiva que riela al folio 10 de la Pieza I del presente asunto, se tiene como reconocida, en virtud que efectivamente no fue impugnada por ninguna de las codemandadas, y con respecto a la Convención Colectiva, contentiva en los folios 11 al 38, se reconoce su validez por ser una documental suscrita por ambas partes que alcanzó la categoría de Ley entre ellas. Y ASI SE DECLARA.

  5. - De la comunicación dada por escrito al demandante: En virtud de haber quedado firme al no ser desconocida por TRANSPORTE SAET, S.A. Anteriormente apreciada y valorada, y por lo tanto se reconoce su eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO II: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca y reproduce el mismo a favor de su representado, independientemente de quien las haya traído al proceso, por lo que la adminiculación que de ellas haga el Juez, forma parte de la tarea propia del administrador de justicia, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto, Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes, con relación a los siguientes hechos: 1.- Beneficios de Seguridad Social: En virtud que el precitado patrono privó al demandante de la acumulación de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, ya que le fueron descontados y no reportados al I.V.S.S. por lo que solicita se oficie al referido Instituto. Examinada, como ha sido las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 20 de la Pieza I, se evidencia que la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DÉPOSITOS, es quien tenía asegurado al demandante, a quien identifican plenamente en la mencionada documental y a la que este Tribunal, le imprime valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto al Ahorro Habitacional: Solicita oficiar a la entidad Bancaria BANESCO a los fines que informe al Tribunal de la causa sobre el lapso durante el cual las codemandadas, depositaron en esta entidad las cotizaciones correspondientes al Ahorro Habitacional a nombre del demandante. Al respecto el Tribunal observa: Al folio 31 de la Pieza II, se constata resulta proveniente de la Entidad Bancaria, BANESCO Banco Universal, en la que informa al Tribunal respectivo, que el demandante no aparece como cotizante del Ahorro Habitacional, documental, que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.

    CAPITULO IV DE LA FECHA DE INGRESO, CARGO Y SALARIO PROMEDIO INTEGRAL: A.- A los fines de demostrar que el demandante ingresó a prestar servicios para la codemandada SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S. A., en fecha 10 de julio de 1997, consignó en un (1) folio, documento de Registro de Asegurado forma 14-02. Al respecto el Tribunal observa: Se trata de documental de naturaleza pública administrativa, que al momento de su promoción la apoderada judicial de SAEXPORT, S. A., ejerció el control de la prueba de conformidad con el 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no provenir de su representada, a lo que este Tribunal infiere que efectivamente no puede provenir de su representada en virtud de ser una documental de naturaleza pública administrativa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no haber sido debidamente impugnada adquiere valor probatorio, de la misma se desprende: el nombre del demandante, el salario semanal de Bs. 20.769,oo, el número de empresa C2-72-0015-1, que lo asegura, con 1067 semanas acumuladas, salario promedio en los últimos 5 años de Bs.4.040,oo, período cotizado: 07 /00 (julio 2000), y como fecha de ingreso la que alega el demandante cual es 10/07/1997, a la que se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. B.- A los fines de probar el cargo desempeñado por el demandante en la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S. A., promovió las documentales contentivas de 3 carnets de identificación a nombre del demandante, mediante el cual se evidencia que se éste se desempeñó como obrero, a lo que el Tribunal observa: A pesar de que una de las codemandadas (SAEXPORT, S.A.) impugnó las documentales que rielan a los folios 159 al 259, con relación a la que riela al folio 157, nada dijo la apoderada al respecto, no obstante si tomamos en cuenta que el hecho de haberse opuesto a su admisión, afirmando que no provienen de ella, no puede considerarse esta actuación como desconocimiento como tal, estándole impedido al juez suplir defensas no opuestas, sin embargo este Tribunal observa: 1.- Se trata de copias simples de documentos privados, específicamente carnets, en virtud que el medio idóneo para hacerlas valer en juicio era mediante la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se desestiman del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    C.- A los fines de probar el salario Promedio Integral, consigna recibos de pagos efectuados semanalmente, correspondiente al último año laborado comprendidos entre junio de 2000 y mayo 2001, traídos a juicio en copias al carbón y copias fotostáticas. Al respecto el Tribunal observa: La apoderada judicial de una de las codemandadas SAEXPORT, S. A., específicamente, se opone a su admisión por no emanar de su representada, y además las desconoce en su contenido, a lo que este Tribunal hace la siguiente consideración: Corren insertas a los folios 159 al 184, copias fotostáticas simples de documentos privados contentivo de recibos de pago, las cuales carecen de todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el que solo faculta para promover en copias simples, Instrumentos Públicos o Instrumentos Privados Reconocidos o Tenidos legalmente por reconocidos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del a 2001, resolvió: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:... …De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 del nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304), en razón de lo cual se desestiman tales documentos. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V DE LAS DOCUMENTALES: A los fines de demostrar las deducciones que efectuaba la demandada TRANSPORTE SAET, S. A. Por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, consigna 4 legajos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que están conformados por las documentales privadas denominadas RECIBOS DE NÓMINA, correspondiente a pagos semanales realizados entre los días 10 de julio de 1997 al 15 de mayo de 2001, de los que solicita exhibición de sus originales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa: Se solicitó la exhibición de las documentales RECIBOS DE NÓMINAS para demostrar las deducciones más no para demostrar el salario, sin embargo el juez esta facultado para extraer de las pruebas aportadas por las partes cualquier elemento que permita inquirir la verdad, máxime cuando nos encontramos en el campo de la naturaleza social; a pesar que no se señala al Tribunal respectivo a quien se debe intimar para que exhiba, el Tribunal en su auto de admisión de fecha 30 de Mayo de 2003, ordena que se intime a la apoderada judicial de la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su intimación bajo apercibimiento, a las 9:00 a.m., a fin de que exhiba los originales de recibos de nómina marcados “C”, “D”, “E” y “F”. A lo que de conformidad con el principio de celeridad procesal es viable, pero al continuar con el examen de las actas, constata quien analiza que no se evacuó la respectiva exhibición por haberse dado por concluido el lapso probatorio, no habiendo insistencia de la persona que promueve la prueba de exhibición, se considera que hay una renuncia tácita a su evacuación, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN: Alega asimismo, la representante del trabajador, que en el presente caso no operó la sustitución, ya que al demandante se le pagó durante toda la relación de trabajo con recibos emanados en su mayoría de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., y según alega nunca fue notificado del cambio de patrono, asimismo, alega que no operó la prescripción, ya que el cartel de citación se fijó oportunamente el día 13 de Noviembre de 2002. A lo que el Tribunal observa: estando la causa en la fase de promoción de pruebas, no es la oportunidad propicia para hacer defensas u observaciones, pues ello constituye parte integral de la etapa de informes, por lo que nada se valora al respecto. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A.

