Decisión nº SENT-8682 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EXP-L-358 SENT-8682

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES) y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano A.S. CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No.10.450.019 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio D.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643, contra la empresa “CARGILL DE VENEZUELA, C.A.”, la cual se encuentra ubicada en el Kilómetro Tres y Medio, carretera Vía Perijá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.293.307,55).

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Abril del año 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 10 de Abril de 2002 ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gerente de la referida Empresa para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de Abril del año 2002, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En la misma fecha que antecede, el ciudadano A.S. CONTRETRAS CORTEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada N.B.M., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio N.B.M., E.H.A., R.D.S. Y H.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 60.828, 25.591, y 26.073.

En fecha 18 de Abril del año 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano R.A. parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha se le dio entrada a la boleta y se agrego al expediente.

En fecha 22 de Abril del año 2002, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.B.M., diligenció solicitando la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 23 de Abril del año 2002, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en la diligencia anterior ordeno librar los correspondientes Carteles de Notificación a la empresa demandada.

En fecha 25 de Abril del año 2002, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 23 de Abril y fijo los correspondientes Carteles de Notificación a la empresa demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de Abril de 2002, la Abogada M.V. inscrita bajo el No. 23.037 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito oponiendo cuestiones previas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y se agrego al respectivo expediente. Así mismo el Tribunal proveyó de conformidad con solicitud efectuada en el referido escrito, ordenando expedir por secretaria copias certificadas y ordenó devolver el original del poder consignado; y en fecha 3 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.V., diligenció para exponer que recibía original del poder y copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de mayo de 2002, la apoderada judicial del actor, abogada N.B.M., presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, al cual en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, abogada M.V., presentó escrito de contestación de la demanda con anexos, a los cuales este Tribunal les dio entrada y agregó al expediente.

En la misma fecha que antecede, este Tribunal dictó sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas, declarándolas “Subsanadas”.

En fecha 22 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada M.V. presentó escrito de contestación de la demanda, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 28 de mayo de 2002, las partes: actora y demandada en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas, a los cuales el tribunal les dio entrada con sus anexos y se agregaron a las actas procesales, en fecha 30 de mayo de 2002.

En fecha 31 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de junio de 2002, y por cuanto no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, su apoderada judicial abogada M.V., pidió nueva oportunidad para oír las declaraciones, y el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 06 de junio de 2002, se oyó la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: G.A.E.P. y J.G.G.G..

En la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.B.M., diligenció solicitando nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, a lo cual el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.

En fecha 11 de junio de 2002, se oyó la testimonial jurada de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.B., y en la misma fecha, la apoderada judicial de la empresa demandada solicitó nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, a lo cual el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.

En fecha 12 de junio de 2002, se declaró terminado el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, por la falta de comparecencia de éstos.

En la misma fecha que antecede, se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana VIONILKYS DE L.F.M..

En fecha 13 de junio de 2002, se recibió comunicación del Banco de Venezuela, a lo cual en la misma fecha el tribunal le dio entrada con sus anexos y agregó al expediente.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal fijó fecha para la presentación de informes, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada N.B.M., se dio por notificada para el acto de informes.

En fecha 04 de julio de 2002, los ciudadanos secretaria y alguacil de este Tribunal, expusieron acerca de la notificación efectuada a la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2002, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus escritos de informes, a los cuales el Tribunal en la misma fecha les dio entrada y los agregó al expediente.

En fecha 19 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.B.M. diligenció solicitando el dictamen sobre la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador que, en la oportunidad correspondiente a la promoción de las pruebas en el presente juicio, la apoderada judicial de la actora solicita del Tribunal declare la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, alegando que la demandada realizó su escrito de contestación de la demanda de manera genérica, por lo que pide se declare la confesión ficta.

