Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000044

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto, por el Abogado A.C.M., en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui en representación del ciudadano: A.J.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4°, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 23 de Marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Yo, A.C.M., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano A.J.C. CASTILLO…ante su competente autoridad ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha Dos de M. deD.M.D. (02-03-10) donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido DE LOS HECHOS: La Fiscal del Ministerio Público. Abog R.P., en la Audiencia Para Oír al Imputado, presentó a mi defendido…imputándole el delito de Homicidio Simple…y Porte Ilicito de Arma de Fuego…solicitando la aplicación de Medida de Privación Judicial de Libertad; para lo cual presento como elemento de convicción: 1) Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal D.B.U. (Lechería), donde los mismos funcionarios dejan constancia que la detención del mismo se hizo en la Calle 14 del Barrio Viñedo; vale decir, e jurisdicción del Municipio S.B. delE.A., fuera de la Jurisdicción de su competencia. Igualmente dejan constancia dichos funcionarios, de las actas de entrevistas acompañadas por el Ministerio Público, las cuales fueron realizadas en la sede de dicho cuerpo policial, ubicada en la Av. Costanera del Municipio D.B.U.. Por todas estas razones de hecho esta defensa en el acto de Audiencia Para Oir al imputado, demandó la nulidad absoluta de todas y cada de las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio D.B.U., tales fueron: El Acta policial, las actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos J.J.M.G., que riela al folio seis (6) del expediente y, Durbis J.G., al folio nueve (9); la ciudadana Padrino de Farias, folio diez (10); la del ciudadano Favelo Maza Argenis Rafael, al folio once (11); el acta de inspección que riela al folio siete (7).Todas estas actuaciones fueron tachadas de nulidad absoluta por esta defensa…DEL DERECHO: Con la decisión judicial de privar de su libertad a mi defendido, en las circunstancias de hecho y de derecho arriba narrados; considera esta defensa que, con tal decisión, se violentaron una serie de derechos y garantías que asisten al imputado…vale decir, toda actuación de los órganos públicos deben regirse por el principio de la legalidad. En el presente caso, decimos que la policía del Municipio D.B.U., violó el debido proceso, al realizar actuaciones de investigación penal, al actuar fuera del ámbito de su competencia territorial; pues realizó actuación de investigación penal en jurisdicción del Municipio B. delE. Anzoátegui…completando de manera expresa y concreta el artículo 16, que establece que el órgano rector por excelencia de la investigación penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, que los demás órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de su competencia o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones… Segundo: lo que significa, a tenor de lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas traídas al proceso, por los funcionarios de la Policía del Municipio D.B.U., con violación de todas esas normas de procedimientos, antes señalados; se traducen en la nulidad absoluta de los mismos…Tercero: Denuncio igualmente, que dicha decisión omitió pronunciamiento en cuanto a todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de la Defensa, referidos a la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos impugnados; ellos son el Acta Policial; las Actas de entrevistas y la Inspección Técnica en el lugar de los hechos; vale decir, la decisión adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, lo que hace igualmente nula de toda nulidad; y, así solicito sea decretada la nulidad; y así solicito sea decretada la nulidad absoluta de la misma. PETITORIO…Solicito sea Revocada la Decisión dictada en fecha Dos de M. deD. milD. (02-03-10), por el Tribunal de Control N° 06, a cargo de la Jueza Rocio Ramos Flores en el expediente BP01-P-2010-92, en causa seguida al imputado A.J.C. CASTILLO…y consecuencialmente sea ordenada la libertad del mismo. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…

(SIC).-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que corre inserta a los folios 03 y su vto y 04, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 01/03/2010, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR R.R. adscrito a la dirección de operaciones de ese instituto policial, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…Siendo las 09:20 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en compañía del detective S.F. recibimos una llamada telefónica en la cual participaban que en el sector viñedo presuntamente dos sujetos desconocidos habían asesinado a un funcionario adscrito a este Instituto policial y que nos trasladáramos hasta la calle 14 del barrio el viñedo del municipio bolívar a fin de verificar la situación, una vez en el lugar avistamos una aglomeración de personas alrededor del cuerpo inerte de un individuo del sexo masculino…, al descender de la unidad observamos que en el cuerpo en el suelo era del agente J.G.R. adscrito a la dirección de operaciones a quien a simple vista se le lograba apreciar varias múltiples heridas por arma de fuego….el grupo de personas nos manifestaron que los sujetos que le habían disparado al agente se encontraban a tres cuadras cruzando la calle, seguidamente nos trasladamos a al dirección antes mencionada en compañía de un grupo de personas adyacentes al lugar avistamos a un sujeto de sexo masculino delgado alto, de bigote quien vestía una bermuda de color marrón color de piel morena frente a una vivienda de fachada de color azul y quien al notar la presencia de la comisión policial y el grupo de personas el mismo emprendió veloz carrera hacia el patio trasero de una residencia se procedió a la persecución logrando atraparlo en la parte posterior de la vivienda quien quedo identificado como C.C.A.J. incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola color plata con empuñadura de color negro de igual forma en el lugar de la aprehensión se localizo un arma de fuego tipo escopeta calibre 12milimetros color negro rápidamente lo trasladamos a nuestra unidad policial nº 18…….. Riela al folio seis (6) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARTINEZ GUEVARA J.J. quien entre otras cosas manifestó el día de hoy me encontraba en la calle 14 del barrio el viñedo reunido con un grupo de personas ya que en lugar habían matado a un funcionario de la policía de urbaneja quien se llamaba J.G.R. la gente del barrio empezó a gritar diciéndole a unos policías que habían disparados llegado al lugar que los tipos que habían matado a jose… RIELA AL FOLIO (07) ACTA DE INSPECCION de fecha 01/03/2010 realizada en la avenida costanera sector madre vieja en al oficina del departamento de investigaciones de este instituto autónomo de la policía municipal de urbaneja lechería estado Anzoátegui. RIELA AL FOLIO (08) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ARMA DE FUEGO, RIELA AL FOLIO 09 y su vto, 10 y su vto y 11 y su vto, RIELA AL FOLIO (12) CADENA DE CUSTODIA.