    Y SU VALORACIÓN:

    Consignó Escrito de Pruebas contentivo de tres capítulos. CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Hace valer en nombre de su representada el merito que la favorezca, especialmente: PRIMERO: lo dicho por el demandante de autos de su escrito libelar y hace una transcripción parcial de como tal “... es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de julio de 1997, ingresé a prestar mis servicios para la entidad mercantil ALMACENES DE DEPÓSITOS, S. A. SAEXPORT, S. A., desempeñándome en el cargo de OBRERO, hasta que en fecha 20 de septiembre de 1998...” Ratificado por la parte actora en la subsanación, donde establece que... “en fecha 20 de septiembre de 1998, fue transferido...” Así como en el punto TERCERO pretende hacer valer el Escrito de Contestación con relación a la defensa previa de fondo de la Prescripción de la Acción. Es de hacer notar que en lo que respecta al punto primero y segundo, su promovente no deja claro qué pretende demostrar con el dicho del demandante antes parcialmente transcrito, por lo que esta Jueza no puede sacar elementos de convicción y menos aún suplir omisiones al respecto en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. En relación al punto tercero, este constituye una observación propia de la fase de informes, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Presentó para que surtan todos sus efectos legales con respecto a la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, ya que según afirma transcurrió con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, documento contentivo de copia certificada del expediente Nº 175.662, marcado “A”, referente a PARTICIPACIÓN, ACTA ANEXA Y AUTO QUE PROVEE, correspondiente a: 1.- Designación de cargo de comisario al ciudadano RICARDO BETANCOURT, CESIÓN Y TRASPASO DE LA TOTALIDAD DE LAS CIEN MIL ACCIONES QUE ERAN PROPIEDAD DE TRANSPORTE SAET, S. A., POR SU VALOR NOMINAL A G.S.. Designación de nuevos integrantes de la junta directiva por el período de 5 años. 2.- Documento presentado por el ciudadano J.G.S., con su respectivo otorgamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el que quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 97, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 6 de septiembre de 2000, en el que se hace constar que tuvo a la vista: a.- Documento Constitutivo de SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, COMPAÑÍA ANONIMA, en las que describe los datos registrales, b.- Documento autenticado por ante esta Notaria en fecha 15/11/2000, anotado bajo el número 29, Tomo 86, en la que aparece la designación de la antes mencionada compañía de G.S.. c.- Libro de Acta de Asambleas de la antes mencionada empresa, donde corre inserta en sus páginas 46, 47 y 48, acta celebrada en fecha 15/11/2000. d.- Libro de Accionistas de dicha empresa, en cuya página 3 consta traspaso de fecha 15/11/200o. 3.- Copia Certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que el asiento de Registro de Comercio trascrito a continuación cuyo original quedó inserto en el Tomo 174-SA-Sgdo...Número 28 del año 2002, donde TRANSPORTE SAET, S. A., (Accionista) traspasa a G.S., cien mil acciones. 4.- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en fecha 13 de Noviembre de 2002, el Abogado O.L.U., presenta documento para su inscripción en ese Registro, el que quedó anotado bajo el número 28, Tomo 174-A-Sgdo, y su consecuente otorgamiento bajo el número 35, Tomo 97. Documentales éstas que presentó para su certificación vista y devolución. Al respecto este Tribunal observa: La respectiva documental es de naturaleza privada que al no haber sido impugnada se aprecia en los términos que siguen: esta documental contiene un extracto del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., celebrada el 15 de noviembre de 2000, presidida por la ciudadana GORDANA CIRCOVIC, quien representó las CIEN MIL (100.000,00) ACCIONES que eran propiedad de TRANSPORTE SAET, S. A., en dicha asamblea se acordó aprobar 3 puntos, siendo el más relevante la cesión y traspaso de la totalidad de las cien mil ( 100.00,00) acciones. Este Tribunal le imprime valor probatorio y su análisis detallado lo hará en la parte motiva de esta Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    TRANSPORTE SAET, S. A.,