Una vez analizado el escrito de contestación de la demanda, este Sentenciador observa que la parte demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., especifica los hechos discriminados en el libelo de la demanda, indicando los que admite como ciertos cuando dice: “Es cierto que el ciudadano A.C., prestó sus servicios como ayudante de almacén para mi representada CARGILL DE VENEZUELA, C.A. desde el día 01 de febrero de 1999 al 09 de mayo de 2001. es cierto que…devengó un ingreso mensual de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 159.840,oo)…. Es cierto que el ciudadano A.C. fue despedido por CARGILL DE VENEZUELA, C.A (…)” (cursivas del Tribunal). Así mismo, especifica los hechos que niega, rechaza y contradice, relativos a los conceptos de: salario diario promedio, horas extras, alícuota por utilidad y alícuota de bono vacacional, conceptos éstos que sumados al salario básico arrojen un salario integral para calcular las indemnizaciones y demás prestaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; además, niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor cantidades de dinero por diferencias de: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de vacaciones y bono vacacional, antigüedad, pago de utilidades reales, pago de complemento de utilidades, vacaciones del año 2000. De igual forma niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada las cantidades relativas a los conceptos de: horas extras, diferencia de prestaciones sociales, así como el horario de trabajo y las horas extras alegadas por el actor correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001. Asi mismo niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por la actora en su escrito libelar, alegando que la misma cumplió otro horario especificándolo.

Al analizar exhaustivamente el escrito de contestación de la demanda, este Sentenciador concluye que en la misma se observa que se especifican los hechos que se admiten y los hechos que se niegan, esto es cumple con las formalidades exigidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, por lo tanto debe declararse improcedente la solicitud de confesión ficta hecha por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, observa este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de informes hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001 y solicita se declare el silencio de prueba por parte de la actora, por cuanto la misma no indicó la finalidad de los medios de prueba utilizados o promovidos en la oportunidad correspondiente, además alega otras jurisprudencias referentes a la misma situación jurídica.

Este Sentenciador se permite aclararle a la parte solicitante lo siguiente: Así como es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia es el ente más calificado para interpretar las normas jurídicas, también es cierto que sus dictámenes no son en todo momento vinculantes, a menos que sean emanados de la Sala Constitucional o la Sala Plena y que el mismo exprese: “este fallo es vinculante para todos los Tribunales de la República”; pues bien, este humilde intérprete al entrar a analizar el espíritu y contenido de la Sentencia alegada por la parte demandada, no comparte el criterio allí plasmado por cuanto en un proceso cuando ya se encuentra planteada o delimitada la litis, las partes ya no pueden tratar de alegar ni de probar otros hechos porque los mismos serían extraños al proceso, entonces cuando el actor interpone su pretensión a través de la acción y una vez plasmada en su escrito libelar, ya él fijó los límites de su campo probatorio, sólo puede probar aquello que alegó en esa oportunidad. Igualmente, ocurre con el demandado, el cual fija sus límites en su escrito de contestación, con lo cual se determina en ese momento el debate probatorio y la finalidad de las partes al momento de probar, entonces no sería justo que en la etapa de promoción de pruebas, se obligue de nuevo a fijar o determinar qué pretende probar si ya lo hizo, y no puede sobrepasar a los límites de la litis ya planteada, es por ello que este Sentenciador en atención a los principios fundamentales del derecho y los Constitucionales, no acoge el criterio señalado en la Sentencia alegada por la parte demandada y declara improcedente su petición. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este Juzgador que, la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna las siguientes pruebas:

1- Copia fotostática simple del recibo de liquidación, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), expedido por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A al ciudadano A.C., cédula de identidad N°. 10.450.019., donde se observa una especificación de conceptos laborales y al final un sello húmedo donde se lee “Cargill de Venezuela, C.A:”.

2- Corre inserto al folio seis (06) documento privado de fecha 09 de mayo de 2001, a nombre del ciudadano A.C., donde se lee “Por este medio le comunico la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha”: emanado de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. sucursal Maracaibo, y así se lee en el sello húmedo plasmado al final de dicho documento, el cual se observa firmado.

3-Corre inserto a los folios 7 y 8 dos recibos de nómina de empleado de fecha del 01 de marzo del 1.999 al 31 de marzo del 1.999, con la misma descripción en ambos, donde se lee el nombre del ciudadano A.C.C., cargo: AYUDANTE DE ALMACEN.

Ahora bien, este Sentenciador al entrar a analizar los medios probatorios consignados por la actora en el presente juicio, anteriormente descritos determina que los mismos al no ser atacados en la oportunidad legal para ello por la parte demandada , se concluye que deben ser valorados por cuanto los mismos constituyen pruebas idóneas y pertinentes para el caso en estudio, por lo tanto se les da todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1-Invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales.

