Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 19 de junio de 2014

204° y 155°

Causa Nº 3744-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.D.L.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

El 27 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3744-14 por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 4 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., señalando lo siguiente:

... (Omissis)…

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 4 (sic) CONCATENADO 313.3 (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DESESTIMA LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. CUARTO: ORDENE SE (sic) OFICIAR A LOS ORGANOS (sic) DE SEGURIDAD, A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION (sic) QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO…(Omissis)

. (Folio 7 al 9 del cuaderno de incidencia).

A los folios 108 al 115 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa auto fundado por el cual el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, decretó el Sobreseimiento de la Causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem, señalando lo siguiente:

... (Omissis)…

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: L.A.C.R., en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas (…), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Presentado el imputado, el Tribunal de Control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente proceso por el Procedimiento para El (sic) Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (sic), de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados, para ser llevados a Juicio Oral y Público, este Tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, pasa a analizar lo siguiente:

El juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.

Así como el Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento “provisional”, de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Público volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la presente causa.

De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:

(…)

Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

(…)

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

(…)

Así como jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06 (sic), Exp. C05-0503 Sentencia Nº 96, de la Magistrada Deyanira Nieves Batista, la cual es del tenor siguiente:

(…)

En jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 20-06-02 (sic), Exp.04-2509. Sentencia N- 1303, del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Así como jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 15-07-05 (sic) en el Exp. 05-0907. Sentencia Nº 1744, recogida en el libro Maximario Penal, de Rionero & Bustillos, Pág. 323, lo siguiente:

(…)

Conjugado con jurisprudencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia Nº 03 de fecha 19/01/2000 (sic), expediente Nº 99-465, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y aunada a la sentencia Nº 483, de fecha 24/10/2002 (sic), emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, las cuales señalan que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no dan plena prueba cuando no está avalado por testigo alguno que de plena prueba de lo manifestado por los organismos aprehensores.

Ahora bien, en autos no cursan elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado L.A.C.R. en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, solo el dicho de los funcionarios policiales, si bien es cierto el Ministerio Público ofrece como medio de Prueba las testimóniales (sic) de la presunta victima y la madre de la víctima, no es menos cierto que no hubo testigo en el procedimiento policial. Y en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, estableció que:

(…)

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

(…)

Aunado a lo explanado en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, Nº 167, Expediente C11-330, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que:

(…)

Ahora bien, del análisis de las actuaciones concluye este Juzgado que no existen pruebas notoriamente suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y sustentar su acusación, por lo que se esta en presencia de un obstáculo que imposibilita el esclarecimiento de la verdad, así como, el establecimiento de responsabilidad penal alguna, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. (…)

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Por lo anteriormente esgrimido, y prevaleciendo el in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado. Valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no existen suficientes fundamentos de imputación que demuestren la autoría del acusado en el hecho narrado por el Ministerio Público, en tal sentido estima este despacho que seria improcedente llevar al mencionado acusado a un juicio oral y público, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra del imputado, es por lo que se DESESTIMA LOS MEDIOS DE PRUEBA, por tanto que no logra esta Juzgadora establecer la responsabilidad y culpabilidad del aquí imputado. Solo existe elementos de convicción insuficientes, para establecer el elemento objetivo del tipo penal y por ende el elemento subjetivo, como lo es demostrar la acción del aquí procesado, lo que imposibilita establecer la relación de causalidad para determinar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. (…)

Ahora bien desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Público, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico , concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.

El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: (…) en otras palabras un resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa Juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Así mismo el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

(…)

Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Público o de la acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituirá la denominada por el derecho español, pena de banquillo.

Al respecto el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: (…)

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas las reiteradas jurisprudencias y las normas legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico vigente venezolano, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numero (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa, esta decisión firme produce cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, y conlleva el cese de las medidas cautelares…

(Folio 108 al 115 del expediente original)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2014, el ciudadano J.S.D.L.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

SEGUNDO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de mayo de 2.014 oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, al término de la misma dictó Decisión mediante la cual Desestimó la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, decretando el Sobreseimiento de la Causa poniendo fin al proceso causándole al Ministerio Público y a la Víctima un perjuicio irreparable al no permitir la posibilidad de un juicio que permita establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en dicho delito.

Dicha decisión (…) la fundamentó el Juzgador de la causa en lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la falta de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Pero es el caso, que él mismo no explica en su Decreto cuales (sic) son los motivos, causas y razones por las cuales desestima la Acusación Fiscal, ni mucho menos expresa porque (sic) causas, motivos y razones Desestima las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en fin no realiza una vinculación o razonamiento entre el Escrito y su Decreto Judicial de Sobreseimiento, limitándose solo a proferir un Sobreseimiento sin razonar de manera alguna como llega al convencimiento de la necesidad de dictar una sentencia de Sobreseimiento, es decir, (…) el Juzgador de Instancia NO MOTIVÓ DE MANERA ALGUNA su Decisión colocando al Ministerio Público y el ejercicio de la acción penal en estado de indefensión.