    Y SU VALORACIÓN:

    La Defensora Ad Litem consignó en nombre de su defendida que lo es TRANSPORTE SAET, S. A., escrito de pruebas contentivo de tres (3) capítulos, el primero contentivo del Mérito Favorable de los Autos, habiéndose establecido de manera reiterada en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no tiene valor probatorio, ya que constituye éste el principio de adquisición o comunidad de la prueba, conformando la obligación de parte del administrador de justicia examinarlo, concluyéndose que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. En el segundo aspecto impugnó las documentales que rielan en los folios 11 al 38, inclusive, por ser copias fotostáticas, documental ésta que ya fue apreciada y valorada por este Tribunal, por lo que solo se ratifica su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Impugna además el listado de trabajadores, que riela a los folios 29 al 31, en los que aparece el ciudadano CERERO ALFREDO, asimismo impugnó la nómina de trabajadores-folios 33 al 36 de fecha 1º/05/1999, en la que figura el demandante. Se observa que siendo documentales de naturaleza privada, es a la parte promovente a quien le corresponde insistir y demostrar su autenticidad, revisadas como fueron las actas procesales sin que esta sentenciadora se percatara la insistencia aludida, se desestiman las mismas del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III DE LA ADMISIÓN: Contentivo de la formalidad de Ley sobre la solicitud de admisión, nada se valora al respecto. Y ASI SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos, el ciudadano A.D.V.C., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 10 de Julio de 1997, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S. A. (SAEXPORT, S. A.) desempeñándose como obrero hasta que en fecha 20 de septiembre de 1998, fue transferido para la empresa TRANSPORTE SAET, S. A, que ambas empresas eran propiedad para esa época de la Ciudadana GORDANA CIRKOVIC, quien ejercía el cargo de presidenta de ambas empresas, originándose según el demandante una sustitución de patrono, con la peculiaridad que le pagaban con recibos tanto de una empresa como de la otra, y no fue notificado de la sustitución, ni liquidado en su tiempo de servicio, por lo que de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una solidaridad. Que la relación terminó el 11 de junio de 2001, cuando la empresa TRANSPORTE SAET, S. A., cerró sus puertas, notificándoles por escrito su decisión a los trabajadores. Que hizo un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 1 día, más el preaviso omitido para hacer un tiempo de 4 años y 1 día, procediendo a discriminar una serie de conceptos propios de la relación laboral para un total estimado de Bs. 9.450.035,50. Por lo que demanda en forma conjunta y solidaria a las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS, S. A., y TRANSPORTE SAET, S. A. Así como la corrección monetaria de las cantidades antes estimadas.---------------------------------------------------

