FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERA, FISCAL DEL MINISTERIO,DEFENSA: ABG. LUIS JAVIER GONZALEZ Y PABLO HERNANDEZ,IMPUTADO: EDWARD EL NEMER EL BAYEH, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 04-06-1975, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.210.678.

Fecha21 Febrero 2010
Número de expedienteYP01-P-2010-000192
EmisorTribunal Tercero de Control
PartesFISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERA, FISCAL DEL MINISTERIO,DEFENSA: ABG. LUIS JAVIER GONZALEZ Y PABLO HERNANDEZ,IMPUTADO: EDWARD EL NEMER EL BAYEH, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 04-06-1975, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.210.678.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000192

ASUNTO: YP01-P-2010-000192

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: E.E.N.E.B., venezolano, nacido en fecha 04-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, de Profesión Abogado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Tucupita N° 07, al lado de la Farmacia Nueva Esparta, Tucupita, Estado d.A., hijo de A.E.N. y H.E.B., teléfono (0414) 879-7523

VICTIMA: El Estado Venezolano:

DELITO: OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada,

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal del Ministerio

DEFENSA: Abg. L.J.G. y P.H..

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: : E.E.N.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, ya identificado Up-Supra, la presunta comisión del delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: L.J.G. y P.H. previa designación y juramentación. dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.J.A.C., le atribuyo al ciudadano: E.E.N.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, ya identificado Up-Supra, la presunta comisión del delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: : E.E.N.E.B., venezolano, nacido en fecha 04-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, de Profesión Abogado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Tucupita N° 07, al lado de la Farmacia Nueva Esparta, Tucupita, Estado d.A., hijo de A.E.N. y H.E.B., teléfono (0414) 879-7523, quien indicó que se inició investigación fiscal, previa solicitud de orden de allanamiento según acta de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos del CICPC, debido a la presunción de que se encontraba sala de juego ilegal; se tramitó dicha orden, sin obtener hasta esta fecha la respuesta de la práctica de dicha orden. Posteriormente se comisionó a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas, para realizar dicha orden de Allanamiento, la cual expedida en fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se comisionó la práctica para que ingresen funcionarios al establecimiento descrito en autos, para practicar orden de allanamiento, para determinar o no la existencia de casino clandestino. En fecha 19 de febrero de 2010, aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios adscritos a la División referida, entran al edifico descrito en autos, ubicado en la dirección calle centurión y calle bolívar de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a romper el piso debido a que se pagaron las luces externas y la puerta estaba protegida, todo en presencia de los testigos que especifican las actas. Estos funcionarios una vez que aseguraron el inmueble donde se encontraban varias personas en actitud sospechosa, realizan entrevista con el propietario del local, de nombre E.E.N.E.B., observando 27 máquinas de juego, descritas en actas. Estos funcionarios dejaron constancia que la máquina 14 a la 22 y 23 a la 26, existencia de ruleta electrónica, entre otros, así como Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 2720 Bolívares) en papel moneda. Entre otras once máquinas de juego en la planta baja del local, en la planta superior se encontraba una ruleta manual y otros que indican las actas, presumen los funcionarios que este casino funciona de manera clandestina, resultando infructuosa el hallazgo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. El Ministerio Público narró las actuaciones insertas en autos e indicó, que se esta presencia ante un hecho punible y faltan diligencias por practicar entre estas el análisis en los equipos cpu de las computadoras que se encontraban operativas en el sitio allanado, ha ser analizados en la División Contra Drogas con sede en Caracas, solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La Representación Fiscal Precalificó el delito, como la presunta comisión del delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, considerando la magnitud de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunción razonables por Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización , tomando en cuenta que en cuanto a la segunda precalificación, considera que el imputado conforma una organización con propósito de legitimación de capitales entre otros; alegó el contenido de lo establecido en los artículos 243 ejusdem, 244 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, artículo 253 ejusdem, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a actos subsiguientes en el proceso, solicitó copias simples de la presente acta. Solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Consignó en 46 folios útiles, actuaciones en original para ser agregadas al expediente. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez colocó a disposición de los defensores y el imputado las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal. Seguidamente.

