Decisión nº GC012005000695 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE: GP02-2005-000424

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogado, P.E.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, y el abogado J.T.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre del año 2004, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano A.C.V., contra la Sociedad de Comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 1.047 al 1.056, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que su apelación versa únicamente en cuanto a los intereses moratorios, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden, que debieron ser acordados en la sentencia recurrida, habiendo quedado establecido en la misma, la obligación del demandante de pagar las diferencias existentes por Prestaciones Sociales, porque evidentemente no fueron pagadas al salario real devengado, que si bien es cierto, la sentencia condena la indexación de los montos demandados, no es menos cierto, que no hubo condenatoria respecto en lo que se refiere a éste concepto, que no fueron reclamados en el libelo de la demanda por cuanto la demanda se introdujo antes de la reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en atención al alegato de la prescripción hecho por la accionada, el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de la acción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, alega que el articulo en comento no dice que clase de demanda, ni cual es la reclamación que debe hacerse en ella, que basta que el trabajador intente la reclamación independientemente de la cantidad de dinero recibida.

Con respecto al alegato de prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el momento en que se debe tomar en cuenta para el inicio del año a los efectos de prescripción en materia de prestaciones sociales, es la oportunidad en que la sentencia de estabilidad laboral, fue declarada definitivamente firme, cuando el Tribunal de la causa declara que no tiene derecho al reenganche por cuanto se recibió cantidades de dinero, es a partir de ese momento a su entender y en aplicación de reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus sentencias que ha considerado nace el año de prescripción para intentar su reclamación por prestaciones sociales, existiendo la expectativa al haber interpuesto el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente del contenido de la sentencia de primera instancia, es decir, de que declare sin lugar la pretensión, es a partir de ese momento en que nace el derecho de reclamar sus prestaciones sociales.

Con respecto a las horas extras el demandado se limita solo a negar cada uno de los alegatos que contiene el escrito libelar, alega que ha dicho también la Sala Social en sus sentencias reiteradas, que no basta con la simple contradicción, que debe alegar los hechos nuevos, que además de eso el trabajador probó que las horas extras se limita a los traslados constantes que debía hacer a los efectos de prestar el servicio, que tales traslados se probaron con todas las relaciones de gastos que corren en el expediente y que fueron cancelados por la demandada, que se solicitó la exhibición de esas ordenes de pagos, como reembolso de las cantidades de dinero que la demandada pagaba a efecto de esos traslados, y no fueron exhibidos, y así quedó demostrado en el expediente.

Que no basta con que la demandada diga que el trabajador era un empleado de dirección, que establezca además que el trabajo de dirección y el trabajo de confianza supone el uno del otro, que era necesario demostrar, que la prestación del servicio era de dirigir, que igualmente participaba en la toma de decisiones, que contrataba personal, que la carga probatoria era de la demandada al alegar en la contestación, que esas eran las labores del demandante.

Que efectivamente, cuando se entera de la sustitución de patrono dirige una notificación a la gerencia jurídica de la empresa, en fecha 06 de Junio del año 1997, indicándole que se acoge a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera despedido, que en virtud de que no se le dio respuesta continuó prestando servicios, que en fecha 23 de Julio del año 1997, cuando su patrono le entrega una notificación donde le indican que la empresa a prescindido de sus servicios.

En la oportunidad concedida a la parte accionada, esta fundamento su defensa a la apelación formulada, bajo las razones siguientes:

Que impugna la sentencia en lo que respecta a su parte dispositiva, fundamentalmente porque no se atendió su alegato de prescripción de la acción, prescripción que evidentemente ocurrió toda vez que como bien lo ha afirmado el Actor, la relación laboral terminó, en fecha 23 de Julio del año 1997, y la citación de la accionada se realizó el 01 Marzo del año 1999, que si la acción para prescribir en caso de prestaciones sociales en materia laboral, es de un año, evidentemente la acción para demandar en éste caso se encuentra prescrita.

Que la parte Actora, alega que interrumpió la prescripción con la interposición de una Solicitud de Calificación de Despido y citación de la demandada, que la prescripción es la pérdida del derecho de acción para reclamar una pretensión determinada por haber transcurrido el lapso que establece la Ley para que prescriba, que se trata de un derecho determinado, que tal como lo alega el actor en su exposición, la pretensión en el procedimiento de Calificación de Despido, es el reenganche, es decir, dejar sin efecto el despido injustificado, que la pretensión en los casos de prestaciones sociales, es que terminado el vínculo laboral, se le pague al trabajador lo que él dice se le debe por concepto de diferencias de indemnizaciones y prestaciones laborales, que son dos (2) pretensiones distintas y contrarias. Que son contrarias en virtud de que la primera esta referida a mantener la relación laboral y la otra, esta dirigida a que una vez terminado el vínculo laboral se le pague los derechos adquiridos durante el transcurso de la relación laboral.

Que en ese orden de ideas, distinto sería el caso en que se hubiera declarado con lugar la demanda de estabilidad laboral, que no porque el procedimiento de estabilidad laboral en algún momento fuera eficaz para interrumpir la prescripción, si no que declarada con lugar la misma, queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral, que en ese caso no hay interrupción de la prescripción, si no que queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral. Que igualmente sería distinto sí se hubiera reclamado las prestaciones sociales, es decir, la misma pretensión del presente procedimiento, en sede administrativa, que lo que quiso el legislador con la interrupción de prescripción, es que la persona a quien se le reclama un derecho éste en conocimiento de que el reclamante ha interpuesto la acción para solicitarla, que de otra manera no es posible que se interrumpa la prescripción.