Por su parte la representación patronal de SAEXPORT, S. A., en la persona de su apoderado judicial procedió de la manera que sigue: SEGUNDO: En el acto de Contestación de la Demanda: opone las siguientes defensas: A.- Que la apoderada judicial del trabajador no hizo una correcta subsanación de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que trata de la “...ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...” B.- Con relación a los hechos refiere que el trabajador no explica de qué manera concibe la solidaridad entre las dos empresas, pero si que la relación laboral con SAEXPORT, S. A., duró hasta el 20 de septiembre de 1998, cuando fue transferido, constituyendo ésta una nueva defensa en su alegato (que por error la denomina defensa). C.- Hace una transcripción de los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo establecido en estos artículos no se aplica en su caso pues los trabajadores permanecían en sus actividades de transporte, para la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, S. A., ni siquiera eran o conocían a los patronos, o a los empleados de SAEXPORT, S. A., nunca conocieron nuevo patrono, ni cambiaron de actividad. D.- Cita la doctrina para desestimar la sustitución en los términos siguientes: “No constituye Sustitución de Patronos el simple cambio de denominación comercial de la empresa, el cambio de gerentes, administradores, trabajadores de confianza, etc. ni cuando haya venta parcial de los activos de la empresa.” Concluyendo que es necesario revisar que en los casos previstos de Registros de Actas Certificadas de Asambleas de Accionistas, eso era lo que se había venido haciendo, por lo que no opera la sustitución. E.- También refiere que se hubiere extinguido una obligación para erigir una nueva que constituye la anterior y trae a colación los requisitos para que opere la sustitución, menciona la fecha de la transferencia que es el 20 de septiembre de 1998, pero que no se cumplen los requisitos de la solidaridad. Establece como último punto los efectos de la solidaridad, trayendo a colación los artículos 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 61, ejusdem, que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de una sustitución la cual es de 1 año. TERCERO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir, que el demandante frente a la defensa alegada por la empresa SAEXPORT, S. A., en la que niega la solidaridad, en principio asume la carga de probarla, no obstante en materia laboral en lo que respecta al patrono en el caso que nos ocupa, al admitir la existencia de una relación laboral, le corresponde probar todos los elementos propios de una relación laboral, (habiéndose dedicado a negar la existencia de la solidaridad, admite tácitamente la relación laboral, lo que hace que sea éste último quien traiga a juicio los elementos necesarios para desvirtuar el punto neurálgico en el que basó su defensa, es decir, la solidaridad). CUARTO: Para probar sus alegatos, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales tales como: 1.- Carta dirigida por el patrono al demandante de fecha 1º de junio de 2001. 2.- Copia Simple de Contrato Colectivo. 3.- 2 Copias de tarjeta de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4.- Copia de Registro de Asegurado. 5.- Carnets presuntamente emitidos por el patrono SAEXPORT, S. A. 6.- Legajos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “E”, contentivos de copias de recibos de pago. Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones: En lo que al tiempo de servicio se refiere, esta Juzgadora forzosamente concluye del análisis realizado a las pruebas aportadas por ambas partes, que el tiempo de servicio alegado por este Trabajador de 3 años, 11 meses y 1 día, es cierto, lo que se infiere de las documentales denominadas Tarjeta de Servicios, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 155 de la Pieza I, en la que se observa que efectivamente la empresa que inscribe al trabajador en la Seguridad Social es SAEXPORT ALMACENES DE DEPÓSITOS, S. A., en la que este declara, que el trabajador, hoy demandante, inició su relación laboral el día 10/07/1997, lo que en principio constituyó un indicio para quien a.q.e. esta relación se había iniciado en esa fecha, pero al ser adminiculada con la documental que riela al folio 20 de la Pieza No. 2, contentiva de las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sucursal Puerto Cabello, en la que informa que la empresa SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS. No. Patronal C2-720015-1, aseguró al demandante ante ese organismo en fecha 10-07-97, en consecuencia considera quien analiza que con esta documental queda plenamente demostrado este hecho. Y ASI SE DECIDE. Habiendo sido dilucidada la fecha de ingreso, así como la fecha de terminación de la relación laboral, queda determinada la duración de la misma en: 3 años, 11 meses y 1 día. Y ASI SE DECIDE. En otro orden de ideas, pasa quien analiza a revisar la solidaridad demandada, en los términos siguientes: Con el objeto de desvirtuar la solidaridad demandada, consignó la codemandada SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., un Escrito de Pruebas en el que se aprecia un capitulo denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de Copia Simple del Expediente referente a: PARTICIPACIÓN, ACTA ANEXA Y AUTO QUE PROVEE, la documental que se analiza es de naturaleza privada, cuya esencia no se pierde por haber sido notariada y posteriormente protocolizada, de la misma se desprende que contiene un extracto del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., celebrada el 15 de noviembre de 2000, presidida por la ciudadana GORDANA CIRCOVIC, quien representó las CIEN MIL ACCIONES (100.000) que eran propiedad de TRANSPORTE SAET, S. A., en dicha asamblea se acordó aprobar 3 puntos, siendo el más relevante para el caso que nos ocupa la cesión y traspaso de la totalidad de las cien mil (100.00) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S. A., a SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- Existe confusión en cuanto a la persona que adquiere las acciones, es decir, si las adquirió SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S. A., o la persona natural G.S., confusión que se evidencia en el punto segundo de la respectiva acta de asamblea extraordinaria en lo siguiente: “... CESIÓN Y TRASPASO DE LA TOTALIDAD DE LAS CIEN MIL (100.000) ACCIONES QUE ERAN PROPIEDAD DE TRANSPORTE SAET, S. A. POR SU VALOR NOMINAL A G.S., EL SUSCRITO IDENTIFICADO...” 