Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000082

El 4 de diciembre de 2013 el abogado N.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.D.O., I.P.J.D.P. y H.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.415.563, 11.176.398, 7.364.315, 7.397.186, 7.319.487, 7.402.279, 7.304.717 y 15.776.613, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sala Electoral declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra “…el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto (sic) del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic)…”.

Por auto del 9 de diciembre de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida al efecto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente inicia su escrito señalando que interpone “…RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” contra el “…auto de fecha 13 de Noviembre del 2013, de este M.T. donde declara inadmisible, el Recurso Contencioso Electoral, contra el acto de votación de la comisión electoral de fecha 27 de Agosto del 2013.” (Destacados del original).

Expone, que “[i]nterpreta esta sala (sic) que se impugno (sic) la elección de la Comisión Electoral y las postulaciones actuales de los ciudadanos: F.O., cédula de identidad V-3.542.799; C.B., cédula de identidad V-4.342.335; y Y.C., cédula de identidad V-7.399.035, quienes resultaron electos a los cargos de Presidente, Tesorero y Secretaria del C.d.A. y ejercen los cargos desde el año 2003 y 2010, consecutivos, todavía no se encontraban postulados, al momento de interponer el Recurso.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Continua señalando que “…los ciudadanos antes descritos, actualmente a la fecha de la decisión de este prestigioso Tribunal, ya se encontraban postulados para las elecciones 2013, los cuales se van a realizarse (sic) el 26 de Noviembre de este año en curso, según consta de documento entregado por la comisión electoral (…), esta respuesta [se] la entregaron en fecha 15-11-2013, intencionalmente retardada para seguir realizando actos viciados y fraudulentos. Si se hubiera admitido el presente recurso, se fuera (sic) determinado que estas personas si realizaron su candidatura (…), [le] fueran (sic) otorgado a los recurrentes el Derecho al Debido Proceso artículo 49 de la Constitución (…), por lo que [invoca] la Tutela Judicial Efectiva por este m.T., la defensa, al debido proceso, derecho de petición y al acceso a las pruebas, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión y el derecho que esa decisión sea efectiva, establecidas en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Constitución…” (corchetes de la Sala).

Precisa que el 31 de mayo de 2013 el C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara “…integrada por los ciudadanos: F.O. (…), C.B. (…) y Y.C. (…), realizaron convocatoria por diario el impulso (sic), para postular los candidatos (s) (sic) a la Comisión Electoral principal (Iribarren), donde debían consignar su solicitud por escrito, el día viernes 31-05-2013 y jueves 06-06-2013 (…) y las comisiones electorales foráneas ante el Delegado correspondiente.

Expone que “[e]stos ciudadanos se encontraban en causal de inelegibilidad, al momento de realizar las convocatorias de la comisión electoral, consign[ó] en el Recurso Contencioso Electoral, documentos originales del oficio SCA-DL-1383, de fecha 01 de Octubre del 2013, de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, donde [le] exhort[a] a interponer acciones (…) ya que los [referidos ciudadanos] se encuentran en las causales de inelegibilidad [del] artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros…”. (Corchetes de la Sala).

Seguidamente denuncia que los ciudadanos N.C., A.E.G., C.E.P.Á., Alicia de las M.G.T. e Y.N., “[r]ecibieron varios créditos excesivos por parte de la Caja de Ahorros (…), y en contravención del artículo 45 de la Ley de Cajas de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares (límites e intereses), donde no se puede prestar más del 80% de los haberes disponibles de cada Asociado.” (Corchetes de la Sala).

Considera que ha “…demostrado hasta vicios de cohecho en la elección de la Comisión Electoral, por lo que [respeta] el Criterio del Tribunal, pero no se comparte por cuanto [observa] demasiados vicios para la elección de la comisión electoral, asimismo este M.T. no se pronunció en su decisión de fecha 31 de Noviembre (sic) de 2013, por lo que [solicita] de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie de acuerdo a este planteamiento denunciado en el libelo de la demanda.” (Corchetes de la Sala).