Que solicita que la prescripción sea declarada con lugar, por cuanto esta evidentemente prescrita la acción.

Que en cuanto a la sentencia recurrida, es absolutamente inmotivada y literalmente incoherente.

Que esta en desacuerdo con todos los puntos del dispositivo:

Que en primer lugar la incoherencia esta en el hecho de que la recurrida, dice que el actor devengaba un salario de Bs. 1.429.036,00, que sin embargo cuando condena ordena a pagar sobre la base de Bs. 2. 090.731,30,. lo que evidencia tal incoherencia.

Que la recurrida declara que esta plenamente comprobado que el trabajador fue un empleado de dirección, que como bien se sabe un empleado de dirección siempre es de confianza, que no todo empleado de confianza en de dirección, por lo tanto determinó que es de dirección y confianza sin embargo condena a la accionada a pagar todos los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, alega que las horas extras no le corresponden a los empleados de confianza y dirección, que la recurrida estableció una inversión de la carga de la prueba violando todas las normas jurídicas que regulan la materia, que establece la inversión de la carga de la prueba, cuando condena a la accionada a pagar, un bono anual al cual no tenía derecho el trabajador ya que es dicho bono se paga por cumplimiento de metas, que el actor no cumplió las metas.

Que el actor no trabajó y que no probó haber trabajado horas extras, que la jurisprudencia ha dejado por sentado que el trabajador debe probar aquellos conceptos que no están implícitos en la relación laboral ordinaria que corresponden a los convenios establecidos entre las partes, que igualmente el Tribunal A quo al hacer la inversión de la carga de la prueba deja en total estado de indefensión a la accionada, por una parte rechaza a un testigo por ser contradictorio y no dice en que consisten las contradicciones, y por la otra desecha las documentales promovidas por la demandada porque a criterio del A quo son impertinentes, que no dice en que consiste la impertinencia, que igualmente valora las pruebas del Actor y sin motivación alguna, que simplemente se va al dispositivo y condena a la demandada a pagar una cantidad de conceptos que no debe, ya que las horas extraordinarias el actor no las trabajó, ni las diurnas, ni las nocturnas, que el bono por las metas alcanzadas no le corresponde y que los demás conceptos les fueron pagados con su liquidación, que el único concepto que creían deberle era la diferencia del preaviso, entre la fecha en que recibió la notificación del despido y la fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales, que el trabajador ha dicho en esta audiencia, que él manifestó literalmente en una carta que se daba por despedido por cuanto no aceptaba la sustitución de patrono, que en consecuencia es el trabajador quien debe el preaviso a la accionada.

Que la Sala Social si bien, ha dicho que a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa, declara sin lugar el reenganche, es que el trabajador, tiene la certeza de que se dio por terminada la relación laboral y por consiguiente puede demandar el cobro de prestaciones sociales, también es cierto, que la motivación de las sentencias de la Sala Social, en ese sentido, han sido el hecho de que para el trabajador, mientras ésta en curso el juicio de estabilidad laboral hay una expectativa de derecho de continuar siendo trabajador de ese patrono y por tanto no le puede reclamar el pago de prestaciones sociales, que en el presente caso, el actor no puede tener esa expectativa porque ya había dado por terminada la relación laboral cuando recibió el pago de los mismos, máxime cuando manifestó que había decidido unilateralmente dar por terminada la relación laboral antes de que la demandada decidiera hacerlo, que en ese sentido no puede haber expectativa cuando el trabajador dio por terminado el vínculo laboral, que quedó demostrado que el Actor era empleado de dirección, que corren a los autos requisiciones firmadas por el trabajador, e igualmente autorizaciones por vacaciones de trabajadores firmadas por el actor, que constan en el expediente amonestaciones mediante las cuales, el demandante le reclamaba a los gerentes de planta no haber realizados los trabajos a tiempo, que inclusive le indicaba un lapso de tiempo para que las realizaran, que el Actor era el Gerente de Control Ambiental a nivel Nacional.

Que en la sentencia recurrida quedó plenamente probado que era un empleado de dirección, en consecuencia no tenía derecho a la indemnización contenida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el actor probó que se trasladó de una ciudad a otra, que tampoco el demandante probó cuantas horas le llevaba el traslado, ni el horario en que hacía los traslados, que evidentemente siendo un trabajador de dirección y confianza su jornada de trabajo no era de ocho (8) horas, que su jornada era hasta un máximo de once (11) horas.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Antes de decidir el Tribunal observa :

Antes de tocar el fondo debe pronunciarse sobre la prescripción alegada,

Se evidencia de autos, al folio (821) que el trabajador procedió en fecha 30 de Julio del año 1997 a demandar a la Sociedad de Comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por calificación de despido y así lo manifestó en la presente audiencia, e igualmente cursas al folio 831, planilla de liquidación demostrativa que en fecha 29 de Julio del año 1997, recibió una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. En éste sentido ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que recibe el trabajador, y que le corresponden al termino de la relación laboral, que no se puede pretender después de recibir el pago de prestaciones sociales incoar un procedimiento de calificación de despido, cuyo interés procesal, es la estabilidad en el cargo en el cargo; en el presente caso, si bien tal procedimiento de calificación, se hizo dentro de los cinco días que establece la Ley para solicitar el reenganche, no es menos cierto que recibida la suma de dineros con ocasión al despido, dio por entendido la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, por lo que mal podría el tribunal el A quo declarar un reenganche, y el actor esperar una decisión pudiendo accionar por vía ordinaria a reclamar lo que consideraba se le debía por complemento de prestaciones sociales, ya que a criterio de quien decide la interposición del procedimiento de Calificación de Despido no interrumpe el lapso para el reclamo de prestaciones sociales cuando el actor ha recibido por tal concepto, a su vez la interrupción solo procede con el ejercicio de la acción correspondiente, no con el ejercicio de cualquier acción aunado en consideraciones que en las demandas por prestaciones sociales el derecho es cierto, es decir que se le pague al trabajador lo que le corresponde en virtud del termino de la prestación de servicio, en los procedimientos de Calificación de Despido, solo existe una expectativa de derecho. (fin de las acciones),