2.- Asimismo llama poderosamente la atención de quien analiza que el Notario deje constancia que tuvo a su vista sólo los siguientes documentos: 1.- Documento constitutivo de SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. 2.- Documento autenticado referente a la designación de G.S. como presidente de la antes mencionada compañía., y 3.- Libro de Actas de Asambleas de la antes mencionada empresa, así como el libro de actas de accionistas de dicha empresa. A lo que quien analiza nota, si se trataba de una venta de acciones, ¿por qué al notariar y posteriormente registrar la misma, no se le presentó al notario para su vista y devolución los estatutos sociales de la empresa que cede las acciones, que en el caso que nos ocupa es TRANSPORTE SAET, S. A., en virtud que éste pudiera dar fe que tuvo a su vista los estatutos sociales y corroborar entre otras cosas que la ciudadana GORDANA CIRCOVIC tiene la cualidad que se acredita, y que era verdaderamente la propietaria de las CIEN MIL (100.000) acciones que vendió, notándose asimismo, que por no estar los estatutos sociales de la empresa cedente no se pudo determinar cómo se constituye el quórum que en el caso que nos ocupa es TRANSPORTE SAET, S. A.?. ¿Cómo determinar además que hubo representación del 100% del capital, si para establecerlo sólo se refirieron en la respectiva acta de la manera siguiente: por SAEXPORT, S. A., estuvo presente G.S., y por TRANSPORTE SAET, S. A., la ciudadana GORDANA CIRCOVIC, representando el 100% del capital?, cómo si éstas actuaran como un consorcio, ya que consideran representado el 100% del capital con la sola presencia de éstas dos personas, en razón de lo cual discurrieron necesario omitir la convocatoria previa, dejando en quien analiza la certeza que en los estatutos de TRANSPORTE SAET, S. A., o de SAEXPORT, S. A., (los que por cierto no constan en actas) existe la modalidad de la convocatoria previa, sin embargo no puede esta juzgadora analizar la manera como opera en primer lugar la convocatoria previa y en segundo la constitución del quórum, pues carece de respaldo documental estatutario para tal fin. Con relación a la venta de las acciones, si bien es cierto que las ventas de las acciones nominativas de una sociedad anónima, se perfecciona con la sola inscripción que de ellas se haga en el libro de accionistas del cesionario de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, no es menos cierto, que lo consignado en las actas procesales, no ofrece a quien analiza, suficiente información para determinar con claridad los puntos que se especificaron con anterioridad; en consecuencia, ninguno de los aspectos importantes señalados precedentemente quedaron demostrados con la documental que se analizó, no estándole permitido a esta jueza sacar elementos de convicción que no hayan sido probados, razón por la cual al no estar clara en las actas que integran el presente asunto la venta de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S. A., a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS, S.A. (SAEXPORT, S.A.), y en el caso que ésta estuviere totalmente evidenciada en actas, no es suficiente para desestimar la existencia de la solidaridad entre ambas empresas, ya que de la situación espacialísima que se presenta en la contestación de la demanda se infiere lo siguiente: la apoderada judicial de la empresa SAEXPORT, S. A., hace mención a la Doctrina a los fines de desvirtuar la sustitución de patrono en los términos que siguen: “No constituye sustitución de patronos el simple cambio de denominación comercial de la empresa, el cambio de gerentes, administradores, ni trabajadores de confianza, etc. Ni cuando haya venta parcial de los activos de la empresa.” A esta defensa agrega que “…es necesario revisar que en los casos previstos en el Registro de Actas Certificadas de Asambleas eso era lo que lo que se venía haciendo…”. Es decir, que admite con meridiana claridad que lo que hubo fue un cambio de denominación comercial, de TRANSPORTE SAET, S. A., a SAEXPORT, S. A., o cualquiera de las situaciones que allí se plantean, ante tal confusión e incongruencia, este Tribunal a los fines de otorgarle una tutela judicial efectiva al débil jurídico que lo es el trabajador, y haciendo uso de los Principios Constitucionales de la Intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, y por cuanto existen suficientes elementos en las actas procesales como para determinar la solidaridad demandada, se declara la responsabilidad solidaria existente entre TRANSPORTE SAET, S. A., y SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, SOCIEDADA ANÓNIMA. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, del análisis que se realizó a las actas se infiere que no operó una sustitución de patrono como tal, ya que para que operara la misma, el trabajador debió haber sido notificado de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador...”. Por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta por la apoderada judicial de la empresa SAEXPORT, S.A. Igualmente, apegada a la norma así como a los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad antes referidos, esta jueza considera que no existe en autos prueba alguna de que SAEXPORT, S. A., hubiese cumplido con el requisito de la notificación del patrono al trabajador, para que surtiera efecto la sustitución, en razón de lo anterior y en virtud que no se pueden menoscabar los derechos del trabajador, concluye quien analiza que no opera la sustitución de patrono y subsiste la solidaridad de ambas empresas, máxime cuando de la contestación se desprende una aceptación de la demandada SAEXPORT, S. A., en lo que ocurrió fue solo un cambio de nombre o cualquiera de las situaciones allí planteadas, así como causó suspicacia a quien analiza los siguientes hechos: 1.- Que la empresa SAEXPORT, S. A., transfiere al trabajador a TRANSPORTE SAET, S. A., el día 20/09/1998, y luego 2.- TRANSPORTE SAET, S. A., le vende 100 mil acciones a SAEXPORT, S. A., lo que se traduce en una evidente práctica patronal a los fines de confundir y evadir su obligación para con los trabajadores.---------------------------------

