Decisión nº 999 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.234.329. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de junio de 2009, inserto al folio 10. PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHNEYDA Y.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.708.426. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.O. OLMOS DE RAMÍREZ y J.M.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.498.817 y V- 9.207.052, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.164 y 125.791 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado el 25 de junio de 2009 e inserto al folio 17. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EXPEDIENTE: N° 11.719-09.

I PARTE NARRATIVA: Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano A.R.C., ya identificado, quien asistido de abogado, esgrime: * Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 55 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento tipo estudio, marcado con el N° 10, de su casa signada con el N° 13, Barrio Bolívar calle El Alto, San Cristóbal, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición, afirmando que el plazo de duración del contrato de arrendamiento, antes referido, se fijó por un (1) año fijo, a partir del día 15 de marzo de 2008, con un canon de alquiler de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para ser pagados por mensualidades vencidas, más CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de servicios de agua, luz y aseo, siendo el caso, a su decir, que la arrendataria, ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., ya identificada, ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, por un total de MIL SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) más DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por consumo de servicios públicos, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Segundo: Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, más las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Fundamentó su acción en los artículos: 1167, 1264 y 1273 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el escrito libelar con: Documento de propiedad del inmueble arrendado y con contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 55 de los libros respectivos. (Folios 5 al 8). En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 9). En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó, que el día 10 de junio de 2009, la demandada procedió a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 12).

En fecha 16 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 13).

En esa misma fecha, la demandada asistida de abogados, mediante escrito dio contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos:

* Opone la cuestión previa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el contrato se prorrogó de manera automática y taxativamente, dado que la duración se fijó por un (1) año fijo a partir del 15 de marzo de 2008, y que sin embargo, la demandante manifiesta que los meses que debe son marzo, abril y mayo de 2009, aceptando así, a criterio suyo, que el contrato se prorrogó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, a su parecer, la Resolución de Contrato solo se aplica en contratos a tiempo determinado, y que además los solicitado por el demandante en el petitorio no puede admitirse, pues a decir suyo, el incumplimiento de contrato es muy diferente a la resolución del contrato, en razón de lo cual, solicita que la demanda de resolución de contrato sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho.

* A todo evento procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, en razón de lo siguiente:

- Manifiesta que es falso que deba cánones de alquiler al demandante, pues a su decir, va al día con dicho pago.

- Asimismo arguye, que es falso que no haya realizado el pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de servicios públicos tales como: agua, luz y aseo urbano, por ser incierto, ya que a su decir nunca ha pagado dicha cantidad de dinero, primero porque, a su parecer, sería un exabrupto pagar tanto dinero por servicios considerando el lugar donde queda el inmueble y siendo compartidos los servicios entre otros inquilinos de otros apartamentos que se encuentran ubicados en la misma dirección y que son propiedad también del demandante, y que además en la cláusula séptima se estipulo que los servicios públicos de luz y aseo urbano serían cancelados por el arrendador.

- De igual manera esgrime, que rechaza la demanda por pretender hacerla ver como inquilina que no cumple con sus deberes y obligaciones a sabiendas de que ha pagado los alquileres y le han sido expedidos los recibos correspondientes; además expresa que no conviene con la demanda, que no desocupara el inmueble ni hará entrega del mismo, así como tampoco pagará ninguna cantidad de dinero como indemnización por daños y perjuicios, ni las costas y costos del juicio. (Folios 14 al 16).

En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada a través e escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática de la partidas de nacimiento de dos niños hijos de la demandada, marcadas con las letras “A” y “B”. Segundo: Recibos de Pago, cada uno por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), marcados con las letras “C”, “D” y “D1”. Tercero: Copia fotostática de la Solicitud de Regulación de Alquileres de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., marcada con la letra “E”. Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato. Quinto: Testimoniales de los ciudadanos H.A. VILLALOBOS CABANZO, M.T. OMAÑA DAZA Y DAYANA DEL VALLE V.C.. (Folios 19 al 30). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos los puntos peticionados, a excepción de las testimoniales promovidas que no fueron admitidas, en razón de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 y 32).