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, ( folio 2 de la demanda) que el actor alega como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de Julio del año 1997, se observa al folio 831 del expediente, que en fecha 29 de Julio del año 1997, el actor recibió la cantidad de Bolívares 46.469.528,46, que igualmente fue presentada la demanda en fecha 28 de Julio del año 1998, es decir en el termino del año contado a partir de la fecha de haber recibido las cantidades de dinero en virtud de haber terminado la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 23 de Julio del año 1997, e igualmente se observa del folio 298, que en fecha 1° de Marzo del año 1999, el abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, antes COCA – COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A se da por citado, en consecuencia se verificó la citación transcurrido los dos meses siguientes al termino del año de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que a partir de esa fecha 29 de Julio del año 1997, comenzó el lapso de prescripción, para accionar, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva, siempre que la demanda se interponga dentro del año, es decir, hasta el 29 de Julio del año 1998, más un término de dos (2) meses, se extiende hasta el 29 de Septiembre del año 1998 y la notificación de la demandada, se practicó en fecha 01 de Marzo del año 1999, lo que se concluye que ya había operado el lapso de prescripción, en consecuencia éste Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa previa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa de PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción incoada por el Ciudadano A.C.V. contra la sociedad de comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el actor

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días (10) días del mes de Agosto del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146°de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5: 30 P.M

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

GP02-R-2005-000424

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE: GP02-2004-000424

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogado, P.E.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, y el abogado J.T.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre del año 2004, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano A.C.V., contra la Sociedad de Comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 1.047 al 1.056, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que su apelación versa únicamente en cuanto a los intereses moratorios, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden, que debieron ser acordados en la sentencia recurrida, habiendo quedado establecido en la misma, la obligación del demandante de pagar las diferencias existentes por Prestaciones Sociales, porque evidentemente no fueron pagadas al salario real devengado, que si bien es cierto, la sentencia condena la indexación de los montos demandados, no es menos cierto, que no hubo condenatoria respecto en lo que se refiere a éste concepto, que no fueron reclamados en el libelo de la demanda por cuanto la demanda se introdujo antes de la reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en atención al alegato de la prescripción hecho por la accionada, el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de la acción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, alega que el articulo en comento no dice que clase de demanda, ni cual es la reclamación que debe hacerse en ella, que basta que el trabajador intente la reclamación independientemente de la cantidad de dinero recibida.

Con respecto al alegato de prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el momento en que se debe tomar en cuenta para el inicio del año a los efectos de prescripción en materia de prestaciones sociales, es la oportunidad en que la sentencia de estabilidad laboral, fue declarada definitivamente firme, cuando el Tribunal de la causa declara que no tiene derecho al reenganche por cuanto se recibió cantidades de dinero, es a partir de ese momento a su entender y en aplicación de reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus sentencias que ha considerado nace el año de prescripción para intentar su reclamación por prestaciones sociales, existiendo la expectativa al haber interpuesto el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente del contenido de la sentencia de primera instancia, es decir, de que declare sin lugar la pretensión, es a partir de ese momento en que nace el derecho de reclamar sus prestaciones sociales.

Con respecto a las horas extras el demandado se limita solo a negar cada uno de los alegatos que contiene el escrito libelar, alega que ha dicho también la Sala Social en sus sentencias reiteradas, que no basta con la simple contradicción, que debe alegar los hechos nuevos, que además de eso el trabajador probó que las horas extras se limita a los traslados constantes que debía hacer a los efectos de prestar el servicio, que tales traslados se probaron con todas las relaciones de gastos que corren en el expediente y que fueron cancelados por la demandada, que se solicitó la exhibición de esas ordenes de pagos, como reembolso de las cantidades de dinero que la demandada pagaba a efecto de esos traslados, y no fueron exhibidos, y así quedó demostrado en el expediente.

Que no basta con que la demandada diga que el trabajador era un empleado de dirección, que establezca además que el trabajo de dirección y el trabajo de confianza supone el uno del otro, que era necesario demostrar, que la prestación del servicio era de dirigir, que igualmente participaba en la toma de decisiones, que contrataba personal, que la carga probatoria era de la demandada al alegar en la contestación, que esas eran las labores del demandante.

Que efectivamente, cuando se entera de la sustitución de patrono dirige una notificación a la gerencia jurídica de la empresa, en fecha 06 de Junio del año 1997, indicándole que se acoge a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera despedido, que en virtud de que no se le dio respuesta continuó prestando servicios, que en fecha 23 de Julio del año 1997, cuando su patrono le entrega una notificación donde le indican que la empresa a prescindido de sus servicios.

En la oportunidad concedida a la parte accionada, esta fundamento su defensa a la apelación formulada, bajo las razones siguientes:

Que impugna la sentencia en lo que respecta a su parte dispositiva, fundamentalmente porque no se atendió su alegato de prescripción de la acción, prescripción que evidentemente ocurrió toda vez que como bien lo ha afirmado el Actor, la relación laboral terminó, en fecha 23 de Julio del año 1997, y la citación de la accionada se realizó el 01 Marzo del año 1999, que si la acción para prescribir en caso de prestaciones sociales en materia laboral, es de un año, evidentemente la acción para demandar en éste caso se encuentra prescrita.