La Ciudadana Juez impuso al imputado: E.E.N.E.B. del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 49 ordinal Quinto Constitucional. El imputado se identificó de la siguiente manera: E.E.N.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº “MANIFESTÓ EL IMPUTADO SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano: DEFENSOR PRIVADO ABG. L.J.G. quien manifestó en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EDWARD EL NMER EL BAYEH, que se pretende crear concurso real de delitos que no existen, indicando el fiscal que irán apareciendo los cómplices. Refirió el defensor, que el Fiscal indica, que su defendido pertenece a una organización dedicada a la legitimación de capitales y en actas procesales no esta acreditado este delito, no así el delito previsto en la Ley de Casinos, si bien es cierto que está operando un casino aun ilegal. En cuanto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, artículo 252 Numeral 02 ejusdem, adelantándose en lo que pudiera ser el futuro. Solicitó el defensor amparo en garantías constitucionales y legales, principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, alegó lo establecido en el artículo 285 y 102 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que a los ciudadanos: E.E.N.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, ya identificado Up-Supra, la presunta comisión del delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara. Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado E.E.N.E.B., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en cuanto al primer delito precalificado se encuentra configurado el mismo, según lo establecido en el procedimiento por no contar el local con la LICENCIA PARA OPERAR, se encuentran llenos los extremos del artículo 54 de la Ley referida; constan en actas las declaraciones de los testigos, que acreditan como presunto responsable de la Sala del Casino, al imputado, ciudadano: E.E.N.E.B.. En cuanto al segundo delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en este sentido no existen elementos para configurar este segundo delito y debe proseguir la investigación. Tomando en cuenta que el delito que se configura hasta la presente etapa de investigación, es el delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga el delito no supera los diez años, en cuanto al peligro de obstaculización. SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone al imputado E.E.N.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° Y 8VO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO DE 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán reunir los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal. Se acuerda librar boleta de reíntegro al Director del Retén Policial de Guasina, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta para que continue con la investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSAITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado E.E.N.E.B., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 previstos en la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en cuanto al primer delito precalificado se encuentra configurado el mismo, según lo establecido en el procedimiento por no contar el local con la LICENCIA PARA OPERAR, se encuentran llenos los extremos del artículo 54 de la Ley referida; constan en actas las declaraciones de los testigos, que acreditan como presunto responsable de la Sala del Casino, al imputado, ciudadano: E.E.N.E.B.. En cuanto al segundo delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el artículo 06 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en este sentido no existen elementos para configurar este segundo delito y debe proseguir la investigación. SEGUNDO: Tomando en cuenta que el delito que se configura hasta la presente etapa de investigación, es el delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga el delito no supera los diez años, en cuanto al peligro de obstaculización. SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone al imputado E.E.N.E.B., venezolano, nacido en fecha 04-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, de Profesión Abogado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Tucupita N ° 07, al lado de la Farmacia Nueva Esparta, Tucupita, Estado D.A., hijo de A.E.N. y H.E.B., teléfono (0414) 879-7523, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° Y 8VO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO DE 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán reunir los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ACUERDA librar boleta de reíntegro al Director del Retén Policial de Guasina, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta para que continue con la investigación. ASI SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE VEZ CULMINADA SU DISPOSITIVA EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ LA PALABRA E INTERPUSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EJERCE EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Representación Fiscal que no es en la audiencia de presentación el momento para que un Tribunal de la República, desestime una precalificación imputada por el Ministerio Público a un justiciado. Consideró el Ministerio Público que si están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, sí existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ejusdem numerales 2 y 3 y sí existe peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem. Considera la recurrida para otorgar la cautelar, que ya existen entrevistas a testigos formando parte del paginado, pero no menos cierto es que de permanecer en libertad el imputado, él puede influir de manera directa en las personas que junto a él formaban parte de su equipo de trabajo en el casino ilegal, desempeñando funciones como secretarios, personal de seguridad, porteros y repartidoras de los premios, ya que no puede dejarse de considerar que estos fueron sus empleados, así como su personal de confianza al atribuirle a una de ellas la responsabilidad de secretaria del casino y/o pagadora de los premios; circunstancias que de permanecer en libertad el imputado, evidentemente influirá en estos, muy seguramente para que informen nuevamente y de manera falsa o desleal las informaciones que ya constan en autos, situaciones muy común en practica forense en estrados, cuando se trata de delitos que contienen en su supuesto de hecho una pena alta. De igual modo, considera la Representación Fiscal que el agravio cometido. Así como el agravio cometido a la colectividad, consiste en la producción, utilizando este medio de producción o máquinas ilegales de casinos clandestinos, generándose así incertidumbre en la procedencia de dichos capitales, los cuales por máximas de experiencia jurisprudenciales y doctrinales son utilizados para posteriormente ser legitimados o blanqueados con la adquisición de bienes muebles o inmuebles o la prestación de otros servicios; circunstancias estas aunadas al hecho, de que el imputado, dadas las condiciones de facilidad de este Estado, puede sustraerse al ámbito territorial del Tribunal, lo cual haría inocuo la persecución penal y finalmente la realización de la Justicia. Si bien es cierto que el imputado tiene derecho a permanecer callado, no obstante hubiese sido de valía oírlo una vez detenido, para que informe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención. Siendo esta buena oportunidad para el inicio de la defensa material, informando sobre la procedencia de las máquinas incautadas, el origen de las mismas, sobre la producción diaria y usual con la operación de casino, sí como finalmente el destino de los caudales de dinero entre otros elementos. Razones estas ciudadanos Magistrados que conocerán en la alzada que deben ser tomadas en cuenta, sobre todo cuando nos salimos de la esfera común de los delitos básicos del Código Penal y Leyes Especiales y entramos a conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, delitos estos que influyen y ponen en riesgo el orden público, la administración de justicia, la libertad de industria y comercio, socavando el sistema económico de un país, así como su soberanía, por lo que reiteró el Ministerio Público, la petición y así solicita sea acordado por ustedes magistrados, la Medida de Coerción personal de PRIVACIÓN PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, artículos 250 Numerales 1,2,3, y 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantizaría la sujeción al proceso penal y a la realización de la justicia en el presente asunto, por los delitos imputados al IMPUTADO: E.E.N.E.B.. Es todo