Agrega que “[e]ste M.T. en su análisis interpreta que el Recurso Contencioso Electoral es inadmisible por la caducidad (…), y señalan que el referido lapso venció el día 09 de Octubre (sic) del 2013, (…). En el mismo orden de ideas (…) en decisión de [esa] Sala Electoral (…) expediente N° AA70-E-2013-000089, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en un RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, lo declaran admisible…”, razón por la cual solicita que “…sea estudiado este punto en cuanto a la Decisión recurrida y apelada.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Sostiene que en el recurso contencioso electoral interpuesto los recurrentes solicitaron “…QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las elecciones de la comisión electoral…” por cometerse “…un fraude electoral al estar estas personas sin cualidad, por haber registrado ante el Registro del primer Circuito del Estado Lara la Comisión de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros, sin la debida autorización [de] la Superintendencia y con un documento falso y convocaron a una elección de la comisión electoral…”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Expone que es “…grave esta situación de que se le quiera dar visos de legalidad a una Elección de la Comisión Electoral de la Gobernación del Estado Lara (sic), donde los convocantes es decir los integrantes de la Caja de Ahorros, presenten documentos falsos para Registrar el C.d.V. y esto quedo (sic) totalmente demostrado con documentos originales en este Recurso Contencioso Electoral…”.

Indica que en el recurso contencioso electoral interpuesto se señaló a la ciudadana C.B., Tesorera de la Caja de Ahorros, entre las personas “…que estaban manipulando e interfiriendo en las elecciones de la comisión electoral (…) y en los anexos se presentó inclusive fotos de los actos de votación donde esta ciudadana actuaba como si fuera de la comisión electoral…”.

Alega que ve vulnerados sus “…Derechos Humanos al no poder actuar ante los órganos Jurisdiccionales y demostrar [sus] peticiones por cuanto el Recurso Contencioso Electoral, fue declarado inadmisible…” (corchetes de la Sala).

Continua señalando que “[o]tro aspecto que se presentó ante esta Sala fue que no se realizó ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, PARA CONVOCAR A ELECCIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, vulnerando el artículo 35 de la Ley de Cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares (sic).” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que esta Sala Electoral se declare “…COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Electoral interpuesto…”, que el mismo sea admitido y se declare “…procedente la medida cautelar invocada y la anulación o suspensión de las elecciones del c.d.v. de la Caja de ahorros (…) fijadas para el 26 de noviembre del año 2013 (sic)…” (Mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa esta Sala Electoral que en el caso de autos el abogado N.A.B.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.d.O., I.P.J.d.P. y H.J.P.S., con fundamento en lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apeló del “…auto de fecha 13 de Noviembre del 2013, de este M.T. donde declara inadmisible, el Recurso Contencioso Electoral, contra el acto de votación de la comisión electoral de fecha 27 de Agosto del 2013…”, el cual fue interpuesto por los referidos ciudadanos.

En tal sentido, se evidencia que mediante el escrito contentivo del recurso de apelación se reiteran alegatos expuestos en la oportunidad de interponer el recurso contencioso electoral, declarado inadmisible por esta Sala Electoral mediante la mencionada decisión. Asimismo, se evidencia que la parte apelante solicita que este órgano jurisdiccional se declare “…COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Electoral interpuesto…”, que el mismo sea admitido y se declare “…procedente la medida cautelar invocada y la anulación o suspensión de las elecciones del c.d.v. de la Caja de ahorros (…) fijadas para el 26 de noviembre del año 2013 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, debe indicarse que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la parte apelante, establece lo siguiente:

Artículo 97: Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

El artículo transcrito prevé la posibilidad de apelar de aquellas decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, precisando el lapso para la interposición y decisión de dicho recurso y estableciendo que su conocimiento corresponde a la respectiva Sala.

En tal sentido, resulta necesario aclarar que en el caso de autos no se está ante el supuesto regulado por la referida norma, teniendo en cuenta que la decisión Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013 mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, no fue dictada por el Juzgado de Sustanciación sino por la Sala Electoral.

En efecto, aun cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en principio corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos contencioso electorales, el único aparte de dicha norma establece que “[s]i la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar…”, siendo este el supuesto manifestado en el caso de autos, considerando que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Ante tal circunstancia, resulta necesario observar el contenido del artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala lo siguiente:

Artículo 3: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

La referida norma es clara al establecer de manera expresa y como regla general la imposibilidad de recurrir contra decisiones dictadas por cualquiera de las Salas que conforman a este M.T., salvo en aquellos casos previstos en la Ley, como ocurre respecto al recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 11 de su artículo 25, en virtud del cual la Sala Constitucional de este M.T. puede revisar las sentencias dictadas por otras Salas en aquellos casos subsumibles en los supuestos que se señalan.

Así pues, considerando que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de apelar contra decisiones como la contenida en la sentencia Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sala Electoral declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar o declarar inaudible la apelación ejercida por el abogado N.A.B.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.d.O., I.P.J.d.P. y H.J.P.S.. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - NIEGA o declara inaudible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013 el abogado N.A.B.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.D.O., I.P.J.D.P. y H.J.P.S., contra la sentencia Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sala Electoral declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra “…el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto (sic) del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic)…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000082.

En seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.

La Secretaria,

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