SEGUNDO: Hechos estos que constituyen a la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.R., acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.

TERCERO: quien aquí decide luego de hacer un análisis de las acta policial, en la misma se observa que se cumplieron con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tiene fecha cierta y los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y se leyeron sus derechos, en consecuencia la referida acta policial así como los actos subsiguientes que dieron origen al presente procedimiento no se encuentran viciado de nulidad por lo que no se le han violado los derechos y garantías que asisten a los imputados en el proceso penal Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: A.J.C.C., cumple con los requisitos del Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: A.J.C.C., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio J.G.R., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano: A.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.526, la aplicación de: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.R.

QUINTO: Asimismo la presente decisión, se fundamenta en base a que revisado el sistema Juris 2000 que no tiene ningún otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricciones.

SEXTO: Se establece como sitio de reclusión la policía municipal de urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando a la orden de este Tribunal; Líbrese Oficio al respectivo organismo policial acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.J.C.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.053.526 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos A.C. Y L.C., residenciado en el CALLE 1 SECTOR S.L. CASA S/N EL VIÑEDO DIAGONAL AL MODULO C.D.I. ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ciudadano J.G.R.; por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

.- (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., en su carácter de Juez Superior, suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 15 de Abril del año que discurre, fue solicitada, la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2010-000921, siendo recibida el 04 de Mayo de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por el impugnante son recurribles. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el caso que nos ocupa, se está apelando igualmente de un auto mediante el cual declaró sin lugar la Nulidad Absoluta del acta policial, que dio origen al presente proceso judicial, en virtud de que fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el día 02 de Marzo de 2010, el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales por el defensor público, profirió decisión la cual es del tenor siguiente:

…TERCERO: quien aquí decide luego de hacer un análisis de las acta policial, en la misma se observa que se cumplieron con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tiene fecha cierta y los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y se leyeron sus derechos, en consecuencia la referida acta policial así como los actos subsiguientes que dieron origen al presente procedimiento no se encuentran viciado de nulidad por lo que no se le han violado los derechos y garantías que asisten a los imputados en el proceso penal Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: A.J.C.C., cumple con los requisitos del Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, formulado por la defensa del imputado A.J.C.C., por cuanto no observó el Tribunal a quo, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, la aprehensión del imputado fue realizada dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que el pedimento traído por la Defensa como la negativa del Tribunal a quo de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones es inimpugnables por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, el impugnante apela de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2010, donde se decretó entre otras cosas Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se indicó ut supra la denuncia planteada por el recurrente, está referida específicamente a que el a quo, omitió pronunciamiento en cuanto a todos y cada uno de loa alegatos y fundamentos de la defensa, relativos a su solicitud de nulidad.

Asimismo evidencia esta superioridad, una vez leída el acta de Audiencia oral para oir al imputado, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2010, la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse a cerca de los pedimentos formulados por la defensa estableció lo siguiente:

…TERCERO: quien aquí decide luego de hacer un análisis de las acta policial, en la misma se observa que se cumplieron con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tiene fecha cierta y los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y se leyeron sus derechos, en consecuencia la referida acta policial así como los actos subsiguientes que dieron origen al presente procedimiento no se encuentran viciado de nulidad por lo que no se le han violado los derechos y garantías que asisten a los imputados en el proceso penal Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: A.J.C.C., cumple con los requisitos del Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

Con la decisión parcialmente trascrita queda evidenciado para esta Alzada que el Tribunal a quo, dio oportuna y debida respuesta al impugnante de autos, toda vez que negó la nulidad del acta policial y de todos los actos subsiguientes de dicho procedimiento policial; garantizando el Tribunal a quo el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a una oportuna respuesta, derechos éstos que tienen los justiciable, y al que están obligados a garantizar los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues no le asiste la razón al recurrente. Por tanto debe declarase sin lugar la única denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, y de manera pedagógica consideramos oportuno señalar que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado; y finalmente que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal, una vez revisado el fallo impugnado, que el juez a quo, además de señalar los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a A.J.C.C.; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó y motivó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto están en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo excede con creces de diez (10) años de prisión para el primero de los mencionados y con respecto al segundo, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; en consecuencia, esta Superioridad, considera que en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, menos aún violatoria a derecho Constitucional alguno, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la fundamentación de los impugnantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por el recurrente en el sentido que le sea decretada la libertad en favor de su representado, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.C.M., en su carácter de Defensores Público Décimo Quinto Penal del imputado A.J.C., plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 02 de Marzo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, al no haberse evidenciado la violación alegada por el recurrente y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No conoce de la impugnación referida a la nulidad absoluta en base a lo previsto en el artículo 196 en su parte infine. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.C.M., en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui en representación del ciudadano A.J.C.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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