Decisión nº 541 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6487-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.490.309, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nro. V-11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.443.

PARTE QUERELLADA: PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, R.E. APONTE PEREZ, A.G.M. HERRERA, JACKELINE ANDARA, A.I. TAVARES SANCHEZ, D.M.M. ZAMBRANO, H.A. CONTRERAS CONTRERAS, N.R. PEÑA COLMENARES, ANA KATHERINA ULLOA MARSICOBETRE, P.A. QUIROZ, G.A.D.J.L. CUMANA, CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, J.A. CODECIDO ESPIDEL, A.M.H. LA ROSA, K.D.C.M. BENITEZ, C.F.G., YELITZA MORELLI MATIAS ESCALONA, A.M. SUBERO SILVA y R.J. FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.801, V-11.993.862, V- 11.471.357, V-15.281.835, V-14.775.457, V-11.564.154, V-13.113.559, V-14.891.609, V-11.308.603, V-12.072.588, V-16.749.984, V-12.731.863, V-11.442.000, V-13.773.281, V-10.336.768, V-13.503.782, V-15.470.619, V-13.843.834, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.096, 71.045, 65.758, 112.990, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 72.055, 84.818, 114.890, 113.092, 80.483, 97.990, 65.110, 90.718, 117.131 y 92.134, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.309, domiciliado en la ciudad de San C. delE.T., debidamente asistido por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.443, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo dictado en fecha 14 de Agosto de 2006, emanado del ciudadano J.V.P.B., PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de Enero de 2005, inició labores como Alguacil contratado dependiente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente en fecha 16 de Agosto de 2006, fue notificado del Acto Administrativo emanado del ciudadano J.V.P.B., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Que para ser removido de su cargo debe cumplirse el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 11 de septiembre de 2006, fue recibido Memorándum por parte de la Dirección General de Recursos Humanos Lic. Luis Gutiérrez Guillén, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, Lic. Nadia Aducid Rojas Pernía, en el cual expresaba entre otras cosas que “…en virtud de que el mencionado ciudadano es funcionario de Carrera, solicita informe a la brevedad, si existe un cargo vacante de igual nivel y remuneración al que se encontraba desempeñando el mencionado ciudadano…”.

Que este acto administrativo de efectos particulares, altera en forma lesiva su esfera jurídica y cercena sus derechos, que por esta razón, el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a el y que aún y cuando existe una decisión judicial donde se acuerda una medida cautelar a favor de la ciudadana R.A.P.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.024.629, esta no puede ser lesiva en contra de sus derechos, y por ende debe la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, reubicarlo en un cargo de la misma clase al último desempeñado por este.

Solicita la nulidad del Acto Administrativo de retiro emanado del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia la reincorporación al cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial, le sean cancelados los salarios adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, por una cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 4.239.000,00), igualmente la suma de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de Julio de 2007, la Abogada K.M.B., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna a los autos escrito constante de 11 folios útiles procediendo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta por el ciudadano D.A.C. con fundamento en que los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el régimen disciplinario de los funcionarios públicos regidos por esa Ley, que ese cuerpo normativo, expresamente, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 5), siendo precisamente que éstos, de acuerdo a la previsión del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial, se encuentran sometidos a lo que en efecto establezca el Estatuto del Personal Judicial, resultando aplicable la misma en sustitución de la Ley de Carrera Administrativa), sólo en aquello no previsto en dicho Estatuto, según lo dispuesto en el mismo artículo 47.

Que el querellante pretende la aplicación de los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales, como se señaló consagran el régimen disciplinario en materia de funcionarios públicos, dicho régimen para funcionarios al servicio del Poder Judicial, se encuentra regulado en las normas especiales mencionada up supra, las cuales tampoco resultan aplicables en este caso, toda vez que el acto recurrido no fue dictado en el ejercicio de potestades disciplinarias, sino en el ejercicio de potestades discrecionales de la que gozan los jueces, de acuerdo al Ordenamiento Jurídico vigente.

Que del acto impugnado se desprende que el mencionado Juez Presidente, actuó conforme a derecho al dictar el acto in comento, toda vez que lo fundamentó en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal; 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del vigente Estatuto del Personal Judicial, con base en la potestad discrecional que tienen los Jueces para remover y retirar a los Alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y de libre nombramiento y remoción de dichos cargos.

Que al no ser sujeto el ciudadano D.A.C., de una sanción, resultaba innecesaria la instrucción de un procedimiento administrativo previo.