Es de hacer notar (…) que la Representación Fiscal incorporó al proceso suficientes elementos de convicción recabados en la fase de investigación, y más aun los medios de prueba ofrecidos en el Escrito Acusatorio, además de suficientes para demostrar tanto la comisión del delito como la culpabilidad del imputado en el mismo, son idóneos, y el juzgador de Instancia los desestimó sin razonamiento alguno, cercenando el debido proceso, el ejercicio de la acción penal y el derecho de la víctima a que el culpable del delito del cual fue objeto sea debidamente llevado y castigado por el Estado en un Juicio justo para todas las partes, ya que su Sentencia pone fin al proceso e impide un a nueva persecución al señalado.

TERCERO.

DEL PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto (…) les solicito (…) declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por razones de hecho y de derecho, invocadas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictada en fecha nueve (9) de Mayo de 2.014, en la causa seguida al ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.246.793, signada bajo el Nº APO2-P-2013-001207, al término de la Audiencia Preliminar, en la cual Desestimó la Acusación Fiscal, Desestimó las Pruebas Ofrecidas por el Público y Ministerio Decretó el Sobreseimiento de la causa…(Omissis)…

. (Folio 2 al 5 del cuaderno de incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano J.S.D.L.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal, mediante la cual desestima la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.C.R., así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y decreta el Sobreseimiento, causa un perjuicio irreparable a los intereses de la víctima y al Ministerio Público al no permitir la posibilidad de un juicio que permita establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en dicho delito.

Que, el Tribunal de Control Municipal en la recurrida, no explica cuales son los motivos, causas y razones de tal decisión; que sólo se limitó a dictar el la decisión recurrida, sin razonar de manera alguna como llega al convencimiento de la necesidad de dictar una sentencia de Sobreseimiento, alegando, que el Juzgador de Instancia “NO MOTIVÓ DE MANERA ALGUNA” su decisión colocando al Ministerio Público en estado de indefensión.

Argumenta, que la Representación Fiscal incorporó al proceso suficientes elementos de convicción recabados en la fase de investigación, y medios de pruebas los cuales fueron ofrecidos en el Escrito Acusatorio, para demostrar tanto la comisión del delito como la culpabilidad del imputado, y que los mismos fueron desestimados por el juzgador de Instancia sin razonamiento alguno, cercenando el debido proceso, el ejercicio de la acción penal y el derecho de la víctima.

Con base a lo denunciado, solicita el recurrente la nulidad de la decisión del 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, por la cual desestimó la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la Causa

ANTECEDENTES

-. El 18 de junio de 2013, fue presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.A.C.R., a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; decretándose en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 19 al 20 del expediente original).

-. El 16 de agosto de 2013, la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 11 de septiembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana (Folio 28 al 37 del expediente original).

- El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la incomparecencia del imputado de autos a la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión contra el ciudadano L.A.C.R.. (Folios 68 al 70 del expediente original).

-. El 9 de mayo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, decretándose el Sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 300.4 en concordancia con el artículo 313.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 105 al 107 del expediente original).

Observa esta Instancia, que el punto impugnado por el Ministerio Publico, se circunscribe al hecho que la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación y medios de pruebas presentados por la Oficina Fiscal, es una decisión INMOTIVADA, por cuanto a su criterio el a quo no explica los motivos, ni razones por la cual llegó a tal decisión, colocándolo en un estado de indefensión, cercenando el debido proceso, el ejercicio de la acción penal y los derechos legales de la víctima.

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Oficina Fiscal interpuso el recurso de apelación, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

PRIMERO

En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio comprende la fase de investigación, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución

A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, con ello se inicia la fase intermedia a los fines de requerir la apertura de un juicio, y se pone fin a la fase de investigación, debiendo fijarse la audiencia preliminar para ser realizada dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (artículo 309) y es en esa audiencia cuando el Juez de Control determinará la viabilidad de la acusación fiscal, ello como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, y una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, entre otros pronunciamientos, y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral.

Así pues, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo

.

La referida Sala indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable´ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales retro transcritos, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En el caso de marras tenemos, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 9 de mayo de 2014, el representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al serle concedido el derecho de palabra expresó:

Esta representación Fiscal ratifica total y formalmente la acusación interpuesta en fecha 16 de Agosto de 2013, en contra la (sic) ciudadana (sic) L.A.C.R. (…), por la Comisión (sic) del Delito de Hurto Agravado establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Ratificó los medios de pruebas ofrecidos, entre los cuales están los contenidos en el escrito acusatorio que riela en el presente asunto, medios de pruebas los cuales son los siguientes: 1) TESTIMONIALES, los mismos riela en el escrito Acusatorio, inserto en el expediente (…). 2) DOCUMENTALES; los mismos riela en el Escritos Acusatorio…

.