Habiendo sido analizada la situación planteada y determinada como ha sido la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, pasa quien juzga a determinar la procedencia o no de los derechos que se reclaman, tomando en cuenta que esta relación de trabajo se inició el día 10 de julio de 1997, es decir, 21 días luego de haber entrado en vigencia la reforma a Ley Orgánica del Trabajo cual es el 19 de junio de 1997, por lo que esta relación laboral se liquidará atendiendo al régimen prestacional aún vigente, que consiste en el pago de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado, a partir del 4to mes ininterrumpido de servicios, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el caso que nos ocupa, el cuarto mes lo constituye Noviembre de 1997 a Diciembre de 1997, son 10 días para el año 1997, que será multiplicado por el salario para la época. Así como la aplicación de la Contratación Colectiva que riela a los folios 11 al 38, y que este Tribunal le otorgó valor en virtud de su esencia jurídica, según la posición adoptada por la Sala de Casación Social en cuanto a su naturaleza jurídica, abandonando su interpretación anterior al considerarla un instrumento público, al respecto considera la Sala que siendo ésta un acuerdo de voluntades que debe cumplir con requisitos especiales de formación, que la diferencian de los demás contratos y que permiten asimilarla a un acto normativo, convirtiéndola en Ley entre las partes que las suscriben, debiendo además depositarse ante un órgano con competencia pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que produzca plenos efectos jurídicos, por lo que de acuerdo a esta interpretación la Sala de Casación Social la Convención Colectiva es un derecho y como tal queda comprendida en el principio iura novit curia, y que se presume el Juez debe conocerla y no requiere ser alegada ni probada por las partes, y como tal se aprecia. No quedándole, a esta Jueza, más que revisar la procedencia o no de las peticiones del actor. Y ASI SE DECIDE. Así tenemos que:

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Fecha de Ingreso: 10 de Julio de 1997.

Fecha de Egreso: 11 de Junio de 2001.

Tiempo Efectivo de Servicio: 3 años, 11 meses, y 1 día.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

  1. -ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).

    Año 1997: Los primeros tres (03) meses de servicio, no le corresponde Antigüedad por imperativo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los meses restantes: Noviembre y Diciembre, le corresponde 5 días de antigüedad, para un total de 10 días multiplicados por Bs. 2.500,oo, sumado a éste la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

    Año 1998

    Mes Dias x Mes Salario

    Enero 5 Dias 2.500,00

    Febrero 5 Dias 3.333,00

    Marzo 5 Dias 3.333,00

    Abril 5 Dias 3.333,00

    Mayo 5 Dias 3.333,00

    Junio 5 Dias 3.333,00

    Julio 5 Dias 3.333,00

    Agosto 5 Dias 3.333,00

    Septiembre 5 Dias 3.333,00

    Octubre 5 Dias 3.333,00

    Noviembre 5 Dias 3.333,00

    Diciembre 5 Dias 3.333,00

    Total Dias 60 Dias

    Año 1999

    Mes Dias x Mes Salario

    Enero 5 Dias 3.333,00

    Febrero 5 Dias 3.333,00

    Marzo 5 Dias 3.333,00

    Abril 5 Dias 4.000,00

    Mayo 5 Dias 4.000,00

    Junio 5 Dias 4.000,00

    Julio 5 Dias 4.000,00

    Agosto 5 Dias 4.000,00

    Septiembre 5 Dias 4.000,00

    Octubre 5 Dias 4.000,00

    Noviembre 5 Dias 4.000,00

    Diciembre 5 Dias 4.000,00

    Total Dias 60 Dias + 2 dias Adicionales

    Año 2000

    Mes Dias x Mes Salario

    Enero 5 Dias 4.000,00

    Febrero 5 Dias 4.000,00

    Marzo 5 Dias 4.000,00

    Abril 5 Dias 4.000,00

    Mayo 5 Dias 4.000,00

    Junio 5 Dias 4.000,00

    Julio 5 Dias 4.800,00

    Agosto 5 Dias 4.800,00

    Septiembre 5 Dias 4.800,00

    Octubre 5 Dias 4.800,00

    Noviembre 5 Dias 4.800,00

    Diciembre 5 Dias 4.800,00

    Total Dias 60 Dias + 4 dias Adicionales

    Año 2001

    Mes Dias x Mes Salario

    Enero 5 Dias 4.800,00

    Febrero 5 Dias 4.800,00

    Marzo 5 Dias 4.800,00

    Abril 5 Dias 4.800,00

    Mayo 5 Dias 5.280,00

    Total Dias 25 Dias

    Total General 215 días

    DÍAS ADICIONALES: Solicita este concepto en base a 6 días a razón de Bs. 6.877,66 para un total de Bs. 41.265,96, a lo que el Tribunal observa al momento de estimar el salario integral, la apoderada del trabajador incluyó un concepto denominado incidencia del sobre tiempo de Bs. 731,00, pero las horas extraordinarias como tal no fueron probadas, los demás conceptos estimados como componentes salariales son: Salario Básico Diario de Bs. 4.800, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,61 y Alícuota de Utilidades de Bs. 1.200, para un total definitivo por concepto de salario integral de Bs. 6.146,61. No obstante es oportuno hacer la siguiente aclaratoria, para el momento en que finaliza la relación laboral el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo era de Bs. 5.280,00, por lo que al determinar la alícuota del Bono Vacacional nos arroja la suma de Bs. 160,16, y la alícuota de las utilidades de Bs. 1.320, para un total salarial de Bs. 6.760,16, monto éste que acuerda el Tribunal como salario integral. Quedando la operación matemática de la siguiente manera: 6 días x Bs. 6.760,16= Bs. 40.560,96. Y ASI SE DECIDE.

  2. - INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicita el pago de este concepto en base a 120 días a razón de salario que estima en Bs. 6.877,66, que hace un total de Bs. 825.319, 20, en virtud de la admisión del patrono de la relación laboral, y por haber omitido éste el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda el mismo en los términos siguientes: 120 días x Bs. 6.760,16 = Bs. 811.219,20. Y ASI SE DECIDE.

  3. - INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Solicita el pago de este concepto en base a 60 días a razón de Bs. 6.877,66, para un total de Bs. 412.659,60. Se acuerda el mismo en los término siguientes: Bs. 6.760,16 x 60 días para un total de Bs. 405.609,60. Y ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto de conformidad con la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, a razón de 66 días x Bs. 5.531,00, para un total de Bs. 365.046,00. Este concepto se calcula en base a salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 66 días a razón de Bs. 5.280,00 =Bs. 348.480,oo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - BONO POST VACACIONAL: Solicita este concepto de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva a razón de 4 días x Bs. 4.800,oo, para un total de Bs. 19.200,00. Se acuerda el mismo en base a 3 días x Bs.4.800 = Bs. 14.400,oo. Y ASI SE DECIDE.