Que la parte Actora, alega que interrumpió la prescripción con la interposición de una Solicitud de Calificación de Despido y citación de la demandada, que la prescripción es la pérdida del derecho de acción para reclamar una pretensión determinada por haber transcurrido el lapso que establece la Ley para que prescriba, que se trata de un derecho determinado, que tal como lo alega el actor en su exposición, la pretensión en el procedimiento de Calificación de Despido, es el reenganche, es decir, dejar sin efecto el despido injustificado, que la pretensión en los casos de prestaciones sociales, es que terminado el vínculo laboral, se le pague al trabajador lo que él dice se le debe por concepto de diferencias de indemnizaciones y prestaciones laborales, que son dos (2) pretensiones distintas y contrarias. Que son contrarias en virtud de que la primera esta referida a mantener la relación laboral y la otra, esta dirigida a que una vez terminado el vínculo laboral se le pague los derechos adquiridos durante el transcurso de la relación laboral.

Que en ese orden de ideas, distinto sería el caso en que se hubiera declarado con lugar la demanda de estabilidad laboral, que no porque el procedimiento de estabilidad laboral en algún momento fuera eficaz para interrumpir la prescripción, si no que declarada con lugar la misma, queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral, que en ese caso no hay interrupción de la prescripción, si no que queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral. Que igualmente sería distinto sí se hubiera reclamado las prestaciones sociales, es decir, la misma pretensión del presente procedimiento, en sede administrativa, que lo que quiso el legislador con la interrupción de prescripción, es que la persona a quien se le reclama un derecho éste en conocimiento de que el reclamante ha interpuesto la acción para solicitarla, que de otra manera no es posible que se interrumpa la prescripción.

Que solicita que la prescripción sea declarada con lugar, por cuanto esta evidentemente prescrita la acción.

Que en cuanto a la sentencia recurrida, es absolutamente inmotivada y literalmente incoherente.

Que esta en desacuerdo con todos los puntos del dispositivo:

Que en primer lugar la incoherencia esta en el hecho de que la recurrida, dice que el actor devengaba un salario de Bs. 1.429.036,00, que sin embargo cuando condena ordena a pagar sobre la base de Bs. 2. 090.731,30,. lo que evidencia tal incoherencia.

Que la recurrida declara que esta plenamente comprobado que el trabajador fue un empleado de dirección, que como bien se sabe un empleado de dirección siempre es de confianza, que no todo empleado de confianza en de dirección, por lo tanto determinó que es de dirección y confianza sin embargo condena a la accionada a pagar todos los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, alega que las horas extras no le corresponden a los empleados de confianza y dirección, que la recurrida estableció una inversión de la carga de la prueba violando todas las normas jurídicas que regulan la materia, que establece la inversión de la carga de la prueba, cuando condena a la accionada a pagar, un bono anual al cual no tenía derecho el trabajador ya que es dicho bono se paga por cumplimiento de metas, que el actor no cumplió las metas.

Que el actor no trabajó y que no probó haber trabajado horas extras, que la jurisprudencia ha dejado por sentado que el trabajador debe probar aquellos conceptos que no están implícitos en la relación laboral ordinaria que corresponden a los convenios establecidos entre las partes, que igualmente el Tribunal A quo al hacer la inversión de la carga de la prueba deja en total estado de indefensión a la accionada, por una parte rechaza a un testigo por ser contradictorio y no dice en que consisten las contradicciones, y por la otra desecha las documentales promovidas por la demandada porque a criterio del A quo son impertinentes, que no dice en que consiste la impertinencia, que igualmente valora las pruebas del Actor y sin motivación alguna, que simplemente se va al dispositivo y condena a la demandada a pagar una cantidad de conceptos que no debe, ya que las horas extraordinarias el actor no las trabajó, ni las diurnas, ni las nocturnas, que el bono por las metas alcanzadas no le corresponde y que los demás conceptos les fueron pagados con su liquidación, que el único concepto que creían deberle era la diferencia del preaviso, entre la fecha en que recibió la notificación del despido y la fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales, que el trabajador ha dicho en esta audiencia, que él manifestó literalmente en una carta que se daba por despedido por cuanto no aceptaba la sustitución de patrono, que en consecuencia es el trabajador quien debe el preaviso a la accionada.

Que la Sala Social si bien, ha dicho que a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa, declara sin lugar el reenganche, es que el trabajador, tiene la certeza de que se dio por terminada la relación laboral y por consiguiente puede demandar el cobro de prestaciones sociales, también es cierto, que la motivación de las sentencias de la Sala Social, en ese sentido, han sido el hecho de que para el trabajador, mientras ésta en curso el juicio de estabilidad laboral hay una expectativa de derecho de continuar siendo trabajador de ese patrono y por tanto no le puede reclamar el pago de prestaciones sociales, que en el presente caso, el actor no puede tener esa expectativa porque ya había dado por terminada la relación laboral cuando recibió el pago de los mismos, máxime cuando manifestó que había decidido unilateralmente dar por terminada la relación laboral antes de que la demandada decidiera hacerlo, que en ese sentido no puede haber expectativa cuando el trabajador dio por terminado el vínculo laboral, que quedó demostrado que el Actor era empleado de dirección, que corren a los autos requisiciones firmadas por el trabajador, e igualmente autorizaciones por vacaciones de trabajadores firmadas por el actor, que constan en el expediente amonestaciones mediante las cuales, el demandante le reclamaba a los gerentes de planta no haber realizados los trabajos a tiempo, que inclusive le indicaba un lapso de tiempo para que las realizaran, que el Actor era el Gerente de Control Ambiental a nivel Nacional.