.

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. L.J.G., quien solicito sea declarado sin lugar el Recurso intentado por el Fiscal de Efecto Suspensivo por considerarlo absurdo y temerario, por cuanto los argumentos expuestos para interponer dicho recurso, se basan en meras especulaciones que desdicen de la condición de Fiscal del Ministerio Público.

En este acto el Fiscal solicitó a la Juez ponga orden en la Sala, por estar siendo el Ministerio Público, agraviado por el Defensor Privado del ciudadano: EDWRAD EL N.E.B. y solicito se oficie al Colegio de Abogados, para el correspondiente expediente disciplinario.

Argumentó el Defensor Privado, Abg. L.J.G., que el Fiscal ha aseverado que su defendido pertenece a una organización.

La ciudadana Juez instó a los Defensores Privados al respecto y al lenguaje que nos amerita como Profesionales del Derecho.

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió la palabra al ciudadano: defensor privado: ABG. L.J.G., quien agregó que ello aún porque fue acordada a su patrocinado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo y la presentación de dos fiadores responsables que tuvieran una ganancia de 80 unidades tributarias, por lo que considera esa defensa, que con la medida decretada a favor de su patrocinado, se garantiza su comparecencia a los actos subsiguientes en la presente causa. Por otra parte y a criterio de quien expone, su patrocinado no influiría de ninguna manera en personas testigos o expertos, a la manera de que contradigan sus declaraciones o de lo que tengan conocimiento, aun con la pena que llegara a imponérsele, no es este motivo suficiente para considerar que existe el peligro de fuga, que por ser respetuosa vaya a obstaculizar el desarrollo del proceso legal, POR LO QUE SOLICITÓ EL DEFENSOR SE DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, por cuanto reiteró el mismo se basa con todo respeto en meras especulaciones. De igual manera solicitó copias certificadas del presente expediente y copias certificadas del acta de audiencia de presentación por separado.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ MANIFESTÓ QUE UNA VEZ DICTADA LA DISPOSITIVA, EL FISCAL HIZO USO DE RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, POR HABERSE DECRETADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO: E.E.N.E.B.. Se concedió la palabra a la defensa, por consiguiente se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitas, por el Fiscal y el Defensor, copias certificadas de todo el expediento y un juego de copias certificadas de la presente acta. Se ordena oficiar al ciudadano: presidente del Colegio de Abogados del Estado D.A., a fin de remitirle copias certificadas de la presente acta y determine si hubo irrespeto en los términos empleados en las exposiciones de las partes en la presente audiencia por el Fiscal y el Defensor Privado. Líbrese Boleta de Reíntegro del imputado, dirigida al ciudadano: Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. ASI SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. ( -02- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M. El SECRETARIA

Abg. A.G.

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