2-Ratificó en todos y cada una de sus partes los escritos de contestación de demanda y el de la contestación de las Cuestiones Previas, así como los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.

3-Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: J.G.G.G., J.G.G.F., G.A.E.P..

Con relación a esta prueba, en fecha seis de Junio del año dos mil dos, se escucho la declaración del ciudadano: G.A.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.748.199, y de su declaración se desprende lo siguiente: Que si conocía al ciudadano A.C.C.; que si conocía a la empresa Cargill de Venezuela y que ésta estaba ubicada en el kilómetro 3 ½ vía a Perijá, frente a la estación de servicio Texaco; que si sabía y le constaba que el ciudadano Alfr4edo Contreras laboraba horas extras, ya que trabajaban juntos; que le constaba que el horario de trabajo de Cargill era de siete de la mañana hasta las once y treinta y de una y media a cinco de la tarde, pero que le constaba que salían más tarde de las cinco sobretodo en los cierres de mes. Seguidamente, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Que si había trabajado dos años para la empresa Cargill de Venezuela, entre el 15 de noviembre de 2000 y el 07 de enero de 2002; que se había desempeñado como ayudante de almacén; que en la empresa Cargill de Venezuela habían como ocho o nueve ayudantes de almacén; que había cumplido un horario de trabajo dentro de la empresa con ciertas horas de sobretiempo, inclusive que había trabajado hasta muy tarde de la noche, hasta el amanecer; que le compensaban las horas que se excedían de su horario normal de trabajo con el otorgamiento de horas o días llibres.

En la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano: J.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.873.062, y de sus dichos se concluye: Que si conocía al ciudadano A.C.C.; que si conocía a la empresa Cargill de Venezuela y que ésta estaba ubicada en el kilómetro 3 ½ vía a Perijá; que le constaba que el ciudadano A.C. laboraba horas extras para la empresa Cargill, que le constaba porque él trabajaba allí de caletero, cargando y descargando camiones; que el horario de trabajo de la empresa Cargill era de siete de la mañana hasta las once y treinta y de una y media a cinco de la tarde, y que si trabajaban horas extras y que una señora llamada Bione F.s. con la factura de la oficina y le decía al personal que había que trabajar hasta tarde por órdenes del señor R.A., y que la señora Marisol era la que sacaba el dinero para comprar la cena que se le daba al personal; que a veces se quedaban hasta las nueve y media de la noche. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, declaró lo siguiente: que conocía al A.C. porque él estaba trabajando en Cargill y que dicho ciudadano es ayudante de almacén, que su trato con el señor A.C. no era frecuente; que él trabajaba en Cargill pero con los camiones cargando y descargando allí y fuera de la empresa en todo el Zulia, porque esos camiones donde él trabajaba no pertenecen a Cargill sino a los transportistas; que a él le pagaba por su trabajo el dueño del transporte, no Cargill; que él salía a descargar el camión a las seis de la mañana y que no tenía horario fijo porque tenía que esperar que cargaran el camión y a veces pasaba todo el día esperando; que el ciudadano G.E.P. trabajaba en la empresa; que él trabajaba como caletero desde el 15 de noviembre del año 99; que conocía las funciones de las personas que se desempeñaban en Cargill porque ellos sacaban las mercancías del almacén y las colocaban en los camiones; que él siempre veía al ciudadano G.E.P. dentro de la empresa.

De las declaraciones anteriormente señaladas, una vez analizadas por este Sentenciador determina que estos testigos son contestes en sus afirmaciones, no existe contradicción entre ellos, y de conformidad con lo estatuido en el articulo en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil se observan que sus deposiciones concuerdan entre sí y se encuentran relacionadas con los otros medios probatorios aportados a este juicio, es por todo esto que este juzgador acuerda darle todo el valor probatorio que de ellas se desprenden. Y ASI SE DECIDE.

4- Promueve la Confesión Ficta, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a esta promoción este Sentenciador ya se pronunció en el punto previo a este fallo.