Que en la sentencia recurrida quedó plenamente probado que era un empleado de dirección, en consecuencia no tenía derecho a la indemnización contenida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el actor probó que se trasladó de una ciudad a otra, que tampoco el demandante probó cuantas horas le llevaba el traslado, ni el horario en que hacía los traslados, que evidentemente siendo un trabajador de dirección y confianza su jornada de trabajo no era de ocho (8) horas, que su jornada era hasta un máximo de once (11) horas.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que su apelación versa únicamente en cuanto a los intereses moratorios, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden, que debieron ser acordados en la sentencia recurrida, habiendo quedado establecido en la misma, la obligación del demandante de pagar las diferencias existentes de Prestaciones Sociales porque evidentemente no fueron pagadas al salario real devengado, que si bien es cierto, la sentencia condena la indexación de los montos demandados, no es menos cierto, que no hubo condenatoria respecto a lo que se refiere a éste concepto, que no fueron reclamados en el libelo de la demanda por cuanto la demanda se introdujo antes de la reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en atención al alegato de la prescripción hecho por la accionada, que el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción de la acción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, alega que el articulo en comento no dice que clase de demanda, ni cual es la reclamación que debe hacerse en ella, que basta que el trabajador intente reclamación por la cantidad de dinero recibida.

Que con respecto al alegato de la prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el momento en que se debe tomar en cuenta para el inicio del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para los efectos de prescripción en materia de prestaciones sociales, es el momento en que la sentencia de estabilidad laboral, es declarada definitivamente firme, que a partir de la sentencia cuando el Tribunal de la causa declara que no tiene derecho al reenganche por cuanto se recibió cantidades de dinero, que es a partir de ese momento.

Con respecto a las horas extras el demandado se limita solo a negar cada uno de los alegatos que contiene el escrito libelar, ha dicho también la Sala Social en sus sentencias reiteradas, que no basta con la simple contradicción, que debe alegar los hechos ciertos, que además de eso el trabajador probó, que las horas extras se limita a los traslados constantes que debía hacer a los efectos de prestar el servicio, que tales traslados se probaron con todas las relaciones de gastos que corren en el expediente y que fueron cancelados por la demandada, que se solicitó la exhibición de esas ordenes de pagos como reembolso de las cantidades de dinero que la demandada pagaba a efecto de esos traslados y no fueron exhibidos, y así quedó demostrado en el expediente.

Que no basta con que la demandada diga que el trabajador era un empleado de dirección, que establezca además que el trabajo de dirección y que trabajador de confianza, que era necesario demostrar, que la prestación del servicio era de dirigir, que participaba en la toma de decisiones, que contrataba personal, que la carga probatoria era de la demandada quien alegó en la contestación que esas eran las labores del demandante.

Que efectivamente, cuando se entera de la sustitución de patrono dirige una notificación a la gerencia jurídica de la empresa, en fecha 06 de Junio del año 1997, indicándole que se acoge a lo contenido en el artículo-- de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera despedido, que en virtud de que no se le dio respuesta continuó prestando servicios, que en fecha 23 de Julio del año 1997, cuando su patrono le entrega una notificación donde le indican que la empresa a prescindido de sus servicios.

Antes de decidir el Tribunal observa :

Antes de tocar el fondo debe pronunciarse sobre la prescripción alegada,

Se evidencia de autos, al folio (821) que el trabajador procedió en fecha 30 de Julio del año 1997 a demandar a la Sociedad de Comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por calificación de despido y así lo manifestó en la presente audiencia, e igualmente cursas al folio 831, planilla de liquidación demostrativa que en fecha 29 de Julio del año 1997, recibió una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. En éste sentido ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que recibe el trabajador, y que le corresponden al termino de la relación laboral, que no se puede pretender después de recibir el pago de prestaciones sociales incoar un procedimiento de calificación de despido, cuyo interés procesal, es la estabilidad en el cargo en el cargo; en el presente caso, si bien tal procedimiento de calificación, se hizo dentro de los cinco días que establece la Ley para solicitar el reenganche, no es menos cierto que recibida la suma de dineros con ocasión al despido, dio por entendido la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, por lo que mal podría el tribunal el A quo declarar un reenganche, y el actor esperar una decisión pudiendo accionar por vía ordinaria a reclamar lo que consideraba se le debía por complemento de prestaciones sociales, ya que a criterio de quien decide la interposición del procedimiento de Calificación de Despido no interrumpe el lapso para el reclamo de prestaciones sociales cuando el actor ha recibido por tal concepto, a su vez la interrupción solo procede con el ejercicio de la acción correspondiente, no con el ejercicio de cualquier acción aunado en consideraciones que en las demandas por prestaciones sociales el derecho es cierto, es decir que se le pague al trabajador lo que le corresponde en virtud del termino de la prestación de servicio, en los procedimientos de Calificación de Despido, solo existe una expectativa de derecho. (fin de las acciones),