Que es preciso señalar que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, podía acordar en el mismo acto de remoción, su retiro, dado que el ciudadano D.A.C., no era un funcionario de carrera.

Que de las Documentales que cursan en el expediente administrativo, el querellante ingresó al Poder Judicial el 17 de enero de 2005, en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de contratado, hasta el 17 de abril de ese mismo año, y desde el 18 de Abril de 2005, como Alguacil Jefe adscrito al referido Circuito, cargo del cual fue removido y retirado mediante acto administrativo que hoy recurre, que el prenombrado funcionario desde su ingreso al Poder Judicial ostentó un cargo calificado de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que desempeñaba.

Que mal puede alegar una supuesta condición de funcionario de carrera, con fundamento en el contenido del Memorándum N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, el cual no puede considerarse suficiente para demostrar dicha condición, pues esta se adquiere precisamente por haber desempeñado cargos de carrera en la Administración, lo cual en el presente caso queda desvirtuado por cuanto el querellante desde su ingreso hasta el momento de su remoción y retiro ha desempeñado el cargo de Alguacil, asimismo, en respuesta a ese Memorándum la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante memorándum TAC-71206-2007, de fecha 12 de junio de 2007, señaló “al respecto nos permitimos informarle que esta Dirección no dio cumplimiento a lo indicado en este memorando; por cuanto el ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.490.309 no es funcionario de carrera”. (Negrillas del escrito).

Que el acto administrativo recurrido se fundamentó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil Jefe, por lo cual mal puede alegarse que el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, resulta lesiva a sus derechos, pues, el Presidente del Circuito Judicial podía remover y retirar en cualquier momento al querellante.

Respecto a la petición de los sueldos dejados de percibir, señala que la “circunstancia que el querellante haya dejado de percibir dichos sueldos no es más que la consecuencia del acto dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Judicial, asimismo, resulta improcedente el pago por concepto de cesta ticket, por cuanto para que nazca el derecho a percibir tal concepto se requiere la prestación efectiva del servicio.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

La parte querellante ratifica en todas y cada una de sus partes por ser útil, legal y pertinente Acta de fecha 17 de enero de 2005 (F.5), en la cual inicia labores como Alguacil contratado dependiente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ratifica en todas y cada una de sus partes oficio N° 0672 de fecha 22 de abril de 2005, por ser útil, legal y pertinente en el cual fue notificado de su ingreso al cargo de Alguacil Jefe dependiente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira (F.6); ratifica en todas y cada una de sus partes por ser útil, legal y pertinente Acto Administrativo emanado del ciudadano J.V.P.B., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Agosto de 2006 (F. 8 al 11); ratifica en todas y cada una de sus partes Memorándum recibido en fecha 11 de Septiembre de 2006, por ser útil, legal y pertinente por parte de la Dirección General de Recursos Humanos Lic. Luis Gutiérrez Guillén, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira (F.12).

