Decisión nº 574 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.-

196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.309, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.443, parte querellante en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 14 de Agosto de 2006, emanado del ciudadano J.V. PONS BRIÑEZ, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, acuerde MEDIDA CAUTELAR.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

En consecuencia, este Tribunal Superior observa de las actas procesales la existencia de los requisitos exigidos para acordarlas los cuales son: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

En el caso de marras se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes mencionados en razón de que al folio12, consta del memorando de fecha 11 de septiembre de 2006, N° DGRH/OAL/1410, de que el querellante es Funcionario de Carrera, razón suficiente para evidenciar una presunción que lo favorece en el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para acordar la medida. No obstante tal como lo señala en su querella este Tribunal Superior, acordó una medida a su antecesora en el Cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo que conlleva a la necesidad de que este sentenciador a los fines de acordar una medida que lo proteja en su esfera jurídica pero sin lesionar la esfera jurídica de la otra parte que se encuentra beneficiada con una medida cautelar ordena por este Tribunal Superior, y siendo el Cargo de Alguacil Jefe un cargo de libre nombramiento y remoción, debe ordenársele su incorporación al cargo de Alguacil para proteger sus derechos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Y así se decide.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente querella, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes,

considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretarla: ACUERDA: LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo dictado en fecha 14 de Agosto de 2006, emanado del ciudadano J.V. PONS BRIÑEZ, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia, se ordena la REINCORPORACION INMEDIATA AL CARGO DE ALGUACIL o a uno de mayor jerarquía. Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-

Exp. N° 6487-2006.-

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