Al finalizar la audiencia preliminar, la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

... (Omissis)… PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 4 (sic) CONCATENADO 313.3 (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DESESTIMA LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. CUARTO: ORDENE SE (sic) OFICIAR A LOS ORGANOS (sic) DE SEGURIDAD, A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION (sic) QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO…(Omissis)

. (Folio 7 al 9 del cuaderno de incidencia).

El 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo publica el auto fundado al que alude el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ut supra indicados.

En este orden tenemos, que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 306: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con disposición de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión…

.

Ahora bien, estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300. 4 CONCATENADO 313.3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente un razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales no consideró procedente lo peticionado por la Oficina Fiscal.

Efectivamente, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:

1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, la referida Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público “… no cursan elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado L.A.C.R. en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, solo el dicho de los funcionarios policiales, si bien es cierto el Ministerio Público ofrece como medio de Prueba las testimóniales (sic) de la presunta víctima y la madre de la víctima, no es menos cierto que no hubo testigo en el procedimiento policial (…) Ahora bien, del análisis de las actuaciones concluye este Juzgado que no existen pruebas notoriamente suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y sustentar su acusación, por lo que se esta en presencia de un obstáculo que imposibilita el esclarecimiento de la verdad, así como, el establecimiento de responsabilidad penal alguna, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público....”.

La Juez de Control Municipal, luego de transcribir varias jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar análisis alguno expresa, que la Oficina Fiscal no acreditó suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado de autos, y que tan solo hace referencia al testimonio de los funcionarios aprehensores, de la víctima y madre de la víctima; constatando esta Alzada que la recurrida omite indicar las razones que le permiten lograr su convencimiento respecto a la inutilidad y por ende la desestimación de las testimoniales realizadas a los testigos ofrecidos y que como elementos de convicción sirvió de fundamentos de imputación a la Oficina Fiscal para presentar el acto conclusivo.

Así tenemos que la ciudadana T.M.R.T., ofrecida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, rindió entrevista en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, expresando:

…que habían sorprendido a un sujeto que partió el vidrio trasero y sustrajo el reproductor del vehículo marca Renault (…) el cual pertenece a mi hijastro A.T.M. (…) el cual se le accidentó y lo dejó estacionado (…) me mostraron el reproductor que le habían encontrado al sujeto y pude ver que si era el reproductor del carro de mi hijastro…

Respecto a este elemento de convicción, nada indica la recurrida para su desestimación, de igual manera no menciona cuál fue el criterio que privó para desestimar la actuación realizada por los funcionarios N.J. y F.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, contenida en el acta policial cursante al folio 1 del expediente.

Por otra parte, expresa la recurrida que “…del análisis de las actuaciones concluye este Juzgado que no existen pruebas notoriamente suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado…”; observa esta Sala de la lectura efectuada al fallo impugnado, que no se desprende análisis alguno por parte de la Juez de Control Municipal para arribar a tal conclusión, por lo que se desconoce el sustento fáctico y jurídico que permiten a la recurrida considerar la procedencia del sobreseimiento de la causa, bajo el supuesto de no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Sala que tales exigencias, no fueron satisfechas en la írrita decisión aquí recurrida, al no ceñirse a los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, la Juez de la recurrida, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene eventualmente la víctima de acudir a la vía civil, toda vez que la comprobación de las infracciones delictivas deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia (artículo 113 del Código Penal).

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:

…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….

(Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).

Con relación a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).

En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que la Juez Octava (8ª) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente el decreto de sobreseimiento de la causa.

En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la víctima, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.D.L.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En consecuencia se ANULA el fallo impugnado todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo180 eiusdem.

Se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Boleta de Libertad Nº 08CM-2014-001468 del 9 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, dejando a salvo el presente fallo.

Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, se encontraba detenido como consecuencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en su contra por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2013, esta Sala considera procedente mantener dicha detención, por lo cual ordena al Juzgado de Control Municipal librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones y una vez que se logre su captura, se sirva realizar la correspondiente Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.D.L.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

  2. ANULA el fallo impugnado, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

  4. - La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Boleta de Libertad Nº 08CM-2014-001468 del 9 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, dejando a salvo el presente fallo.

  5. - Se mantiene la Orden de Aprehensión librada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2013, por lo que se ordena al Juez de Control Municipal librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones y una vez que se logre su captura, se sirva realizar la correspondiente Audiencia Preliminar..

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítanse anexo a Oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Á.A.C.

Exp: Nº 3744-14

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