Así mismo que la parte actora también promovió y consignó una contratación colectiva suscrita entre la empresa CARGIL DE VENEZUELA, C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA, CONFITES, PASTAS ALIMENTOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. Con vigencia a partir del 14 de marzo del 2001.

Con relación a esta prueba este Sentenciador observa que efectivamente se trata de un contrato colectivo de trabajo legalmente constituido y suscrito conforme a la Ley, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte actora en la oportunidad correspondiente a la promoción de las pruebas en el presente juicio promueve las siguientes:

1- Invocó el merito favorable de las actas procesales, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en lo referente al recibo de liquidación emitido por CARGIL DE VENEZUELA, C.A., a nombre de A.C..

2- Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Informes, para que el Tribunal mediante oficio requiriera del Banco de Venezuela, en Vicepresidencia de Fideicomiso, el reporte de Fideicomitentes cancelados al ciudadano A.C..

Con relación a esta prueba, se evidencia de actas, que en fecha 13 de Junio del 2002, el Tribunal recibió y le dio entrada a la comunicación emanada del Banco de Venezuela, grupo Santander, en respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal, ahora bien, este Sentenciador observa que aunque dicha prueba no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte actora en el presente juicio, la misma esta directamente referida a un concepto laboral que no forma parte de la pretensión del actor al momento de interponer su escrito de demanda, por lo que este considera que este medio no es conducente para el dictamen del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

3- Promovió las testimoniales juradas de: VIONILKIS F.M., y M.B..

Con relación a esta prueba, en fecha, once de Junio del 2002, siendo día y hora fijada por este Tribunal se escuchó la declaración de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.042.235, y de sus declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía al señor A.C.; que dicho ciudadano se desempeñaba como ayudante de almacén y que se encontraba reportado en la nómina mensual de Cargill de Venezuela, CA; que el ciudadano A.C. había prestado sus servicios para Cargill de Venezuela, CA para el 97-99; que el horario que el señor A.C. cumplía era de lunes a viernes de siete a once y media de la mañana y de una y media a cinco de la tarde y el sábado era de ocho a doce; que dicho ciudadano sí había trabajado horas extras para la empresa Cargill de Venezuela y que éstas eran compensadas con días completos, dependiendo de las horas que hubiese trabajado. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo contestó de la siguiente manera: que ella desempeñaba para Cargill de Venezuela el cargo de coordinadora administrativa; que no le constaba el motivo por el cual había sido despedido el ciudadano A.C.; que las horas extras trabajadas por el ciudadano A.C. no le eran canceladas monetariamente.

En fecha doce de Junio del 2002, el Tribunal escuchó la declaración jurada de la ciudadana: VIONILKYS DE L.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.719.654, y de sus declaraciones se desprende: Que sí conocía al señor A.C.; quien se desempeñaba como ayudante de almacén; que si estaba reportado en la nómina mensual de Cargill de Venezuela, CA; que el horario que el señor A.C. cumplía era de lunes a viernes de siete a once y media de la mañana y de una y media a cinco de la tarde y el sábado era de ocho a doce; que dicho ciudadano sí había trabajado horas extras para la empresa Cargill de Venezuela; que esas horas extras le eran compensadas con días y horas libres. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo contestó de la siguiente manera: que ella se desempeñaba para Cargill de Venezuela con el cargo de jefe de logística; que sí sabía el motivo por el cual el ciudadano A.C. había sido despedido, ya que él conversaba con ella y le había manifestado que no quería seguir trabajando allí porque consideraba que los permisos que le daba la empresa no eran suficiente pago para las horas extras que él laboraba; que las horas extras que laboraba el ciudadano A.C. no le eran canceladas monetariamente, porque se las pagaban con días y horas libres; que las horas extras que laboraban los trabajadores para Cargill de Venezuela, era para realizar inventarios de cierre de mes y se las ordenaban.