Por su parte la parte querellada promovió el: Mérito probatorio que deriva del expediente personal del ciudadano D.A.C., de los cuales se ratifican: Certificación del Acta N° 030/05, expedida en fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a designar y juramentar al querellante como Alguacil contratado, desde el 17 de enero al 17 de abril de 2005 (F.22); Oficios Nros. 122/05 y 1187-2005, de fechas 14 de Enero y 04 de Abril de 2005, emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F.17 y 20); Punto de Cuenta N° DGRH-833 de fecha 13 de Abril de 2005, mediante el cual se aprobó el ingreso del hoy querellante, al cargo de Alguacil Jefe adscrito al mencionado Circuito Judicial (F.13); Movimiento de Personal FP-020-4214, con fecha de vigencia 18 de Abril de 2005, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, ingresó como Alguacil Jefe, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F.09); movimiento de personal FP-020-06-1918, con fecha de vigencia 16 de agosto de 2006, del cual se desprende que el mencionado ciudadano egresó con el mismo cargo de Alguacil Jefe adscrito al referido Circuito (F.1); Promueve original de memorándum N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira; certificación de cargos emanada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de junio de 2007; a los fines de sustentar el alegato esgrimido en cuanto a que el régimen aplicable a los funcionarios judiciales es el previsto en el Estatuto del Personal Judicial promueve copia de sentencia Nº 1299 de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de sustentar la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los cargos de Alguaciles promueve los siguientes fallos: Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, expediente N° 001-02, caso P.R.; Sentencia de fecha 01 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, caso LEX H.M., expediente N° 4825, ratificada en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, de ese mismo Juzgado, caso: ZENNEN F.R.; Sentencias de fechas 21 y 27 de junio de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, casos MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL y J.G.G.V.; a los fines de desvirtuar el alegato invocado por el recurrente relativo al incumplimiento, para su remoción y retiro, del procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promueve copia simple de los siguientes fallos: Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, caso: WENDY COROMOTO GARCIA, expediente N° 6286-06; Sentencias Nros. 2006-003228 y 2007-001028, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 04 de mayo de 2007, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expedientes Nros. AP42-R-2006-000683 y AP42-2005-001323; a los fines de demostrar la improcedencia la pretensión pecuniaria del querellante, relativa al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, se promueve copia simple de la sentencia N° 2002-3131 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante interpone querella funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Alega que la Administración debió cumplir el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “el acto administrativo aquí impugnado altera en forma lesiva la esfera del recurrente, o dicho de otra forma cercena derechos de este, y por esta razón el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a el; aun y cuando existe una decisión judicial donde se acuerda una medida cautelar a favor de la ciudadana R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.629, esta no puede ser lesiva en contra derecho del recurrente, y por ende debe la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, reubicar(lo) en un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado por éste”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta a los folios del 8 al 11 Acto Administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al ciudadano D.A.C.. Observa esta Juzgadora que el ciudadano J.V.P.B., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicta el mencionado Acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, haciendo uso de su potestad discrecional y en alusión a la naturaleza del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción en vista de las funciones que desempeñaba el querellante las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando decisión de fecha 02 de agosto de 2006 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se dictó medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 23 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del ciudadano J.J.B.C. para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En primer lugar, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por el querellante debe dejar claro este Órgano Jurisdiccional que reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han considerado que la naturaleza del cargo de Alguacil, es de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, los cuales implican un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente que establece: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”. De la norma anteriormente transcrita se desprende que el nombramiento y remoción del Alguacil se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, ahora bien, por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, resulta de aplicación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual debe concluirse que dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan.

Una vez determinada la condición de funcionario de libre nombramiento pasa este Tribunal a examinar los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito libelar, en efecto, denuncia que el acto administrativo impugnado es lesivo a sus derechos por cuanto como funcionario público para ser removido del cargo de Alguacil Jefe debía cumplirse con el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que no obstante fue retirado de su cargo inmediatamente, con todas las consecuencias económicas; que para probar su condición de funcionario de carrera trae a los autos copia de Memorándum de fecha 11 de septiembre de 2006 (folio 12), suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, en el que solicita información sobre la existencia de un cargo vacante de igual nivel y remuneración para su reubicación al ser un funcionario de carrera, ahora bien, en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte querellada presentó original de Memorando N° TAC-712-06-2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, mediante la cual le da respuesta al memorando N° 1410 de fecha 11 de septiembre de 2006, indicando que “no dio cumplimiento a lo indicado en (ese) memorando; por cuanto el Ciudadano D.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.490.309 no es funcionario de carrera; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a su contenido, no desprendiéndose, en consecuencia, de la documental promovida por el querellante la condición de funcionario de carrera.

Asimismo, queda evidenciado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante, tal como se constata de las actas procesales que cursan en el Expediente, en efecto, consta original de certificación de cargos (folio 156) del cual se desprende que el ciudadano D.A.C., se ha desempeñado en los siguientes cargos, adscritos al Poder Judicial: 17/01/2005 al 17/04/2005 Alguacil Contratado, 18/04/2005 al 16/08/2006, Alguacil Jefe, 10/01/2007-vigente, con motivo de reincorporación a través de medida cautelar dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, cargos que desempeñó en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Documental al que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo y de la que se puede evidenciar y constatar que el querellante desde su ingreso al Poder Judicial se desempeñó como Alguacil, cargo que como se dejó establecido en la primera parte del presente fallo, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo previo para proceder a su remoción, asimismo, no le resultaba aplicable el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, encontrándose el acto administrativo recurrido ajustado a derecho, en consecuencia resultan improcedentes los conceptos solicitados por salarios adeudados y cesta ticket. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.490.309, debidamente asistido por la abogado IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.443, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de agosto de 2006 por el ciudadano J.V. PONS BRING, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 14 de agosto de 2006.

TERCERO

Se levanta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

El SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_), quedó registrada bajo el Nº x

Expediente: 6487-2006

MRRP/

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