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, ( folio 2 de la demanda) que el actor alega como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de Julio del año 1997, se observa al folio 831 del expediente, que en fecha 29 de Julio del año 1997, el actor recibió la cantidad de Bolívares 46.469.528,46, que igualmente fue presentada la demanda en fecha 28 de Julio del año 1998, es decir en el termino del año contado a partir de la fecha de haber recibido las cantidades de dinero en virtud de haber terminado la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 23 de Julio del año 1997, e igualmente se observa del folio 298, que en fecha 1° de Marzo del año 1999, el abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, antes COCA – COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A se da por citado, en consecuencia se verificó la citación transcurrido los dos meses siguientes al termino del año de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que a partir de esa fecha 29 de Julio del año 1997, comenzó el lapso de prescripción, para accionar, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva, siempre que la demanda se interponga dentro del año, es decir, hasta el 29 de Julio del año 1998, más un término de dos (2) meses, se extiende hasta el 29 de Septiembre del año 1998 y la notificación de la demandada, se practicó en fecha 01 de Marzo del año 1999, lo que se concluye que ya había operado el lapso de prescripción, en consecuencia éste Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa previa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa de PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción incoada por el Ciudadano A.C.V. contra la sociedad de comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el actor

Queda en estos términos REVOCASDA la sentencia recurrida..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días (10) días del mes de Agosto del año 2005.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5: 30 P.M

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

GP02-R-2005-000424

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE: GP02-2004-000424

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogado, P.E.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, y el abogado J.T.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre del año 2004, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano A.C.V., contra la Sociedad de Comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 1.047 al 1.056, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que su apelación versa únicamente en cuanto a los intereses moratorios, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden, que debieron ser acordados en la sentencia recurrida, habiendo quedado establecido en la misma, la obligación del demandante de pagar las diferencias existentes por Prestaciones Sociales, porque evidentemente no fueron pagadas al salario real devengado, que si bien es cierto, la sentencia condena la indexación de los montos demandados, no es menos cierto, que no hubo condenatoria respecto en lo que se refiere a éste concepto, que no fueron reclamados en el libelo de la demanda por cuanto la demanda se introdujo antes de la reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en atención al alegato de la prescripción hecho por la accionada, el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de la acción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, alega que el articulo en comento no dice que clase de demanda, ni cual es la reclamación que debe hacerse en ella, que basta que el trabajador intente la reclamación independientemente de la cantidad de dinero recibida.

Con respecto al alegato de prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el momento en que se debe tomar en cuenta para el inicio del año a los efectos de prescripción en materia de prestaciones sociales, es la oportunidad en que la sentencia de estabilidad laboral, fue declarada definitivamente firme, cuando el Tribunal de la causa declara que no tiene derecho al reenganche por cuanto se recibió cantidades de dinero, es a partir de ese momento a su entender y en aplicación de reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus sentencias que ha considerado nace el año de prescripción para intentar su reclamación por prestaciones sociales, existiendo la expectativa al haber interpuesto el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente del contenido de la sentencia de primera instancia, es decir, de que declare sin lugar la pretensión, es a partir de ese momento en que nace el derecho de reclamar sus prestaciones sociales.

Con respecto a las horas extras el demandado se limita solo a negar cada uno de los alegatos que contiene el escrito libelar, alega que ha dicho también la Sala Social en sus sentencias reiteradas, que no basta con la simple contradicción, que debe alegar los hechos nuevos, que además de eso el trabajador probó que las horas extras se limita a los traslados constantes que debía hacer a los efectos de prestar el servicio, que tales traslados se probaron con todas las relaciones de gastos que corren en el expediente y que fueron cancelados por la demandada, que se solicitó la exhibición de esas ordenes de pagos, como reembolso de las cantidades de dinero que la demandada pagaba a efecto de esos traslados, y no fueron exhibidos, y así quedó demostrado en el expediente.

Que no basta con que la demandada diga que el trabajador era un empleado de dirección, que establezca además que el trabajo de dirección y el trabajo de confianza supone el uno del otro, que era necesario demostrar, que la prestación del servicio era de dirigir, que igualmente participaba en la toma de decisiones, que contrataba personal, que la carga probatoria era de la demandada al alegar en la contestación, que esas eran las labores del demandante.

Que efectivamente, cuando se entera de la sustitución de patrono dirige una notificación a la gerencia jurídica de la empresa, en fecha 06 de Junio del año 1997, indicándole que se acoge a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera despedido, que en virtud de que no se le dio respuesta continuó prestando servicios, que en fecha 23 de Julio del año 1997, cuando su patrono le entrega una notificación donde le indican que la empresa a prescindido de sus servicios.

En la oportunidad concedida a la parte accionada, esta fundamento su defensa a la apelación formulada, bajo las razones siguientes:

Que impugna la sentencia en lo que respecta a su parte dispositiva, fundamentalmente porque no se atendió su alegato de prescripción de la acción, prescripción que evidentemente ocurrió toda vez que como bien lo ha afirmado el Actor, la relación laboral terminó, en fecha 23 de Julio del año 1997, y la citación de la accionada se realizó el 01 Marzo del año 1999, que si la acción para prescribir en caso de prestaciones sociales en materia laboral, es de un año, evidentemente la acción para demandar en éste caso se encuentra prescrita.

Que la parte Actora, alega que interrumpió la prescripción con la interposición de una Solicitud de Calificación de Despido y citación de la demandada, que la prescripción es la pérdida del derecho de acción para reclamar una pretensión determinada por haber transcurrido el lapso que establece la Ley para que prescriba, que se trata de un derecho determinado, que tal como lo alega el actor en su exposición, la pretensión en el procedimiento de Calificación de Despido, es el reenganche, es decir, dejar sin efecto el despido injustificado, que la pretensión en los casos de prestaciones sociales, es que terminado el vínculo laboral, se le pague al trabajador lo que él dice se le debe por concepto de diferencias de indemnizaciones y prestaciones laborales, que son dos (2) pretensiones distintas y contrarias. Que son contrarias en virtud de que la primera esta referida a mantener la relación laboral y la otra, esta dirigida a que una vez terminado el vínculo laboral se le pague los derechos adquiridos durante el transcurso de la relación laboral.