Una vez analizadas las declaraciones antes transcritas, este Sentenciador considera que las mismas deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, observando que en sus deposiciones se evidencia contesticidad y concordancia entre ellas y es por ello que le merecen fé a este Sentenciador y atendiendo al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba mediante el cual según la doctrina mas calificada es aquel donde una vez que las partes intervinientes en un proceso aportan pruebas para hacer valer sus pretensiones esas pruebas pasan a pertenecer al proceso y deben ser valoradas de conformidad a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico independientemente a quien favorezcan, en el caso concreto y estudio las pruebas aportadas por la parte demandada lejos de desvirtuar la pretensión del actor en el presente juicio lo que constituyen es para este Juzgador la plena convicción de los hechos que favorecen al actor de la siguiente manera: de tales declaraciones se desprende que concuerdan entre sí y con los demás medios probatorios, demostrando que efectivamente el ciudadano A.C.C. que si laboró horas extras para la empresa demandada y las mismas no le fueron canceladas . Concluyendo este Sentenciador que a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas dimanan. Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar, este Sentenciador le corresponde verificar cómo quedó planteada la litis y la actividad procesal de las partes en el debate probatorio y si se cumplieron los requisitos intrínsecos y extrínsecos en la formación de la relación jurídica procesal perteneciente a la presente causa.

Observa este Sentenciador que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., reconoce como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano A.C., prestó sus servicios como ayudante de almacén para CARGILL DE VENEZUELA, C.A. desde el día 01 de febrero de 1999 al 09 de mayo de 2001, que devengó un ingreso mensual de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 159.840,oo) y que dicho ciudadano fue despedido por CARGILL DE VENEZUELA, C.A .Además, niega, rechaza y contradice, las cantidades alegadas por los conceptos de: salario diario promedio, horas extras, alícuota por utilidad y alícuota de bono vacacional, así como diferencias de: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de vacaciones y bono vacacional, antigüedad, pago de utilidades reales, pago de complemento de utilidades, vacaciones del año 2000 y las correspondiente al año 2.001, horas extras, diferencia de prestaciones sociales, el horario de trabajo y las horas extras alegadas por el actor correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001.

Ahora bien, este Sentenciador al analizar las actas procesales que conforman esta causa y verificados como han sido los elementos que constituyen el fundamento de toda relación laboral como lo son : la relación laboral, el salario y el tiempo de duración del mismo se observa que efectivamente se cumplieron ya que los mismos fueron admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, asi mismo se desprende del contenido de dicho escrito que la parte demandada alega hechos nuevos al proceso cuando afirma “ que el horario de trabajo del ciudadano A.C. era el siguiente: de lunes a viernes de 7 de la mañana a las 11,30 de la mañana y de 1,30 de la tarde a 5 de la tarde; y los días sabados de 8,00 de la mañana a 12,00 del mediodia” y no el horario alegado por la actora, produciéndose de esta manera la Inversión de la carga de la prueba.

Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Seguidamente este Sentenciador entra a analizar si los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, realmente le corresponden como trabajador de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, y si la empresa demandada realmente cumplió o no con el pago de los mismos. Efectivamente luego del recorrido efectuado a las actas procesales, este Sentenciador concluye que la parte demandada ciudadano A.C. si es beneficiario de los conceptos especificados y pretendidos en su demanda como son: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DIFERENCIA EN ANTIGÜEDAD, UTILIDADES REALES, UTILIDADES COMPLEMENTARIAS, VACACIONES DEL 2.000, VACACIONES DEL 2.001 Y HORAS EXTRAS, y por su parte el demandado no logró demostrar el cumplimiento en el pago total de estos conceptos reclamados, ni tampoco el pago total de las horas extras laboradas por la actora, es decir no logró desvirtuar la pretensión del actor, incurriendo en falta de prueba, siendo necesario condenar a la demandada a cancelar la diferencia por prestaciones sociales y la totalidad de las horas extras reclamadas que le corresponden que no canceló oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A

, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.293.307,55) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha cantidad de dinero deberá ser indexada de acuerdo con los índices inflacionarios que al efecto determine el Banco Central de Venezuela, tomando desde el día de la culminación de la relación laboral, esto es, el 25 de mayo del año 2001, hasta el día en que sea cancelada totalmente la obligación. Por lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que efectúe el cálculo correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Obró como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio N.B.M. y como apoderada judicial de la parte demandada, la abogada M.V.C..

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. H.N.D.U..

LA SECRETARIA,

Abg. A.V..

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8682.-

LA SECRETARIA,

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