En fecha 02 de julio de 2009, el demandante asistido de abogado procedió a rechazar en su contenido y firma los recibos de pago presentados por la parte demandada, marcados con las letras “C”, “D” y “D1”, manifestando que la firma es falsa. (Folio 33).

Este Tribunal siendo la oportunidad para proferir Sentencia, observa: II PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FUNDAMENTADA ENLOS ARTÍCULOS 1167, 1264 y 1273 del Código Civil, donde el ciudadano A.R.C. en su condición de arrendador demanda a la ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., en su carácter de arrendataria, alegando que no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 55 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento tipo estudio marcado con el N° 10, de la casa signada con el N° 13, Barrio Bolívar, calle El Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler de marzo y abril de 2009, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), más DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por consumo de servicios públicos, contemplados en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. En la desocupación y entrega del inmueble arrendado. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, más las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada asistida de abogados, presentó las siguientes defensas:

Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el contrato se prorrogó de manera automática y taxativamente, dado que la duración se fijó por un (1) año fijo a partir del 15 de marzo de 2008, y que sin embargo, la demandante manifiesta que los meses que debe son marzo, abril y mayo de 2009, aceptando así, a criterio suyo, que el contrato se prorrogó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, a su parecer, la Resolución de Contrato solo se aplica en contratos a tiempo determinado, y que además solicitado por el demandante en el petitorio no puede admitirse, pues a decir suyo, el incumplimiento de contrato es muy diferente a la resolución del contrato, en razón de lo cual, solicita que la demanda de resolución de contrato sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho.

De seguidas esta operadora de justicia pasa a resolver sobre la cuestión previa de inadmisibilidad, alegada por la parte demandada y descrita en el párrafo anterior, como punto previo, pues de resultar procedente traería como consecuencia, que la presente demanda sea declarada inadmisible, en tal sentido tenemos:

En el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 55, folios 147 y 148, de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en la Cláusula Tercera, quedó establecido que “El lapso de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO, a partir del día 15/3/08”, por lo tanto, al no haberse estipulado que podría prorrogarse automáticamente ni notificación alguna, se tiene que el mismo, al haber comenzado el día 15 de marzo de 2008 concluyó el día 15 de marzo de 2009, por lo que, se encuentra corriendo la prórroga legal, que dada la duración del contrato de arrendamiento es la del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 38 aquí en comento: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”, permaneciendo por ende este contrato incólume en cuanto a su temporalidad que es a tiempo determinado, no siendo procedente lo alegado por la demandada, respecto a que el contrato se prorrogó automática y taxativamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y así se decide.

Por otra parte no comparte esta operadora de justicia el criterio de la demandada referente a que no debe admitirse el petitorio del actor, pues son diferentes el incumplimiento de contrato y la resolución del contrato, en tal virtud, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:

De los artículos en que el actor fundamenta su demanda, entre otros, se encuentra el artículo 1167 del Código Civil, que claramente establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Se evidencia que efectivamente en su petitorio demandó por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y es obvio ante los ojos de esta operadora de justicia que cuando se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por el incumplimiento del contrato. En tal virtud, al haber sido fundamentada esta demanda, entre otros artículos en el artículo 1167 del Código Civil, anteriormente transcrito y dada la naturaleza del contrato, que es a tiempo determinado y en curso la prórroga legal, la acción a ser instaurada era indudablemente la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es enfático al establecer que:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales

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Por lo tanto, esta Juzgadora como conocedora del derecho, concluye que, el accionante de manera alguna pretende dos acciones incompatibles, se trata de una sola acción, la cual no es otra que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en los artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil, siendo por ende viable la acción instaurada; y así se decide.