  6. - CESTA TICKETS: Solicita este concepto en base al calculo del 01 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001 para un total de 179 días en base a la Unidad Tributaria que regía para la fecha de la introducción de la demanda Bs. 14.800 x 0,25 de la UT arroja la suma de Bs. 3.700,00, para un total de Bs. 662.300. Se acuerda el mismo debiendo ajustarse el valor de la unidad tributaria para cada año, por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES AÑO 2000: 90 días a razón Bs. 5.531,00 = Bs. 497.790,00. Se acuerda en los términos siguientes: 90 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 Y ASI SE DECIDE.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001: Solicita el mismo por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001, al 1º de junio del mismo año, para un tiempo de 6 meses, haciendo un total de 45 días que multiplicado por el salario de Bs. 5.531, arroja la suma de Bs. 248.895,00. Se acuerda el mismo en los términos siguientes: 45 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 237.600,00.Y ASI SE DECIDE.

  9. - SALARIOS CAÌDOS: Calculados desde el 16 de junio de 2001 al 13 de Mayo de 2002, según lo establecido en la Contratación Colectiva cláusula 22, correspondiéndole según refiere 331 días a razón Bs. 4.800 para un total de Bs. 1.588.800,00, adicionándole los que se sigan causando durante el juicio hasta la sentencia definitiva.- Al respecto, el Tribunal observa: efectivamente esta establecida la obligación del patrono de honrar su compromiso para con el trabajador en cuanto al pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, en un término de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, de no hacerlo en ese tiempo, lo deja obligado a pagar tantos salarios como días dure la mora. Razón por la que se acuerda el mismo en los términos solicitados, en consecuencia se deberá nombrar un experto a los fines que estime los días que transcurrieren hasta el cumplimiento voluntario del fallo o en su defecto hasta la ejecución de la presente sentencia, por el salario de Bs. 4.800,00. Y ASI DECIDE.

  10. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el mismo en base a Bs. 241.286,38, sin determinar la tasa que utilizó para estimarlo, sin embargo siendo los derechos del trabajador irrenunciables e intangibles se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los mismos, deben ser estimados por un EXPERTO CONTABLE, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.

  11. - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: Habiendo solicitado el mismo en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, en virtud que el patrono lo privó de los beneficios del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional, conceptos que se descontaron pero no fueron reportados por su patrono a los organismos competentes, de conformidad a la información que se desprende de los originales de los recibos de pago que rielan a los folios 186 al 207, sin embargo esta solicitud la condicionó en la demostración futura que su patrono escaneaba las tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A lo que este Tribunal observa, que efectivamente el patrono en los recibos antes señalados descontó un monto de bolívares 18.427,50, por concepto de retención de Seguro Social Obligatorio, más sin embargo nada consta del hecho que asegura el demandante, en cuanto que el patrono escaneara las tarjetas del Seguro Social Obligatorio, pero si se evidencia de las resultas que rielan al folio 20 de la Pieza II, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sucursal Puerto Cabello, que la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, S. A., “…no cancela sus facturas de cotizaciones desde el mes 10-2000,…”, por lo que adminiculado como ha sido con los recibos de pago antes mencionados, se concluye que el patrono enteró esta obligación al Instituto respectivo hasta el mes de septiembre de 2000, no obstante no consta en autos prueba alguna que cree certeza en quien a.d.l.r. retensiones reclamadas, a partir del año 2000, en consecuencia, este Tribunal desestima la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

  12. - INDEXACIÓN O CORRECCIÒN MONETARIA: Se acuerda de conformidad con lo solicitado, con ocasión a la prestación de servicios y la consecuente relación laboral que lo unió con sus patronos, este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines de: 1.- Calcule la antigüedad del trabajador, tomando como base el salario normal que se discriminó para cada año, al que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá adicionar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. 2.- Calcule la indexación o corrección monetaria, solicitada, pero EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; el tiempo de la transición laboral; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este por vía de la ejecución voluntaria del fallo o la vía ejecutiva. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de calculo los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial, para los años: 1997; 1998; 1999; 2000 y 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

    Total ajustado y acordado Bs. 2.289.869,70, más el monto de la antigüedad, cesta ticket, salarios caídos, según la cláusula 22 de la Contratación Colectiva, que sean estimados por experticia, así como lo acordado por corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los honorarios del experto contable, estos serán fijados en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

    En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

    Asimismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.D.V.C., contra las Empresas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS, S. A. (SAEXPORT, S. A.), y TRANSPORTE SAET, S.A., ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a las empresas demandadas cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo,

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada D.P.R..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:52 p.m.

    La Secretaria,

    LA ABOGADA ASISTENTE, C.B.V..

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