Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 4 de J.d.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000186

PARTE ACCIONANTE: A.J.C.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 8.869.931 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.C., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de marzo del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de Octubre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 8 de Mayo de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por cuanto ingresó mediante Nombramiento Nº 139 de fecha 16 de febrero de 1991. Mas adelante, señaló que en el mes de octubre de 2009, fue excluido de nómina del personal policial. A la postre, destacó que el 30 de diciembre de 2009, se le entregó oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le notificó que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirado de su cargo de Sub Inspector por causal de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial Nº 285. Igualmente, fundamentó su acción según lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma, alegó que tal actuación de la Administración Pública adolece de vicios al Debido Procedimiento en la reducción de personal que afectan de nulidad el acto administrativo de retiro, y porque la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, a su decir, el cargo del que fue desincorporado no fue eliminado; también señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación; mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación, y adujo que dicho acto también es violatorio de los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el articulo 62 de la Ley de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, en el transcurso del procedimiento para la reducción de personal, fue excluido previamente de nómina en la segunda quincena del mes de octubre sin que existiera previa notificación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción y su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir hasta su total reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M. y Y.R., actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales de la accionada, que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Nombramiento Nº 058, de fecha 16 de febrero de 1996, con la finalidad de demostrar que es funcionario público de carrera.

    Notificación de fecha 1º de diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar que su exclusión de nómina antecedió a la fecha del acto de retiro.

    Movimientos de su cuenta de ahorro nómina, con la finalidad de demostrar que fue excluido de nómina desde la segunda quincena de octubre de 2009.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas promovidas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    La parte recurrida no promovió pruebas.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente en tal sentido se observa que: el ciudadano A.J.C., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de febrero de 1991, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referida ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado en vista de que el demandante ingresó al ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    De igual manera, es menester referirse al alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del P.d.M.d.I.A.P.d.E.A., arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.

    De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

    Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    Asimismo, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.

    Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del C.L., sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del C.L.d.E.A., siendo encargado para el mencionado proceso el diputado H.C.. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.

    En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjeron dos sucesos: El primero referido a haber sido egresado de nómina a partir del mes Octubre de 2009 y el segundo consistente en la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.

    Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

    “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

    Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, al hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano A.J.C., antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.

    Ahora bien, visto que el primer acto estuvo constituido por una vía de hecho, debido a la suspensión de sueldo del hoy recurrente, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    Este concepto de vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:

    Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

    La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

    Del contenido del articulo trascrito, se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.

    Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo al hoy recurrente en el mes de octubre de 2009 y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo para esa fecha o de alguna P.A. dictada, es por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces en la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.C., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la incorporación del ciudadano A.J.C., a la lista de elegibles y concederle un mes de disponibilidad para su reubicación.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reubicación si fuere el caso.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de J.d.d.m.d. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:45 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

C.V

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