En razón de todo lo dicho, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como contestación al fondo la demandada rechazó, negó y contradijo la acción alegando al respecto: Que es falso que deba cánones de alquiler al demandante, pues a su decir, va al día con dicho pago. Que igualmente es falso que no haya realizado el pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de servicios públicos tales como: agua, luz y aseo urbano, por ser incierto, ya que a su decir nunca ha pagado dicha cantidad de dinero, primero porque, a su parecer, sería un exabrupto pagar tanto dinero por servicios considerando el lugar donde queda el inmueble y siendo compartidos los servicios entre otros inquilinos de otros apartamentos que se encuentran ubicados en la misma dirección y que son propiedad también del demandante, y que además en la cláusula séptima se estipulo que los servicios públicos de luz y aseo urbano serían cancelados por el arrendador. Finalmente rechazó la demanda, esgrimiendo que lo que se pretende es hacerla ver como inquilina que no cumple con sus deberes y obligaciones a sabiendas de que ha pagados los alquileres y le han sido expedidos los recibos correspondientes; además expresó que no conviene con la demanda, que no desocupara el inmueble ni hará entrega del mismo, así como tampoco pagará ninguna cantidad de dinero como indemnización por daños y perjuicios, ni las costas y costos del juicio.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales son valoradas así: - Copia fotostática de la partidas de nacimiento de dos niños hijos de la ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., marcadas con las letras “A” y “B” y copia fotostática de la Solicitud de Regulación de Alquileres de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., marcada con la letra “E”; no son objeto de valoración pues nada aportan al presente juicio, donde pueda evidenciarse el cumplimiento de la demandada con el pago de los cánones de alquiler pretendidos por la actora.

- Recibos de Pago, cada uno por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), marcados con las letras “C”, “D” y “D1”, insertos a los folios 24, 25 y 26, documentos privados que fueron rechazados en su contenido y firma por la parte demandante, quien alegó que es falsa la firma en los mismos, considerando esta administradora de justicia al respecto lo siguiente:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como es sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Subrayado de la Juzgadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

(Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos los instrumentos privados insertos a los folios 24, 25 y 26, le correspondía a la accionada la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandada no hizo valer los mismos, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio y que los mismos deben ser desechados del proceso, y así se decide.

- Prueba de Informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido recibido informe alguno, no obstante de haberse librado el oficio correspondiente.

- Testimoniales de los ciudadanos H.A. VILLALOBOS CABANZO, M.T. OMAÑA DAZA Y DAYANA DEL VALLE V.C., no son objeto de análisis ni valoración en virtud de no haber sido admitidas por este Tribunal.

Con su escrito libelar la parte demandante presentó los siguientes documentos:

- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 31, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 55, folios 147 y 148, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora al resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., no logró demostrar que haya pagado los cánones de arrendamiento pretendidos por el actor, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, pues de las pruebas aportadas para tal fin no se pudo constatar tal afirmación de pago; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento demandados, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de alquiler.

Con respecto al pago pretendido por la parte demandante conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde se estableció que la arrendataria pagaría además del alquiler “la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES 100,oo Bs-F) por concepto de pago de servicios públicos tales como; agua, luz y aseo urbano”; se desprende igualmente de la cláusula séptima del mismo contrato, que igualmente quedo convenido entre las partes que “Los servicios públicos tales como luz y aseo será cancelados por “EL ARRENDADOR””, en tal virtud, esta Juzgadora al analizar ambas cláusulas contrapuestas entre sí, en aras de la función social de protección al débil jurídico, considera IMPROCEDENTE el cobro de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por ser contradictorio con lo plasmado en la cláusula séptima del mismo contrato, y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí dilucidado, y de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide. III PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano A.R.C. contra la ciudadana JOHNEYDA Y.B.C., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESOCUPAR y ENTREGAR al demandante el inmueble arrendado, consistente en un apartamento tipo estudio, marcado con el N° 10, de su casa signada con el N° 13, Barrio Bolívar calle El Alto, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de daños y perjuicios la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “999”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.719-09.

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