Que en ese orden de ideas, distinto sería el caso en que se hubiera declarado con lugar la demanda de estabilidad laboral, que no porque el procedimiento de estabilidad laboral en algún momento fuera eficaz para interrumpir la prescripción, si no que declarada con lugar la misma, queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral, que en ese caso no hay interrupción de la prescripción, si no que queda sin efecto la ruptura del vínculo laboral. Que igualmente sería distinto sí se hubiera reclamado las prestaciones sociales, es decir, la misma pretensión del presente procedimiento, en sede administrativa, que lo que quiso el legislador con la interrupción de prescripción, es que la persona a quien se le reclama un derecho éste en conocimiento de que el reclamante ha interpuesto la acción para solicitarla, que de otra manera no es posible que se interrumpa la prescripción.

Que solicita que la prescripción sea declarada con lugar, por cuanto esta evidentemente prescrita la acción.

Que en cuanto a la sentencia recurrida, es absolutamente inmotivada y literalmente incoherente.

Que esta en desacuerdo con todos los puntos del dispositivo:

Que en primer lugar la incoherencia esta en el hecho de que la recurrida, dice que el actor devengaba un salario de Bs. 1.429.036,00, que sin embargo cuando condena ordena a pagar sobre la base de Bs. 2. 090.731,30,. lo que evidencia tal incoherencia.

Que la recurrida declara que esta plenamente comprobado que el trabajador fue un empleado de dirección, que como bien se sabe un empleado de dirección siempre es de confianza, que no todo empleado de confianza en de dirección, por lo tanto determinó que es de dirección y confianza sin embargo condena a la accionada a pagar todos los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, alega que las horas extras no le corresponden a los empleados de confianza y dirección, que la recurrida estableció una inversión de la carga de la prueba violando todas las normas jurídicas que regulan la materia, que establece la inversión de la carga de la prueba, cuando condena a la accionada a pagar, un bono anual al cual no tenía derecho el trabajador ya que es dicho bono se paga por cumplimiento de metas, que el actor no cumplió las metas.

Que el actor no trabajó y que no probó haber trabajado horas extras, que la jurisprudencia ha dejado por sentado que el trabajador debe probar aquellos conceptos que no están implícitos en la relación laboral ordinaria que corresponden a los convenios establecidos entre las partes, que igualmente el Tribunal A quo al hacer la inversión de la carga de la prueba deja en total estado de indefensión a la accionada, por una parte rechaza a un testigo por ser contradictorio y no dice en que consisten las contradicciones, y por la otra desecha las documentales promovidas por la demandada porque a criterio del A quo son impertinentes, que no dice en que consiste la impertinencia, que igualmente valora las pruebas del Actor y sin motivación alguna, que simplemente se va al dispositivo y condena a la demandada a pagar una cantidad de conceptos que no debe, ya que las horas extraordinarias el actor no las trabajó, ni las diurnas, ni las nocturnas, que el bono por las metas alcanzadas no le corresponde y que los demás conceptos les fueron pagados con su liquidación, que el único concepto que creían deberle era la diferencia del preaviso, entre la fecha en que recibió la notificación del despido y la fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales, que el trabajador ha dicho en esta audiencia, que él manifestó literalmente en una carta que se daba por despedido por cuanto no aceptaba la sustitución de patrono, que en consecuencia es el trabajador quien debe el preaviso a la accionada.

Que la Sala Social si bien, ha dicho que a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa, declara sin lugar el reenganche, es que el trabajador, tiene la certeza de que se dio por terminada la relación laboral y por consiguiente puede demandar el cobro de prestaciones sociales, también es cierto, que la motivación de las sentencias de la Sala Social, en ese sentido, han sido el hecho de que para el trabajador, mientras ésta en curso el juicio de estabilidad laboral hay una expectativa de derecho de continuar siendo trabajador de ese patrono y por tanto no le puede reclamar el pago de prestaciones sociales, que en el presente caso, el actor no puede tener esa expectativa porque ya había dado por terminada la relación laboral cuando recibió el pago de los mismos, máxime cuando manifestó que había decidido unilateralmente dar por terminada la relación laboral antes de que la demandada decidiera hacerlo, que en ese sentido no puede haber expectativa cuando el trabajador dio por terminado el vínculo laboral, que quedó demostrado que el Actor era empleado de dirección, que corren a los autos requisiciones firmadas por el trabajador, e igualmente autorizaciones por vacaciones de trabajadores firmadas por el actor, que constan en el expediente amonestaciones mediante las cuales, el demandante le reclamaba a los gerentes de planta no haber realizados los trabajos a tiempo, que inclusive le indicaba un lapso de tiempo para que las realizaran, que el Actor era el Gerente de Control Ambiental a nivel Nacional.

Que en la sentencia recurrida quedó plenamente probado que era un empleado de dirección, en consecuencia no tenía derecho a la indemnización contenida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el actor probó que se trasladó de una ciudad a otra, que tampoco el demandante probó cuantas horas le llevaba el traslado, ni el horario en que hacía los traslados, que evidentemente siendo un trabajador de dirección y confianza su jornada de trabajo no era de ocho (8) horas, que su jornada era hasta un máximo de once (11) horas.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que su apelación versa únicamente en cuanto a los intereses moratorios, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden, que debieron ser acordados en la sentencia recurrida, habiendo quedado establecido en la misma, la obligación del demandante de pagar las diferencias existentes de Prestaciones Sociales porque evidentemente no fueron pagadas al salario real devengado, que si bien es cierto, la sentencia condena la indexación de los montos demandados, no es menos cierto, que no hubo condenatoria respecto a lo que se refiere a éste concepto, que no fueron reclamados en el libelo de la demanda por cuanto la demanda se introdujo antes de la reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en atención al alegato de la prescripción hecho por la accionada, que el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción de la acción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, alega que el articulo en comento no dice que clase de demanda, ni cual es la reclamación que debe hacerse en ella, que basta que el trabajador intente reclamación por la cantidad de dinero recibida.

