Decisión nº 275 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000364.

PARTE DEMANDANTE A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.645.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C., A.P.S. y C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 21 de Junio de 2006, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de reconocimiento de JUBILACIÓN ESPECIAL incoada por el Ciudadano A.C.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), procedió a indicar en su exposición oral como alegatos de su apelación por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Solicitó el recurrente en apelación se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Junio de 2006, por cuanto se le otorgó al actor el beneficio de jubilación, y a su vez le fueron incluidos ciertos conceptos que no forman parte de dicho beneficio como son el servicio telefónico, las utilidades y el bono vacacional.

Alegó la prescripción de la acción dado que no consta en autos nada que pueda evidenciar la interrupción de la misma, y no se le puede aplicar la prescripción de los 3 años por cuanto no existen vicios en el consentimiento evidenciados, tal y como lo establece el artículo 1890 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que no cumplía con los requisitos de procedencia de la Cláusula No. 4 de la convención colectiva, por lo que alegó que la relación laboral existente entre el Ciudadano A.C.P. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) terminó por mutuo consentimiento.

Dijo que el juzgador de instancia obvió el carácter potestativo del beneficio (Sentencia de fecha 29 Mayo 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso C.M. vs C.A.N.T.V)

Se otorgó la compensación entre el demandado y el demandante dado que se ordenó las cantidades indexadas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Alega la parte demandante Ciudadano A.C.P. en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) desde el día 19 de Noviembre de 1974, desempeñando el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES IV, hasta el día 01 de Junio de 1999 fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según Acta, a cambio de la renuncia a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para la fecha de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4° numeral 3° del Anexo “C”.

Alega que sobre lo anteriormente expuesto el actor recibió por concepto de prestaciones sociales y BONO ESPECIAL la cantidad de Bs. 55.851.982,10 que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 24 años, 06 meses y 10 días, que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 240.183,10 y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le correspondería una pensión mensual a razón del 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1° de la Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva, por ello dijo que se debió fijar la pensión de jubilación en Bs. 341.189,30.

Alegó el Ciudadano A.C.P. que el objeto de su pretensión consiste en fijar la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta, a su decir, como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

• Salario Mensual: la cantidad de Bs. 240.183,10.

• Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 30.022,88.

• Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs. 73.389,25.

• Beneficio Servicio telefónico mensual: la cantidad de Bs. 15.551,30

En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la demandada, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 359.466,63) que incrementada multiplicados por el porcentaje de los años de servicios del 95% que multiplicados por 24 años, 06 meses y 10 días de servicio = 25 años de servicio, resulta una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 341.189,30).

Reclamó a la demandada por concepto de Pensión de Jubilación y Bonificaciones de fin de año la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 131.699.069,80); más el monto estimado de los costos derechos sociales correspondientes por la aplicación del Plan de Jubilación por un monto de Bs. 100.000.000,00 por lo que reclama el Ciudadano A.C.P. a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 231.699.069,80).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) opuso como punto previo la prescripción anual de la acción por considerar que desde las fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral existente entre ella y el Ciudadano A.C.P., el último salario alegado por el actor, así como también aceptó el cargo desempeñado por este, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador manifestó su voluntad de renunciar a su cargo en CANTV, conviniendo su liquidación de prestaciones sociales más una bonificación especial, a la fecha de la terminación de su relación de trabajo por mutuo consentimiento, no obstante recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 49.237.535,50 por motivo de bonificación así como también la indexación de dichas sumas de dinero desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

En consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  2. ) Determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en la cual opone en primer término como defensa de fondo la prescripción de la acción, y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes y por otra parte el actor deberá demostrar que no existe prescripción en la presente acción; por parte deberá probar la demandada la improcedencia del beneficio de jubilación especial solicitado por el actor, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, como punto previo, y en caso de la improcedencia del mismo entrará a analizar el fondo de la presente controversia.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta Superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

    Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos que el actor fue beneficiario de la bonificación según acta suscrito entre este y la demandada, así como también consta en autos las actas suscritas entre los actores y demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha acta. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 01 de Junio de 1999 y la demanda fue incoada en fecha 16 de Mayo de 2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido esta Alzada debe declarar improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. Invocó el MÉRITO FAVORABLE, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copia Simple de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 07 de Junio de 1999 a favor del Ciudadano A.C.P., marcado con la letra “B” (folio 17). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano A.C.P., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 55.851.982,10 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 240.183,10; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 8.006,10 y por salario integral la cantidad de Bs. 12.181,56. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “C” (Del folio 18 al folio 53), el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta desde el folio 278 al folio 281; dirigida de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales como asunto Definición de Conceptos Salariales; Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 282; consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 19 de octubre de 1999, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta a los folios 283 y 284, dirigida a la Coordinación de Asuntos Laborales y Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales, en relación a la demanda que incoara el Ciudadano H.A.. Ahora bien, observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tampoco desconocidas por la parte demandada, sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de PARTIDA DE NACIMIENTO No. 403 correspondiente al Ciudadano A.C.P., marcada con la letra “G”, la cual corre inserta al folio 285. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que la misma no ayuda a coadyuvar los hechos controvertidos por lo que no se le otorga a la misma valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. ) PRUEBA DE EXHIBICION:

    • Solicitó la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración 07 de Junio de 1999, firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa demandada, marcada con la letra “B”. Se observa que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B” la cual riela al folio 17, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “D” la cual riela al folio 298. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa demandada, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones al Sr. E.R., las definiciones de conceptos laborales, específicamente lo relacionado a las utilidades. las definiciones de conceptos salariales. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de cuatro (4) folios útiles la cual riela desde el folio 278 al folio 281, debidamente marcada con la letra “D”; Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos legales de la demandada, remite a la Coordinación Nacional de Atención laboral de la misma, en atención al Sr. R.S., opinión legal acerca de los conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de las pensiones de jubilación. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “E” la cual riela al folio 282. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dichas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio, por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

  6. ) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos J.C.R., J.C., M.A. y R.B.. En cuanto a dichas testimoniales este tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir por cuantos dichos ciudadanos no acudieron a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  8. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó original de ACTA de fecha 16 de Marzo de 1999, emitida por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a nombre del ciudadano A.C., marcada con la letra “A”, la cual riela inserta en la presente causa en al folio 295. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 3.774.645, quien desempeñaba el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES IV, en la cual se señala que el actor de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad el día 01/06/1999, por otra parte de la misma se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 49.237.535,50 por concepto de Bonificación Especial. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó original de ACTA TRANSACCIONAL realizada entre el Ciudadano A.C.P. y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Julio de 1999, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios 296 y 297. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que el actor prestó servicios para la demandada desde el 19/11/1974 hasta el 01/06/1999 y que dicha relación laboral terminó con motivo del retiro convenido por “el trabajador” y que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales más la bonificación especial la cantidad de Bs. 49.995.808,22. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 07 de Junio de 1999 a favor del Ciudadano A.C.P., marcado con la letra “D” (folio 298). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte demandante es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano A.C.P., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 55.851.982,10 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 240.183,10; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 8.006,10 y por salario integral la cantidad de Bs. 12.181,56. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “F” (Del folio 299 al folio 352), el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación y verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    No obstante, a efectos ilustrativos de las partes considera necesario esta Sentenciadora dejar sentado en primer lugar si la parte actora era beneficiaria del beneficio de jubilación que reclama.

    En este sentido es importante señalar que alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que la mantenía unido a la empresa demandada terminó el día 01 de Junio de 1999 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 49.237.535,50 (folio 298), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la Empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación Especial.

    De lo anterior resulta que el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del Acto donde el trabajador recibió una bonificación especial a cambio de su Jubilación Especial.

    Ahora bien, en cuanto al Acta transaccional que da origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente los trabajadores renuncian a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de el actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error establece el articulo 1.146 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Se observa en el caso de marras que consta en actas el Acta transaccional a través de la cual el trabajador Ciudadano A.C.P. recibe la Bonificación Especial por la cantidad de Bs. 49.995.808,22; tal y como se evidencia en acta transaccional la cual corre inserta en el presente expediente desde a los folios 296 y 297 en consecuencia esta Alzada tomando como base lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el acto por el cual el trabajador recibió una cierta cantidad de dinero a cambio de su Jubilación esta viciado de nulidad, toda vez que dicho acto se realizó a pesar de que el trabajador no podía determinar lo que más le convenía o beneficiaba, evidenciándose así un error excusable. A mayor abundamiento el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el Acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida Acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa apreciación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acto o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de Bs. 49.237.535,50, recibida por el ciudadano A.C.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiendo declarado la NULIDAD PARCIAL del acto por el cual el trabajador recibió una Bonificación Especial, debe esta Alzada señalar que el actor tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho según el Contrato Colectivo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido el ciudadano A.C.P. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 240.183,10 adicionándole a este el promedio mensual de bono vacacional, promedio mensual de utilidades y beneficio por servicio telefónico.

    No obstante esta Alzada debe precisar que la Cláusula No. 10 del Anexo “C” numerales 1 y 2, relacionados con la Fijación de la Pensión, establecen: Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Así mismo reza el referido artículo que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de Antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturaleza de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Otra de las pretensiones del actor era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula No. 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano A.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la pretensión de el demandante de autos de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de Bono vacacional, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006 caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    En consecuencia, en virtud de lo anterior esta Alzada decide que el concepto de Bono Vacacional no forma parte del salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación del Ciudadano A.C.P. con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por el ciudadano A.C.P. fue de Bs. 240.183,10; y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 24 años, 06 meses y 10 días de servicio = 25 años de servicio, tal y como consta en la planilla inserta en el folio 17; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 10.808,23, la cual multiplicada por los 20 años nos arroja la cantidad de Bs. 216.164,60 más el 5% (cada año de servicio en exceso de los 20 años) que arroja la cantidad de Bs. 12.009,15 del salario arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 228.173,75) que es el monto de la pensión de Jubilación mensual la cual deberá ser pagada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) al ciudadano A.C.P., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de Junio de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Con respecto a la condiciones de pago del beneficio de jubilación del actor, es preciso señalar que el actor según se evidencia del acta suscrita por él y la empresa demandada y que riela en el folio 295 el trabajador recibió por bono según acta la cantidad de Bs. 49.237.535,50 y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad del acta y en consecuencia estableció que la trabajadora tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencias de fecha 19 de junio de 2000 (CÉSAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras) en las cuales se estableció lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la Instancia Superior en cuestión:

  9. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  10. - Se deberá indexar la cantidad de 49.237.535,50 de bolívares recibida por el actor, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al actor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  11. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  12. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano A.C.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), revocando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano A.C.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Mayo dos mil siete (2.007). Siendo las 05:30 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:30 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000364

YSF/JDPB/aec

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