Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006852

ASUNTO : EP01-P-2007-006852

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.A.C.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.193.695-, obrero, nacido el 08/03/2007, hijo de C.A.C. (v) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle miranda, casa Nº 5-58 cerca de la gallera teléfono 0414-5558265, Barinas Estado Barinas.

J.L.B. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.157-, obrero, nacido el 28/11/1981, hijo de C.B.A. (v) y de T.A. (V), residenciado en Punta de Gorda, calle2, sector caja de agua casa s/n cerca del tanque de agua, teléfono 0416-5771529, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.A. COLEMNARES CUENCE Y J.A.L.B., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01/04/07, los funcionarios actuantes dejan constancia que los ciudadanos J.A. COLEMNARES CUENCE Y J.A.L.B. fueron aprehendidos ya que una comisión de la Guardia Nacional recibió una llamada vía radio donde les indicaban que en el Barrio Altamira de esta ciudad, específicamente en la gallera la revancha, había una alteración del orden publico, al llegar al lugar las personas allí presentes les dicen que un sujeto que estaba a media cuadra del mencionado establecimiento era la persona que había perdido doscientos mil Bolívares por lo que la comisión policial le solicita se identifique, oponiendo resistencia manifestando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la guardia nacional. Por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para aprehenderlo una vez en la unidad partió el vidrio de la misma para tratar de escaparon consiguiéndolo. Ahora bien, a los pocos momentos cunado la comisión se disponía a irse un grupo de personas comienzan a lanzarles piedras y botellas siendo aprehendido uno de ellos que quedo identificado como Barras J.L.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A. COLEMNARES CUENCE Y J.A.L.B., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 3ero del Código penal Vigente, se acuerde medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 218 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos que al estar en un lugar publico y cuando los funcionarios en labores de profilaxis social intentan requisar se resisten a ello tornándose violentos, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.A. COLEMNARES CUENCE Y J.A.L.B., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 218 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueros aprehendidos mientras se tornaban violentos ante la acción de los funcionarios de la guardia nacional, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal en su necesidad y antes por el contrario considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Asimismo, y por cuanto en el transcurso de la Audiencia la Fiscalía del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado dada la entidad del delito imputado, este Tribunal considera pertinente acordar la prosecución del procedimiento abreviado, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.L.B. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.157-, obrero, nacido el 28/11/1981, hijo de C.B.A. (v) y de T.A. (V), residenciado en Punta de Gorda, calle 2, sector caja de agua casa s/n cerca del tanque de agua, teléfono 0416-5771529, Barinas Estado Barinas y J.A.C.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.193.695-, obrero, nacido el 08/03/2007, hijo de C.A.C. (v) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle miranda, casa Nº 5-58 cerca de la gallera teléfono 0414-5558265, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 3ero del Código penal Vigente. Segundo: Se niega la solicitud Fiscal de medida de privación preventiva de libertad, y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que es procedente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA

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