Decisión nº 1.280 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.151.744, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, parte actora en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido contra el ciudadano L.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.013.571, del mismo domicilio, mediante el cual desiste del procedimiento, solicitando la entrega de los documentos originales consignados con el escrito de demanda.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por el ciudadano A.A.G.C., antes identificado contra el ciudadano L.O.C.R., igualmente identificado, a la cual se le dio entrada por este despacho en fecha 14 de noviembre de 2007, instando al solicitante consignar instrumentos para demostrar la posesión. Encontrándose el procedimiento en la etapa procesal antes indicada, el querellante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que en el proceso bajo estudio, no se ha decretado medidas conducentes a evitar la perturbación denunciada, y por cuanto no se ha instaurado la litis, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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