Que con respecto al alegato de la prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el momento en que se debe tomar en cuenta para el inicio del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para los efectos de prescripción en materia de prestaciones sociales, es el momento en que la sentencia de estabilidad laboral, es declarada definitivamente firme, que a partir de la sentencia cuando el Tribunal de la causa declara que no tiene derecho al reenganche por cuanto se recibió cantidades de dinero, que es a partir de ese momento.

Con respecto a las horas extras el demandado se limita solo a negar cada uno de los alegatos que contiene el escrito libelar, ha dicho también la Sala Social en sus sentencias reiteradas, que no basta con la simple contradicción, que debe alegar los hechos ciertos, que además de eso el trabajador probó, que las horas extras se limita a los traslados constantes que debía hacer a los efectos de prestar el servicio, que tales traslados se probaron con todas las relaciones de gastos que corren en el expediente y que fueron cancelados por la demandada, que se solicitó la exhibición de esas ordenes de pagos como reembolso de las cantidades de dinero que la demandada pagaba a efecto de esos traslados y no fueron exhibidos, y así quedó demostrado en el expediente.

Que no basta con que la demandada diga que el trabajador era un empleado de dirección, que establezca además que el trabajo de dirección y que trabajador de confianza, que era necesario demostrar, que la prestación del servicio era de dirigir, que participaba en la toma de decisiones, que contrataba personal, que la carga probatoria era de la demandada quien alegó en la contestación que esas eran las labores del demandante.

Que efectivamente, cuando se entera de la sustitución de patrono dirige una notificación a la gerencia jurídica de la empresa, en fecha 06 de Junio del año 1997, indicándole que se acoge a lo contenido en el artículo-- de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera despedido, que en virtud de que no se le dio respuesta continuó prestando servicios, que en fecha 23 de Julio del año 1997, cuando su patrono le entrega una notificación donde le indican que la empresa a prescindido de sus servicios.

Antes de decidir el Tribunal observa :

Antes de tocar el fondo debe pronunciarse sobre la prescripción alegada,

Se evidencia de autos, al folio (821) que el trabajador procedió en fecha 30 de Julio del año 1997 a demandar a la Sociedad de Comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por calificación de despido y así lo manifestó en la presente audiencia, e igualmente cursas al folio 831, planilla de liquidación demostrativa que en fecha 29 de Julio del año 1997, recibió una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. En éste sentido ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que recibe el trabajador, y que le corresponden al termino de la relación laboral, que no se puede pretender después de recibir el pago de prestaciones sociales incoar un procedimiento de calificación de despido, cuyo interés procesal, es la estabilidad en el cargo en el cargo; en el presente caso, si bien tal procedimiento de calificación, se hizo dentro de los cinco días que establece la Ley para solicitar el reenganche, no es menos cierto que recibida la suma de dineros con ocasión al despido, dio por entendido la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, por lo que mal podría el tribunal el A quo declarar un reenganche, y el actor esperar una decisión pudiendo accionar por vía ordinaria a reclamar lo que consideraba se le debía por complemento de prestaciones sociales, ya que a criterio de quien decide la interposición del procedimiento de Calificación de Despido no interrumpe el lapso para el reclamo de prestaciones sociales cuando el actor ha recibido por tal concepto, a su vez la interrupción solo procede con el ejercicio de la acción correspondiente, no con el ejercicio de cualquier acción aunado en consideraciones que en las demandas por prestaciones sociales el derecho es cierto, es decir que se le pague al trabajador lo que le corresponde en virtud del termino de la prestación de servicio, en los procedimientos de Calificación de Despido, solo existe una expectativa de derecho. (fin de las acciones),

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, ( folio 2 de la demanda) que el actor alega como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de Julio del año 1997, se observa al folio 831 del expediente, que en fecha 29 de Julio del año 1997, el actor recibió la cantidad de Bolívares 46.469.528,46, que igualmente fue presentada la demanda en fecha 28 de Julio del año 1998, es decir en el termino del año contado a partir de la fecha de haber recibido las cantidades de dinero en virtud de haber terminado la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 23 de Julio del año 1997, e igualmente se observa del folio 298, que en fecha 1° de Marzo del año 1999, el abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, antes COCA – COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A se da por citado, en consecuencia se verificó la citación transcurrido los dos meses siguientes al termino del año de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que a partir de esa fecha 29 de Julio del año 1997, comenzó el lapso de prescripción, para accionar, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva, siempre que la demanda se interponga dentro del año, es decir, hasta el 29 de Julio del año 1998, más un término de dos (2) meses, se extiende hasta el 29 de Septiembre del año 1998 y la notificación de la demandada, se practicó en fecha 01 de Marzo del año 1999, lo que se concluye que ya había operado el lapso de prescripción, en consecuencia éste Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa previa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa de PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción incoada por el Ciudadano A.C.V. contra la sociedad de comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el actor

Queda en estos términos REVOCASDA la sentencia recurrida..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días (10) días del mes de Agosto del año 2005.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5: 30 P.M

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

GP02-R-2005-000424

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